Derecho

Boletín Virtual
19 de febrero de 2014

Boletín Virtual número 36

Diciembre de 2010

1. ¿La sentencia anticipada de que trata el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 97 CPC, esto es, la que declara probada alguna de las llamadas excepciones mixtas, es susceptible de ser atacada mediante el recurso extraordinario de casación?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 11 de noviembre de 2010[1] respondió afirmativamente dicho problema jurídico al considerar que al haber la ley señalado que las excepciones mixtas se declaran probadas mediante sentencia anticipada, ésta es susceptible de ser atacada mediante el recurso extraordinario de casación.

Sobre el particular, se dice en la providencia que “Es claro, entonces, que la sentencia anticipada que acoge una excepción mixta, o que acepta la resistencia fundada en la falta de legitimación en la causa, sería susceptible del recurso extraordinario de casación, pero porque así lo quiso expresamente el legislador al crear la nomenclatura de “sentencia anticipada” para una decisión sobre la cual recaía una duda y que la jurisprudencia descartaba como sentencia, con lo cual estaba desprovista del recurso de casación que ahora es restituido por la ley.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la norma, hay que tener en cuenta que se consideran sentencias no solamente las que aparecen enunciadas en el artículo 302 CPC[2] sino además la que acoge alguna de las llamadas excepciones mixtas, la cual, como se dijo, puede ser impugnada a través del recurso de casación.

Adicionalmente, a manera de obiter dicta considera la Corte que la “falta de legitimación en la causa” no es en verdad una excepción sino una simple defensa, reiterando la distinción que desde hace tiempo ha hecho la jurisprudencia entre “excepción de mérito”, que implica la alegación de un hecho nuevo que desvirtúa la pretensión, y la “defensa” que es una simple negación del derecho invocado por el demandante. Consulte providencia referenciada

2. ¿Cuándo se demanda la responsabilidad civil extracontractual de un medio de comunicación masivo por unas personas que se consideran lesionadas con la emisión de un programa de televisión a nivel nacional, cuál es el juez competente para conocer dicho proceso?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 20 de octubre de 2010[3], tuvo la oportunidad de resolver un conflicto de competencia en donde el tema central de discusión fue la aplicación del numeral 8 del artículo 23 CPC[4] frente a la responsabilidad civil de medios masivos de comunicación originada en programas de televisión que se emiten a nivel nacional. Concretamente, el tema que ocupó la atención de la Corte es si en aquellos casos en donde se pretende derivar responsabilidad por perjuicios causados por afirmaciones realizadas en programas que se emiten en todo el territorio nacional, puede el demandante formular su demanda ante cualquier juez del país, bajo el entendido de que el hecho que origina el daño se entiende ocurrido en todo el territorio.

Para la Corte “el hecho generador de la responsabilidad en este tipo de eventos, está dado por el suceso capaz de alterar un estado actual de cosas, esto es, el evento con idoneidad para modificar una imagen o una percepción de los receptores y que, por ende, tiene la virtud de afectar la espera personal, familiar y social de un sujeto determinado, sin importar, incluso, donde se halla éste en el preciso momento de la emisión. Por ende, a juicio de la Corte, ese hecho generador de responsabilidad, por regla general, se produce donde se verifica la recepción del mensaje, porque en dicho lugar, precisamente, el acto de comunicación se perfecciona y, de contera, con el intercambio informativo así generado, es posible que se altere un estado de cosas concreto y particular, con consecuencias dañosas para los individuos afectados.”

En consecuencia, al tratarse de programas que se emiten a nivel nacional debe considerarse que el hecho que origina el perjuicio se presenta en todo el país y, por ende, “cualquier juez colombiano podría ser elegido para conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual que tienen como causa las emisiones de un programa televisivo de alcance nacional, toda vez que el mensaje emitido, en esos casos, tiene la potencialidad de ser recepcionado por todas las personas que habitan el territorio patrio, esto es, que al verificarse el acto comunicativo en cualquier lugar del país, el detonante de la responsabilidad sigue la misma suerte y, en esa medida, la atribución de competencia se extiende a los jueces que se hallan en aquellos sitios donde pudo recibirse el mensaje.”

Así las cosas, cuando de procesos de responsabilidad civil contra medios masivos de comunicación por programas emitidos a nivel nacional se trata, será competente el juez del domicilio del demandado (regla general) y además cualquier juez del territorio nacional, bajo el entendido que el hecho generador del perjuicio se entiende sucedido en todo el país. Consulte providencia referenciada

3. ¿Es suficiente el poder demostrativo de la prueba de ADN para dar por acreditada la filiación extramatrimonial respecto de un demandado, cuando dicha prueba científica arroja el mismo grado de probabilidad respecto de dos sujetos diferentes, habida cuenta de su condición de gemelos univitelinos?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2.010, respondió negativamente a este interrogante, al resolver un recurso de Casación en el expediente No. 2006- 00314- 01, con ponencia del Dr. Arturo Solarte Rodríguez.

Para tal efecto, consideró que: “en casos como el presente, en el que la prueba genética arrojó como resultado una probabilidad de paternidad superior al 99.99% tanto respecto del demandado, como de su hermano gemelo, tercero al proceso, es forzoso colegir que dicho medio de convicción, no obstante conservar el merito demostrativo que conforme a la ley tiene y efectuar al proceso un valioso aporte en cuanto que la investigación de paternidad se reduce a los mencionados sujetos, no se convierte por tal circunstancia en la prueba determinante para la definición de la paternidad auscultada, y, por lo mismo, en tales supuestos, es indispensable, como en este asunto lo hizo el Tribunal, recurrir a otros elementos de juicio, que permitan al juzgador convencerse sobre si el accionado es o no el padre de la demandante.”

4. ¿Es posible para un juez- dependiendo de las circunstancias del asunto- variar las reglas relativas a la “carga de la prueba”, para presumir la culpa en eventos de responsabilidad médica?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia expediente No. 41001 3103 004 2000 00042 01, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) y MP: Pedro Octavio Munar Cadena, resolvió afirmativamente a esta pregunta al resolver un recurso de casación en el que confirmó una sentencia condenatoria respecto de un anestesiólogo y a la clínica en donde se practicó una cirugía ambulatoria, que – no obstante su baja complejidad- terminó con la muerte del paciente.

Sobre este punto, consideró que: “es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una “culpa virtual” o un “resultado desproporcionado”, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento.”

5. ¿Es apelable la providencia de primera instancia que, cuando ordena seguir con la ejecución hipotecaria en contra del demandado que no opuso excepciones, modifica ostensiblemente la cantidad cobrada en el mandamiento de pago?

La respuesta es afirmativa según la sentencia de 15 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga[5]. Esta decisión desató el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en la que el ejecutado no formuló excepciones, modificando la cantidad cobrada en el mandamiento de pago de UVR’s a pesos.

El ad quem afirmó que cuando la sentencia varíe protuberantemente la especie cobrada en el mandamiento ejecutivo no se está limitando simplemente a ordenar la continuación del proceso, por lo que deberá interpretarse teleológicamente la restricción al recurso de alzada contenida en el artículo 507 del C.P.C, y considerar procedente el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia. Consulte providencia referenciada

 

 



[1] Magistrado Sustanciador: Edgardo Villamil Portilla, Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01703-0

[2] Dispone la norma que “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutori

[3] Exp. 11001-02-03-000-2010-00719-00, M.P. Edgardo Villamil Portilla.

[4] Dispone la norma que “En los procesos por responsabilidad civil extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”.

[5] Radicación: 76-520-31-03-002-2000-00145-03 (15264), M.P: Maria Patricia Balanta Medina