Derecho

Boletín Virtual
19 de febrero de 2014

Boletín virtual número 41

Julio de 2011

1. ¿Las actuaciones del representante judicial dentro del proceso comprometen a su representado?

La Corte Suprema de Justicia consideró que la vocería que el abogado ejerce en nombre del sujeto procesal no solo supone que las versiones que lleva son las que su representado quiere hacer valer, sino que las manifestaciones que se hacen en la demanda y en su contestación pueden ser tomadas como confesión de parte, según prevé el artículo 197 del C. de P. C. “Una vez la parte designa su abogado, éste interviene en la actuación judicial en representación de intereses ajenos, y ha de entenderse que sus palabras son las palabras del representado, quien -salvo norma en contrario- se ve comprometido por ellas, como si fueran de su propia cosecha”.

La ética del proceso impone deberes de conducta más allá de la simple liturgia de los actos procesales.

Por las anteriores razones, la Corte advirtió que es inadmisible afirmar que las actuaciones del representante judicial no comprometen a su representado en el curso del proceso.

En el caso fallado, quien se oponía al recurso de revisión argumentaba que no existieron maniobras fraudulentas para impedir que la demandada se enterara, pues el responsable de los “malos entendidos” con las notificaciones era o fue su abogado[1] .

Por lo tanto, no es admisible afirmar que las actuaciones del representante judicial dentro del proceso no comprometen a su representado.

2. ¿Es constitucional la improcedencia de objeción del dictamen pericial en los procesos verbales de mayor y menor cuantía, introducida por la Ley 1395 de 2010?

La Corte Constitucional respondió afirmativamente este interrogante en la sentencia C-124/11 (marzo 1), M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, al declarar la exequibilidad de la expresión “En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen” contenida en el literal a) del numeral segundo del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

La Corte explicó que “el dictamen pericial, en tanto medio de prueba, está sometido al menos a tres tipos de controles judiciales: la solicitud de aclaración o complementación del dictamen, la objeción del mismo por error grave y la valoración judicial a lo largo del proceso y en especial, el momento del fallo, siempre en el marco de la contradicción en la audiencia.” En ese entendido, el apartado acusado de la Ley 1395 de 2010 solo estaría eliminando uno de esos tres controles, quedando a salvo los otros dos (en los cuales es plenamente posible cuestionar el contenido del dictamen, incluso respecto de aquellos asuntos constitutivos de error grave), lo que devino en la declaratoria de constitucionalidad de la norma por resultar compatible con las garantías de contradicción y defensa, propias del derecho al debido proceso, habida cuenta, además, de que el legislador en desarrollo de su potestad de configuración de los procedimientos, instauración del principio de oralidad en el proceso civil y en el marco de toma de medidas en materia de descongestión judicial, estaba plenamente habilitado para el efecto.

3. ¿Es procedente que el juez Constitucional de la tutela vincule al proceso a una entidad administrativa, y extienda a ésta algunos efectos del fallo, aún cuando dicha entidad no fue demandada por el accionante? Y, en el mismo procedimiento, ¿es procedente para el juez constitucional «inaplicar» de oficio, y para el caso concreto, un acto administrativo proferido por dicha entidad, y demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, en cuanto se considera violatorio del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y en cuanto se considera que la inaplicación del acto administrativo es una condición necesaria para garantizar materialmente la tutela del derecho fundamental vulnerado?

La Corte Constitucional, en la sentencia T-267/2011 del 8 de abril de 2011, respondió afirmativamente ambos interrogantes.

En relación con el primer interrogante, la Corte Constitucional decidió vincular al proceso de acción de tutela a la entidad administrativa Incoder y extender a ella algunos efectos del fallo, aún cuando su participación oficialmente se limitó a responder oficios enviados por el juez de tutela de primera instancia y por la Corte Constitucional:

«Igualmente el INCODER se pronunció a lo largo de la intervención acerca de elementos propios de la acción de tutela, que excedían el tema de la extinción del dominio.

[…]

«Nótese pues que la intervención del INCODER comprendió de manera integral el caso bajo estudio y, por ende, esta Sala considera que debe entenderse que dicha entidad se encuentra plenamente vinculada en al trámite de la presente acción de tutela, que ejerció su derecho a la defensa y como entidad vinculada, es factible que la decisión de la presente tutela la ate en el cumplimiento las eventuales obligaciones derivadas del fallo».

En relación con el segundo interrogante, la Corte Constitucional consideró que el acto administrativo mediante el cual el Incoder ordenó la nulidad de las actuaciones dentro de un proceso de extinción de dominio era contrario (entre otros) al principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en el argumento según el cual (en el caso concreto y según reiterada jurisprudencia) la falta de la firma de un funcionario no justificaba decretar la nulidad de lo actuado, cuando en ausencia de dicha firma, de todas formas, era posible constar que igualmente se había logrado, sin vulnerar el derecho al debido proceso de las partes involucradas, el objetivo de la respectiva actuación. En consecuencia, y considerando que se trataba de un acto administrativo que impedía desde un punto de vista material la tutela efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, la Corte resolvió ordenar la inaplicabilidad en el caso concreto del acto administrativo que prescribió la nulidad, aún cuando dicho acto había sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa:

«Es evidente pues que la orden sin firma cumplió su propósito tanto frente al funcionario comisionado para la realización de la diligencia, como frente al propio emisor del auto, pues este inició el proceso de extinción del dominio, y con ello cumplió el propósito material de un auto de esa naturaleza, haciendo en este caso en concreto que la falta de firma fuera inocua. Siendo esto así, una decisión de anulación de todo el proceso de administrativo de extinción del dominio con base en la falta de una firma de un auto que finalmente cumplió su propósito aparece como desproporcionada y afectada de un exceso de formalismo, inaceptable de acuerdo con las normas legales y jurisprudenciales antes reseñadas. Cabe anotar igualmente que aceptar esta interpretación de los hechos, reconociendo que el propósito material de la expedición del auto se cumplió, en manera alguna desconoce los derechos de las partes del proceso de extinción de dominio.

[…]

«Las anteriores consideraciones llevan entonces a que la Corte, en ejercicio de “la función que constitucional y legalmente tiene la administración de justicia [… de …] darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial (art. 228, C.P.), y la [de] “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades” consagrados en la Constitución y la ley (artículo 1, Ley Estatutaria de Administración de Justicia)”[2] , considere necesario inaplicar[3] para el caso concreto la Resolución 346 de 2010, por medio del cual se declaró la nulidad del proceso administrativo de extinción del derecho de dominio y de los actos que se derivaron de tal declaración […] por hacerse incurrido en el defecto de exceso ritual manifiesto en su contenido.

[…]

«Así entonces, a pesar de que los actos administrativos dictados por el INCODER contenidos en las Resoluciones 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, así como los actos administrativos del 28 de abril de 2010 y del 25 de mayo de 2010 del Director Técnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras, han sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte, advirtiendo un desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, un desconocimiento del principio de aplicación de la justicia material y la posible afectación de los derechos de la población desplazada[4] generados por el INCODER, ordenará su inaplicación, con el fin de que la administración culmine el proceso de extinción del derecho de dominio iniciado formalmente mediante Resolución 2266 del 5 de noviembre de 2009».

En fin, aún cuando no fue solicitado por el accionante, la Corte Constitucional justificó su competencia para prescribir (de oficio) la inaplicabilidad del acto administrativo del Incoder con base en una de las funciones adscritas a la labor de revisión de tutela, es decir, garantizar la justicia material:

«Le corresponde entonces al juez de tutela ir más allá para intentar conseguir no solo una declaración útil frente a la vulneración de un derecho, sino una verdadera solución para la situación expuesta por el accionante en su escrito de tutela, realizando con ello el principio de obtención de la justicia material.

«Frente a lo anterior, la Corte recuerda que su labor de revisión de las sentencias de tutela persigue, entre otras cosas, dos finalidades básicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y (ii) que se logre la justicia material en el caso concreto.

[…]

«La justicia material en el caso concreto depende, en gran medida, de que las órdenes que esta Corte imparta en sede de revisión sean efectivas y apropiadas, por lo que estas deben adecuarse a los hechos existentes al momento de su decisión». Consulte providencia referenciada

4. ¿Es procedente la acción de tutela contra las decisiones de la autoridad policial, por configuración de un vicio procedimental y sustancial, cuando en un procedimiento de amparo de la posesión se desconozca el art. 5º del decreto 747 de 1992, que prohíbe ordenar un desalojo cuando esté en trámite, respecto del mismo bien, un proceso de extinción de dominio ante el Incoder?

La Corte Constitucional, en la sentencia T-267/2011 del 8 de abril de 2011, respondió afirmativamente este interrogante. En efecto, en relación con la acción policiva de amparo de la posesión, la Corte, además de reiterar que las decisiones de la autoridad de policía en procesos de contenido civil tienen naturaleza jurisdiccional, precisó que constituye un claro ejemplo de vía de hecho por vicio sustancial y procesal el ignorar en el trámite policivo la norma prescrita por el art. 50 del decreto 747 de 1992 que prohíbe ordenar el desalojo cuando, respecto del mismo bien, esté en curso un proceso de extinción de dominio ante el Incoder:

«Nótese pues que en ambos mecanismos se protege un principio de prevalencia del proceso administrativo adelantado por el INCODER, pues se prevé una salvaguarda que opera a su vez como limitación, tendiente a permitir en primer lugar la resolución de los procesos administrativos, como es en este caso el proceso de extinción de dominio por falta de explotación del bien. Esta protección pretende mantener inmodificada la situación de posesión sobre el bien objeto del proceso administrativo, para lo cual garantiza que quien ejerza la posesión en el momento de iniciarse el procedimiento, se mantenga en el mismo hasta tanto no se resuelva la situación del bien, de modo que, de un lado, se dispone la suspensión del proceso judicial, mientras que, del otro, se prohibe a la autoridad policial el desalojo de quienes en el momento del inicio del proceso por parte del INCODER ostenten la posesión del predio.

«En el caso bajo estudio es claro que sobre el bien objeto de disputa se había iniciado por parte del INCODER un proceso administrativo de extinción de dominio, por virtud del cual la situación inicial de posesión debía mantenerse inalterada con el fin de que este pudiera concretarse, a pesar de lo cual la Inspección de Policía de El Peñón desconoció este principio básico, y ordenó el desalojo de los campesinos ocupantes. Con esta actuación, que ignoró las normas que rigen el proceso policivo, se entorpeció el procedimiento administrativo, pues con su decisión y actuación se alteró la situación de posesión del bien, esencial para obtener una resolución adecuada del mismo.

«Es claro pues que las autoridades de policía en este caso concreto incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustancial y procedimental, pues de acuerdo con el recuento fáctico del caso, se desconoció que con la mera iniciación del trámite del proceso de extinción de dominio por falta de explotación del predio, surgía en virtud de lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 747 de 1992, una prohibición para la autoridad de policía para desalojar a los campesinos ocupantes».

5. ¿En un proceso ordinario de responsabilidad civil por daño ambiental, ocasionado por un agente marítimo, es aplicable el régimen especial (prescindencia de la culpa) previsto en el “Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación del mar por hidrocarburos”[5] y su Protocolo[6] ?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. William Namén Vargas, respondió negativamente a este interrogante, al resolver un recurso de Casación dentro del expediente No. 52835 3103 001 2000 00005 01, del dieciséis 16 de mayo de dos mil once (2011).

Consideró que a pesar de que el mentado Convenio estaba vigente para época en que se produjo el siniestro, a causa de una accidentada operación de cargue de hidrocarburo en la ciudad de Tumaco que ocasionó un derrame de crudo en sus aguas marítimas, dicho Convenio no es aplicable para resolver el caso, por cuanto éste sólo rige la responsabilidad civil respecto del propietario del buque y no de los agentes marítimos, aseguradoras, etc., respecto de los cuáles se predica el régimen General de responsabilidad Civil de nuestra legislación colombiana.

Para tal efecto manifestó la Sala que: “(…) en el caso de vertimiento de petróleo en el mar, generalmente la responsabilidad recae sobre el encargado de transporte del crudo, bien sea que se trate del barco recipiente o de la persona natural o jurídica encargada de transportarlo hasta el buque. Pero, en ambos casos es indispensable hacer una valoración previa de responsabilidad civil por los daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, para luego si tasar los perjuicios. Si la responsabilidad se radica en el barco, el propietario de éste es civilmente responsable y así se establece en Convenio internacional de 1969 y su respectivo protocolo de 1976, ratificado por la ley 55 de 1989 y vigente en Colombia.

Pero, si el responsable no es el dueño del barco, sino alguien diferente, el competente para estudiar y decidir la reparación será la jurisdicción contenciosa si se trata de una entidad oficial o la jurisdicción ordinaria si se trata de una persona jurídica privada. En ambos casos se define la responsabilidad y se tasan los perjuicios”. (…) Por lo tanto, instaurada la acción de responsabilidad civil frente al (…) agente marítimo de la armadora (…) la misma no está gobernada por las reglas del Convenio CLC/69, al no pretenderse la responsabilidad del propietario del buque”. Consulte providencia referenciada

6. ¿El precepto consagrado en el artículo 785 del Código Civil relacionada con la llamada “posesión de bienes sujetos a registro” se debe considerar como una norma de carácter sustancial para efectos de estructurar una demanda de casación relacionada con la simulación de unos contratos de compraventa de bien inmueble?

La respuesta es negativa de conformidad con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto 20 de 2011 (Exp. No. 68001-3103-008-2005- 00104-01) con ponencia del Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, mediante el cual inadmitió una demanda de casación donde el recurrente estimó que la sentencia de segundo grado había violado de manera directa el artículo 785 del código civil.

Para el Alto Tribunal el artículo 785 del código civil carece de naturaleza sustancial porque se trata de una norma que “independientemente de la aplicabilidad que pueda tener en el ordenamiento jurídico nacional (Cfr. Cas. Civ. de 27 de abril de 1955, T. LXXX, pág. 97)…” es impertinente si el objeto del proceso gira en torno a un tema relacionado con la pretendida simulación de unos contratos de compraventa de unos inmuebles. Destaca la corte que para efectos de sustentar una demanda de casación la norma sustancial que se acusa vulnerada debe ser la base fundamental de la sentencia recurrida. Consulte providencia referenciada

7. ¿Si las sentencia de ambas instancias negaron las pretensiones de la demanda, entonces para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación puede tenerse en cuenta el valor de los perjuicios que señaló el dictamen pericial practicado en el curso del proceso?

La respuesta es negativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 23 de marzo de 2011 (Exp. No. 11001- 02-03-000-2011-00289-00) con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, mediante el cual resolvió un recurso de queja y decidió que fue bien negado el recurso de casación, porque si en un proceso las sentencias fueron completamente desestimatorias, entonces el modo de calcular la cuantía del interés para recurrir en casación debe hacerse tomando como guía el valor pretendido en la demanda y no en la cifras probadas que arrojó el dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia, más aún si éstas superan el valor planteado inicialmente en la demanda, pues tal punto de vista iría en contra del principio de congruencia que señala el artículo 305 del C. de P. C. Consulte providencia referenciada

 



[1] Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia del 15 de abril de 2011, Exp. No. 11001020300020090128100, M.P. Edgardo Villamil Portilla.

[2] Sentencia T-743 de 2008.

[3] No ignora la Corte que la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela resultaría improcedente cualquier pronunciamiento sobre ellos. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones y actos administrativos de carácter general o particular, cuando se acredite, como en el presente caso, que se (1) produce de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (2) de concretarse el riesgo no es posible reparar el daño que ello origine; (3) se presenta un inminente perjuicio ; (4) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y (5) dada la naturaleza e importancia de los hechos, la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulta imprescindible (Ver Sentencias T-397 de 1997, T-1098 de 2004, T-771 de 2004, T-577 de 2002, T-600 de 2002, SU 086 de 1999, T-359 de 2006, T-1060 de 2007).

[4] En la sentencia T-367 de 2010 se dijo: “las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes. El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho”. (negrilla fuera del texto original).

[5] Convenio de Bruselas del 29 de noviembre de 1969.

[6] Convenio de Londres del 19 de noviembre de 1976.