Boletín Virtual
20 de febrero de 2014
Boletín virtual número 47
Marzo de 2012
1. En el contexto normativo de las acciones de tutela contra providencias judiciales ¿es procedente para el juez constitucional dejar sin efectos una sentencia cuando la misma, sin haber formulado una argumentación pertinente y suficiente, se aparta del precedente judicial del Consejo de Estado en lo relativo a la tasación de los perjuicios morales?
La Corte Constitucional, en la sentencia T-464 del 9 de junio de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, respondió afirmativamente este interrogante.
En efecto, aunque la Corte Constitucional, también en atención al principio de la autonomía judicial, no considera que todas aquellas veces que una decisión judicial se aparta de los propios precedentes y de aquellos proferidos por órganos superiores se configura la vulneración de un derecho fundamental, lo cierto es que de manera reiterada ha precisado: «[…] en aras de proteger el principio de igualdad, que cuando quiera que se presenten las siguientes características el operador judicial no podrá apartarse de sus propias decisiones previas o de aquellas proferidas por órganos superiores: (i) Si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de la sentencia son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado. (ii) Si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del evento pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) Si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
En otros términos, el juez podrá apartarse del precedente sólo «[…] cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en un caso resuelto anteriormente o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la regla jurisprudencial. Para tal fin, [el juez] debe cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual jerarquía (principio de razón suficiente)».
De esta forma, «[…]si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, que implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Pues bien, en el caso concreto, la Corte consideró que el amplio incremento de la tasación de los perjuicios morales dispuesta por el Tribunal administrativo del Cauca a favor del demandante, vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso de la parte demandada, en cuanto se apartó claramente de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin argumentar adecuadamente su decisión: «respecto de la cuantificación del daño efectuada por la segunda instancia, esta Sala sí identifica que existe un desconocimiento injustificado del precedente judicial aplicable, que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Icfes […] Sin perjuicio del arbitrio citado, para cuantificar el daño el Tribunal se encontraba obligado a atender los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios adscritos a los conceptos de “reparación integral” y de “equidad” consignados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Como se advirtió, la amplitud de la citada disposición, no constituye carta abierta para que se definan cantidades dinerarias arbitrarias. Por el contrario, es absolutamente necesario atender las particularidades del caso y definir, por lo menos, qué aspectos hacen equiparable el caso con la pérdida definitiva de un ser querido. En definitiva, la ausencia de argumentos que expliquen por qué a la acción de reparación directa invocada por el [demandante] le es aplicable el monto máximo del perjuicio moral, llevan a que la Sala considere tal determinación como arbitraria y, por tanto, vulneradora de los derechos a la igualdad y al debido proceso». Consulte providencia referenciada
2. ¿Puede el Juez acudir al criterio de la ‘equidad’ para
establecer la base del ingreso percibido por una persona que laboraba de manera independiente, a fin de calcular el lucro cesante que recibirán sus causahabientes, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del once (11) de noviembre de 2011, respondió afirmativamente este interrogante, al resolver un recurso de casación en el expediente No. 19991798501, con ponencia de la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.
Consideró que cuando ha quedado demostrado el daño y su naturaleza, pero no es posible determinar su cuantía, es posible acudir a la equidad “lo cual no quiere decir que se cuantifique el perjuicio con soporte en simples suposiciones o fantasías [pues] se debe tener en cuenta la entidad de la actividad lícita-lucrativa desplegada, la preparación profesional que ella demanda, la trayectoria de la persona en el desarrollo de la misma, el reconocimiento del sujeto en el desempeño de la labor, los antecedentes laborales, la normal remuneración de ese tipo de actividades en el mercado, el estrato social en que el individuo y su familia se desenvolvían, los movimientos económicos que mensualmente se daban, los bienes que poseía, junto con su activo y su pasivo, su declaración de renta y, en fin cualquier otra circunstancia que permita establecer con mediana verdad o razón el quantum de los ingresos del occiso, que generaban la fuente de ayuda económica de su grupo familiar”.
Dicho criterio, en opinión de la Corte, en todo caso, “no se muestra arbitrario, sino que cuenta con el respaldo jurisprudencial de esta Sala, pues en abundantes precedentes, con apoyo en tiempos recientes en lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Corte ha señalado que si el daño -en particular, el lucro cesante- está debidamente acreditado, resultaría inequitativo no acceder a la reparación por las dificultades e inconvenientes que se enfrenten en la labor de cuantificar en términos monetarios el perjuicio, particularmente en el caso de los trabajadores independientes, lo cual claro, está, no implica soslayar o desconocer las cargas probatorias que el ordenamiento establece a cargo de quien demanda la reparación”. Consulte providencia referenciada
3. ¿Cuándo procede una acción de tutela contra un fallo de tutela?
Para la Corte Constitucional, de conformidad con la Sentencia T-532, del 6 de julio de 2011, la acción de tutela sólo procede contra otra tutela si se agotaron todos los mecanismos existentes y en determinado acto se violaron derechos fundamentales flagrantemente.
La Corte Constitucional ha aceptado que las autoridades judiciales también pueden transgredir los derechos fundamentales de las personas mediante sus providencias. Por ello, de manera excepcional, la citada acción puede ser instaurada para precaver vulneraciones a tales bienes jurídicos. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinaron como tales requisitos generales de procedencia los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[1]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.[2]
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[3](…).
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[4](…).
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5](…).
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[6](…).” (subrayas fuera del original)
La Corte Constitucional, en el caso concreto, consideró que se debía establecer si la ausencia de vinculación dentro del trámite de una acción de tutela de un tercero directamente afectado por la decisión adoptada, vulneraba el debido proceso, y declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el promotor del acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Lorica (Córdoba), que alegó no haber sido notificado de otra tutela relacionada. En opinión de la Corte, no era necesario que el promotor fuera vinculado por las autoridades judiciales al proceso, pues, el ente territorial debió informarle de la acción adelantada, en aplicación del principio de colaboración armónica entre los órganos de la Rama Ejecutiva. Consulte providencia referenciada
4. ¿Para efectos de acreditar la legitimación en la causa por
activa, en los procesos declarativos sobre la mala praxis médica, es necesario dejar establecido en el libelo demandatorio, si el tipo de responsabilidad que se reclama es la contractual o la extracontractual?
La respuesta a este interrogante es negativa, según sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del 17 de noviembre de 2011, expediente 11001-3103-018-1999-00533-0, de la que fue ponente el Magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS, en la que la Corporación concluyó que será imperioso para el juzgador establecer antes de la admisión de la demanda, la realidad fáctica de lo ocurrido, de manera sistemática, ordenada, frente a la situación de los demandantes, pero sin el rigor de encausar el proceso y la instrucción ora en los parámetros contractuales, ora en los extracontractuales; así las cosas las defensas exceptivas tendientes a aniquilar las reclamaciones de los actores, no estarán llamadas a prosperar bajo el argumento de que ellos no hacían parte del contrato de prestación de servicios médicos.
Sostuvo la Corporación:
“En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430). Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño.
En ocasiones, sin embargo, la determinación exacta del tipo de responsabilidad suscita algún grado de dificultad. Aplicada la citada doctrina jurisprudencial, del análisis lógico, sistemático, integral, fundado y razonable de la demanda no obstante calificar de contractual la responsabilidad civil, a simple vista refulge el reclamo por los demandantes de la reparación de sus propios daños, esto es, actúan iure proprio, piden para sí y por sí perjuicios personales por la muerte de la víctima directa (pretensiones declarativas y de condena, hechos primero a noveno, estimativo de perjuicios materiales (fls. 34-37, cdno. 1).
La Sala, en situaciones como las reseñadas, acentúa el deber legal del juzgador de interpretar la demanda para ubicar con exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de confusión, duda o anfibología sobre su naturaleza contractual o extracontractual. A este respecto, “„cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia‟ (CLXXXVIII, 139), para „no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal‟ (CCXXXIV, 234), „el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos‟, realizando „un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos‟, „mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral‟ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), „siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho‟, bastando „que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda‟ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (cas. civ. sentencias de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103-032-2002-00083-01; 3 de noviembre de 2010, exp. 20001-3103-003-2007-00100-01), “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso” (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015).
Justamente, la conjugación de esas circunstancias, y la interpretación de la demanda, patentiza que la responsabilidad suplicada por los demandantes mediante el ejercicio de la acción iure proprio, “es extracontractual”, por tratarse de terceros ajenos al vínculo, quienes no pueden invocar el contrato para exigir la indemnización de sus propios daños “con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual” (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415)”. Consulte providencia referenciada
5. ¿En el proceso de declaración de pertenencia, es procedente declarar la prescripción adquisitiva del dominio de bienes inmuebles baldíos?
La respuesta es negativa, según sentencia de 30 de noviembre de 2011, radicación 76520 31 03 002 2008 00036 01 (16172), M.P. Bárbara Liliana Talero Ortíz, proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca.
Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia que denegó la declaración de pertenencia de un inmueble de interés social, la Corporación sostuvo que la procedencia de la prescripción adquisitiva de éstos bienes se encuentra condicionada al cumplimiento de tres requisitos: (I) Posesión material del bien durante cinco años; (II) Que la posesión ejercida sea quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y (III) Que el bien sea comercial, es decir susceptible de adquirirse por éste modo.
En el caso estudiado, no se cumplió el último requisito porque el bien pretendido “no tiene el carácter de comercial por tratarse de un terreno baldío, y por ende, no puede enajenarse libremente”, debido a que “revisado el certificado de tradición que fue arrimado a estas diligencias una vez registrada la demanda, en el mismo se indica que corresponde a „una cosa de habitación construida sobre un lote de terreno baldío de la Nación‟”.
Los bienes baldíos “no son susceptibles de ser adquiridos por vía de prescripción, en la medida de que (…) son bienes públicos de la Nación, catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias”, “mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esa facultad”. Consulte providencia referenciada
6. ¿En un proceso de expropiación de inmueble urbano adelantado con fundamento en el artículo 456 del CPC, es necesario que sean dos (2) los peritos que estimen el valor de la indemnización a favor de los interesados, aún después de entrar en vigencia el artículo 24 de la ley 794 de 2003 que modificó el artículo 234 del CPC el cual señala que sin importar la cuantía o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo perito?
La respuesta al anterior interrogante es afirmativa de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-638 del 25 de agosto de 2011 con ponencia del Dr. Luis Ernestos Vargas Silva, donde destacó que dicha modificación procesal sobre el número de peritos no aplica en los casos de los procesos de expropiación teniendo en cuenta que para “la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta el principio general sobre interpretación de la ley consagrado en el artículo 5° de la Ley 153 de 1887, según el cual, la disposición relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga carácter general.”
Adicional a lo anterior, agregó la Corte lo siguiente:
“…de acuerdo con el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de la ley procesal es instrumental ya que su objetivo central es hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo que en el ámbito jurídico comúnmente conocemos con el adagio “la ley sustancial prevalece sobre la procesal”. Este es un principio de la ley procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el artículo 228 Superior, el cual expresamente reconoce la prevalencia del derecho sustancial, en nuestro caso, de la norma especial sobre peritajes en procesos de expropiación. Por consiguiente, en dichos procesos siempre se deben designar dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnización que se debe pagar a los interesados.”
Comentario del Departamento de Derecho Procesal
La tesis de la Corte Constitucional fue adoptada en sede de tutela, por lo que no tiene efectos erga omnes, sino entre partes. El Departamento de Derecho Procesal no comparte la conclusión de la Corte, porque el texto del artículo 234 del C de P.C en su versión reformada por la ley 794 de 2003, de manera inequívoca dejó claro que “sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito” sin excepción de ninguna clase.
La circunstancia de que en el proceso de expropiación el artículo 456 del C de P.C. disponga que el dictamen pericial debe rendirse por peritos y no por uno, en modo alguno quiere significar que se trata de una norma especial que deba advertirse no obstante la claridad del nuevo artículo 234 del C de P.C, como lo decidió la Corte Constitucional. En efecto, lo que ocurrió cuando se reformó el artículo 234 del C de P.C, fue que no se ajustaron los demás artículos del código en los que se hacía referencia a que el dictamen debía ser rendido por peritos, como es el caso del artículo 456 del C de P.C, que suscitó la tutela comentada, pero también en los artículos 415, 462, del C de P.C, entre otras disposiciones.
A juicio del Departamento, no era necesario que la ley 794 de 2003 modificara todos y cada uno de los artículos del estatuto procesal civil en los que se hacía mención a que el dictamen pericial debía ser rendido por peritos, pues bastaba que el nuevo artículo 234 del C.P.C dispusiera que “sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito”.
La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C 630 de agosto de 2011, al resolver caso similar sobre el tema de si los incentivos en las acciones populares seguían vigentes, porque la ley 1425 de 2010 solamente había derogado los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, pero no el 34 que obligaba al juez a regularlos en la sentencia, concluyó que había operado la derogatoria tácita de esta última disposición, por lo que debía entenderse que la derogatoria afectaba la totalidad de las normas que consagraran incentivos a favor del actor popular. Esa misma tesis expresada en una sentencia de constitucionalidad y no en una de tutela, debe tenerse en cuenta para el presente asunto.
En conclusión, cuando la ley 794 de 2003 modificó el artículo 234 del C de P.C en el sentido de decir que “sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito”, no solamente se derogó la disposición inicial que regía en el sentido de que las experticias deberían rendirse por dos peritos, sino todas las demás normas que en el código contemplaran que las experticias debían rendirse por dos auxiliares de la justicia. No tiene, por lo demás, sentido, que para unos procesos la pericia sea rendida por un solo experto y en otros por dos, como resultaría de aplicar la tesis de la H. Corte Constitucional.