Derecho

Boletín Virtual
21 de febrero de 2014

Boletín virtual número 51

Julio de 2012

1. ¿El proceso conjunto de sucesión y de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe ser conocido por el mismo juez que declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial luego de la muerte de uno de sus miembros?

La respuesta es negativa, según el auto de 13 de junio de 2012, de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga[1], mediante el cual fue resuelto un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Palmira, respecto de un proceso de sucesión intestada y de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya existencia y disolución fue declarada post mortem por el último despacho.

El conflicto de competencia se suscitó porque el Juzgado Segundo de Familia de Palmira (a quien lo correspondió el negocio por reparto) rechazó de plano la demanda de sucesión intestada y de liquidación de sociedad patrimonial, por considerar que debía conocerla el Juzgado Tercero de Familia que había declarado la existencia de unión marital de hecho entre el causante y su compañera supérstite. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira también negó ser competente para decidir el mencionado asunto, bajo el argumento de que era indispensable que la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y el proceso de sucesión se tramitaran conjuntamente y se sometieran a reparto.

La Sala Civil – Familia del Tribunal de Buga consideró que la “liquidación sucesoral de uno de los compañeros fallecidos, conjunta con la social […] no puede hacerse en una misma cuerda procesal a continuación del declarativo de unión marital, de modo que la sucesión tendrá que ser sometida a un nuevo reparto y dársele el tratamiento de un nuevo proceso […]”.

En conclusión, “al Juzgado al que correspondió inicialmente la demanda debía asumir el conocimiento del asunto toda vez que las normas en que se fundó para declararse incompetente no eran aplicables al presente asunto. Por lo tanto es a la Juez segunda de Familia de Palmira a quien compete el conocimiento de este proceso”. Consulte providencia referenciada

2. ¿La omisión de información por parte del padre adoptante en relación con su orientación sexual (en concreto, su homosexualidad) justifica al ICBF para adelantar un proceso de restitución de derechos a favor de los menores adoptados y su reubicación en hogar sustituto?

En la sentencia de tutela T-276 del 11 de abril de 2012, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la sala séptima de revisión de tutelas de la Corte Constitucional respondió de forma negativa a este interrogante.

En efecto, aunque evitó ahondar en el tema relativo a la discriminación por razón de la orientación sexual, circunscribiendo, en cambio, su análisis a la (ir)regularidad constitucional de los procedimientos y a la (poca) fuerza probatoria de los medios alegados, la Sala consideró que en el caso concreto la omisión de tal información por parte del adoptante no justificaba la decisión de iniciar el proceso de restitución de derechos a favor de los menores y, tanto menos, la decisión de reubicarlos en hogar sustituto, toda vez que no resultó probado dentro del procedimiento administrativo que dicha omisión de información configurase una amenaza a su salud emocional:

«el ICBF no logró demostrar que efectivamente existía una amenaza sobre la “salud emocional de los niños AAA y BBB” en el momento en el que la Defensora dio inicio al procedimiento y los ubicó en hogar sustituto».

Llama la atención que la Sala tomo en consideración, para explicar la omisión de información por parte del adoptante, la normativa estadounidense que impone a las agencias de adopción de los estados de New Jersey y New York la prohibición de indagar sobre la orientación sexual del adoptante en su análisis sobre la idoneidad del potencial padre adoptivo:

«[…]la Sala observa que si bien es cierto en el proceso de adopción no se tuvo conocimiento de la orientación sexual de XXX, tal hecho no le puede ser imputable, ya que, como manifestó la agencia Baker Victory Services, en los estados de Nueva Jersey y Nueva York en Estados Unidos, donde se llevaron a cabo los estudios dirigidos a evaluar su aptitud como padre adoptivo, no es posible interrogar a los solicitantes de una adopción sobre su orientación sexual».

Además, precisa la Corte que, ante la hipótesis (no probada) de la existencia de una amenaza para la salud emocional de los niños, el ICBF no logró probar el nexo causal entre la omisión de información por parte del adoptante y la hipotética amenaza:

«[…]aunque eventualmente se concluyera que sí existía una amenaza, el ICBF tampoco probó que existiera un nexo causal entre la falta de información sobre la orientación sexual de XXX en el proceso de adopción y dicho riesgo. Por el contrario, la amenaza, en concepto de los profesionales del propio ICBF, devino de (a) las consecuencias que podría traer la denuncia penal formulada contra XXX, (b) la separación de los niños de XXX y (c) la interrupción de su viaje a Estados Unidos, es decir, la amenaza no era imputable –a juicio de los sicólogos y trabajadores sociales del ICBF- a la falta de información sobre la orientación sexual de XXX»

Y, precisamente, por este motivo, la sala consideró como desproporcionada la medida adoptada:

«[n]o obstante, en este caso la Sala advierte que la Defensora de Familia resolvió adoptar una de las medias de restablecimiento más drásticas -pues la ubicación en hogar sustituto conlleva la ruptura del núcleo familiar, sin que existiera evidencia de una amenaza de tal magnitud que la justificara».

En suma, la Corte consideró que durante el procedimiento de restitución de derechos a favor de los menores se vulneró, además del derecho que le asiste a los menores de ser oídos («[…] la Sala observa que la Defensora de Familia, en el proceso de restablecimiento de derechos, no garantizó el derecho de los niños AAA y BBB a ser oídos ni tomó en cuenta sus opiniones. Por el contrario, pese a que los niños de forma reiterada manifestaron su deseo de vivir con XXX y no ser separados de él, la Defensora nunca consideró la opinión de los niños y ordenó, además de la ubicación de los niños en hogar sustituto, que sus contactos con XXX fueran suspendidos progresivamente»), el derecho al debido proceso y a la unidad familiar de estos últimos y del adoptante:

«Por estas razones, la Sala concederá la tutela a los derechos fundamentales de XXX, AAA y BBB al debido proceso y a la unidad familiar, y de los niños a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta». Consulte providencia referenciada

3. ¿Es procedente que la Corte Suprema de Justicia resuelva un

recurso de reposición interpuesto por el demandante de manera extemporánea contra el auto que admitió la demanda de casación, si encuentra que con dicha admisión se incurrió en una causal de nulidad insaneable?

La respuesta a este interrogante es afirmativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto de fecha 23 de marzo de 2012 dentro del expediente No. 11001-0203-000-2011-00521-00 con ponencia del Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. En efecto, a pesar de lo extemporáneo de la impugnación, la Sala Civil del Alto Tribunal consideró que al haber admitido la demanda se incurrió en “una causal de nulidad que, por ser insaneable, está llamada a ser declarada”.

La Corte llegó a esa conclusión al observar que se trata de una demanda promovida a nombre de la “República Árabe de Egipto a través de uno de sus representantes,” motivo por el cual, la “…Corte carece de jurisdicción para conocer de esa controversia dado que ni la Constitución ni la ley se la han atribuido de modo expreso.”; y en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado incluyendo el auto que admitió la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 140 del C. de P. C. en consonancia con lo previsto en el inciso final del artículo 144 del C. de P. C. , por lo que “se rechazará de plano la demanda según lo prevé el artículo 85 de ese ordenamiento.” Consulte providencia referenciada

4. ¿Se configura causal de nulidad del proceso por no celebrar, a pesar de haberse solicitado oportunamente por la parte interesada, la audiencia del artículo 360 del C.P.C.?

La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, respondió en forma afirmativa este interrogante, en providencia del (15) de noviembre de dos mil once (2011), de la que fue ponente el Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, en el proceso No 0537631030012005-00045-01, proceso ordinario agrario instaurado por Mariluz Ángel de Correa y Cecilia Ángel Mejía frente a Antonio Arias Toro y otros.

En el citado fallo, la Corporación sostuvo:

“La providencia carece de validez, porque con su prematuro pronunciamiento, se infringieron normas procesales de rango constitucional y legal, en perjuicio del derecho de defensa de los accionados; y como no se saneó, está viciada de nulidad. Se sustenta la acusación, de la manera siguiente:

Ambas partes en forma oportuna solicitaron fijación de fecha y hora para la audiencia de que habla el segundo inciso del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual el Tribunal guardo silencio, ya que dictó sentencia, configurándose un grave defecto “in procedendo”, originado en la omisión de la oportunidad legal para formular alegaciones, el que, con arreglo al numeral sexto del artículo 140 del mismo estatuto, es constitutivo de invalidez. Consecuentemente, prospera el cargo, al configurarse la nulidad por no celebrar, a pesar de haberse solicitado por la parte interesada, la audiencia del artículo 360 íd.

Así se declarará y, de manera complementaria, se impartirá la orden para que se rehaga la actuación invalidada”.

5. ¿Está llamado a prosperar el recurso extraordinario de revisión por quien alega ‘haber encontrado documento que habría variado el sentido de la decisión con posterioridad a la sentencia’, fundado en que durante la instancia, solicitó al Juez la comisión para que un funcionario extranjero allegara un documento y el mismo fue denegado por considerarse impertinente e inconducente?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de Revisión del veintinueve (2) de febrero de dos mil doce (2.012), respondió negativamente a este interrogante, bajo el expediente No. 2010-00033-01, con ponencia del Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.

Consideró que, al haber sido solicitado el documento durante la instancia, ello demuestra que: “los medios de persuasión traídos al amparo del numeral primero del artículo 380 del estatuto procesal civil, los encontró mucho antes de producirse el proveído que desprecia, lo que conduce a sostener que el primero de los requisitos, consistente en el “descubrimiento o hallazgo ulterior a la sentencia de una prueba documental preexistente”, no se satisface, situación que por sí sola conduce al fracaso de la súplica”.

De otro lado consideró el alto tribunal que: “Ahora bien, con abstracción de la motivación que se deja sentada, de por sí suficiente para desestimar las aspiraciones de la revisionista, el segundo presupuesto tampoco se cumple, dado que no se probó la presencia de ningún acontecimiento objetivo, extraño o ajeno a la impugnadora para haber aportado los identificados escritos notariales al plenario, o que ello obedeció a un proceder indebido de la contraparte. Tanto es así que absolutamente nada de ello se menciona en el acto introductorio; todo lo contrario, el escrito y el memorial que corren a folios 110 a 117, atrás identificados, dan clara cuenta de que la accionante no se hallaba, durante las oportunidades probatorias, en imposibilidad de aducir al proceso, bajo las formalidades al efecto legalmente previstas, las indicadas piezas, al punto de que adjuntó a la actuación la primera de ellas”.



[1] Magistrada Sustanciadora: Bárbara Liliana Talero Ortiz. Radicación:76-520-31-10-003-2012-0149-01