Boletín Virtual
21 de febrero de 2014
Boletín virtual número 52
Agosto de 2012
1. ¿La aplicación del test de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales supone una forma de tarifa judicial?
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2012, Rad.: 54001-23-31-000-2003-01301-01 (41142), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respondió negativamente el anterior interrogante, al concluir que el hecho de utilizar criterios objetivos para la tasación de los perjuicios morales (p. e. el dolor, el apego, la ansiedad, la convivencia y la cercanía sentimental) y exigir su prueba, en vez de suplirla “(…) por la simple presunción jurisprudencial de aflicción o, por las reglas de la experiencia del juzgador (suficientes para el reconocimiento del perjuicio, pero no para la tasación y liquidación) (…)”, no constituye una tarifa judicial.
La Sección Tercera señaló:
“(…) [P]ara la tasación y liquidación el juez se sujeta al criterio determinante de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por las relaciones familiares, afectivas, de cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal”.
Respecto de esa determinación la magistrada Olga Melida Valle de De La Hoz aclaró su voto, en cuanto respondió afirmativamente el interrogante en los siguientes términos:
“(…) [M]e aparto de la forma en la que se invita a liquidar los perjuicios morales a manera de test, por cuanto al establecer unos criterios objetivos para su tasación, se está desconociendo la facultad discrecional del juzgador, y en cierta medida, se establece una tarifa legal”.
De acuerdo con lo expresado en la mencionada aclaración de voto, corresponde al juez en cada caso, según su sana crítica, cuantificar los perjuicios con base en su valoración de los elementos probatorios. En razón a ello, la Consejera se apartó de las consideraciones expuestas en la sentencia en relación con el test de proporcionalidad que permite tasar los perjuicios morales a través de una tabla con valores preestablecidos. Al respecto expresó:
“(…) [A]l tratarse de un daño netamente subjetivo, son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y el estudio de los efectos que el daño causó en quienes acuden a la jurisdicción para que les sean reconocidos los perjuicios sufridos, los que sirven de fundamento a la tasación. (…) Así las cosas, es en este escenario, en el que interviene la función del juzgador, quien en su discrecionalidad judicial, deberá hacer una valoración integral del acervo probatorio con el fin de establecer la medida compensatoria que considere más apropiada para aliviar el dolor sufrido por quienes ponen en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado”. Consulte providencia referenciada
2. ¿Es procedente decidir sobre la concesión de un recurso de casación con base en una prueba pericial realizado para determinar el interés para recurrir en casación, sin que se haya surtido traslado de la misma a la parte no recurrente?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 8 de junio de 2012[1], respondió negativamente este interrogante. Esta corporación aclaró que a pesar de que el artículo 370 del C.P.C. señala que dicho dictamen no es objetable, ello no quiere significar que el juzgador pueda tenerlo en cuenta sin correr traslado a la parte no recurrente, ya que “a la luz del artículo 238 ibídem, se trataba de un medio demostrativo susceptible de aclaración y complementación, por lo que ha debido surtirse su traslado con miras a que las partes, si así lo estimaban, ejercieran esas precisas herramientas”.
En ese sentido, en dicha providencia se señaló: “Como dijo la Corte en un evento similar al de ahora, “ingresado el dictamen al Despacho, en lugar de ordenarse el respectivo traslado a las partes, se decidió sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así las cosas, la Sala colige que la omisión anotada denota, per se, la falta de publicidad de la mencionada actuación, lo que la convierte en una prueba no controvertida y, por lo mismo, inatendible, por lo que el Tribunal debió abstenerse de su valoración sin antes haberse surtido el traslado a las partes que ahora se extraña[2]”. Consulte providencia referenciada
3. ¿Es procedente una acción de tutela contra una decisión de un tribunal arbitral en la cual se estableció, entre otros asuntos, que la vacancia judicial no es aplicable a la justicia arbitral y que, por ende, la contestación de la demanda había sido extemporánea?
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá [3] , así como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dieron respuesta negativa a esta pregunta, mediante providencias del veintitrés (23) de mayo de 2012 y siete (7) de junio del mismo año. Estas providencias se profirieron en el marco de una acción de tutela que se inició en contra de un tribunal arbitral en el cual los árbitros decidieron que tanto la contestación de la demanda, como la demanda de reconvención, formuladas por la parte convocada eran extemporáneas por haber sido presentadas el martes 3 de abril de 2012, es decir, dentro de la Semana Santa, siendo que el término respectivo corrió ininterrumpidamente y venció el día lunes 2 del mismo mes y año. El argumento del accionante se contrajo, en síntesis, a sostener que con esta decisión el tribunal arbitral había incurrido en una vía de hecho en la medida en que no se tuvo en cuenta que los tres (3) primeros días de la semana santa son inhábiles para efectos judiciales por cuanto los mismos componen la denominada “vacancia judicial” y que, por ende, los susodichos actos procesales no fueron en realidad extemporáneos pese a que el Centro de Arbitraje correspondiente había funcionado tales días.
En tal sentido, tanto el Tribunal Superior como la Corte Suprema desestimaron los argumentos del accionante, por cuanto encontraron que la decisión de los árbitros había sido razonable y, además, ajustada a la legislación vigente, toda vez que en ella se expusieron los motivos por los cuales no podía concluirse que a los tribunales arbitrales les resultaran aplicables las normas que regulan el asunto de la vacancia judicial, que únicamente se encuentran dirigidas a los integrantes de la rama judicial del Estado, de la cual aquellos no forman parte al estar compuestos por particulares investidos de forma transitoria de la facultad de administrar justicia.
Sostuvo al respecto el Tribunal Superior en la providencia mencionada[4]: “[…] revisado el contenido de las decisiones censuradas, en ellas no se advierte arbitrariedad, por el contrario lucen razonables y sustentadas jurídicamente. Ahora, no está por demás recordar que dada la naturaleza excepcional del arbitraje, la jurisdicción de la que se reviste a los árbitros es eminentemente transitoria […] Por la misma temporalidad de la justicia arbitral en cada caso concreto no puede predicarse que los árbitros están cobijados por la ´vacancia judicial´ establecida por la ley 31 de 1971 que modificó el decreto 546 de 1971 […] claro emerge que se restringe a éstos servidores de la rama judicial, como ente permanente dispensador de justicia y como desarrollo del derecho al descanso remunerado del que es titular un trabajador, sin que pueda abrigar o hacerse extensivo a quienes de manera excepcional son investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia como los conciliadores o los árbitros, como tampoco a las autoridades administrativas”.
Por su parte la Corte Suprema[5] adujo: “De este modo, con independencia de que la posición de la Corte sea o no la misma, lo cierto es que el sentido de esos autos y, por ende, el fundamento que les sirve de soporte, no se muestra como fruto del abuso, sino que corresponde a una evaluación jurídica razonable, en la que fueron tenidos en cuenta La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y el Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”. Consulte providencias referenciadas: Documento 1 – Documento 2
4. ¿Se incurre en el defecto de incongruencia conocido como extra petita, cuando en la sentencia se ordenan intereses de mora por el no pago oportuno de las condenas, pese a que en la demanda dichos intereses no son objeto de petición?
La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de abril de 2012, al resolver un recurso extraordinario de anulación basado en la causal 8 de anulación, señaló que el juez de lo contencioso administrativo y, por ende, los árbitros cuando desplazan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no incurren en un fallo extra petita, pues existe un reconocimiento legal de intereses moratorios por el no cumplimiento oportuno de las sentencias condenatorias impuestas por dicha jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo.
En efecto, se lee en la sentencia que “las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses a partir de la ejecutoria de la providencia, norma por supuesto aplicable a los laudos proferidos por los jueces arbitrales cuando conocen de asuntos que se ventilan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por virtud de un pacto arbitral. Lo anterior es una consecuencia que opera de pleno derecho (ope legis), de suerte que bien puede el juez o el árbitro, según el caso, hacer referencia a este punto o no sin incurrir en uno u otro evento en incongruencia (por extra o citra petita). Incluso en caso de que no se realice tal declaración por la administración de justicia surte efectos jurídicos para quienes resulten condenados (Nación, entidades territoriales y descentralizadas o particulares), los cuales en el evento en que incumplan la prestación de pago de la condena, con fundamento en las disposiciones legales pertinentes, están obligados a pagar intereses sobre la cantidad líquida contenida en la sentencia o laudo. Así lo ha señalado esta Corporación, en tratándose de entidades públicas, razonamiento que por supuesto como ya se indicó resulta aplicable, mutatis mutandi, a condenas contra particulares en asuntos de que conozca o pueda conocer esta jurisdicción o los árbitros respecto de los mismos asuntos con fundamento en un pacto arbitral”. Consulte providencia referenciada
5. ¿Se vulnera el debido proceso, sí en una sentencia, a pesar de que en su parte motiva se reconoce que no existe prueba del perjuicio moral alegado, se presume su existencia y se condena a su indemnización por el máximo valor que la jurisprudencia ha reconocido por este concepto?.
La Corte Constitucional respondió afirmativamente el interrogante en la sentencia T-212 del 15 de marzo de 2012. El caso se suscitó en una acción de reparación directa iniciada por un grupo de egresados de una universidad contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), en la que se pretendió que esta entidad les indemnizara los perjuicios morales derivados de un examen adicional que los demandantes debieron presentar, para obtener su título profesional, como consecuencia de que el programa que habían cursado carecía de aprobación.
En efecto, el alto Tribunal sostuvo que conforme a los precedentes establecidos por el Consejo de Estado sólo se presumen los perjuicios morales en tratándose de la muerte de parientes allegados; en los demás casos se debe acreditar su existencia, y aunque su monto está sujeto a la discrecionalidad del juez, dicha discrecionalidad no puede significar arbitrariedad. La discrecionalidad no releva al juez de tener en cuenta las condiciones especiales de la víctima en cada caso y la gravedad objetiva de la lesión.
Como en el caso concreto, no se demostró la existencia del perjuicio sufrido por los egresados que retrasaron su grado tres años a causa del examen adicional que les fue impuesto, tanto que así se reconoció en la parte motiva del fallo, no había lugar a presumir tal perjuicio, y menos aún, a indemnizarlo con 100 salarios mínimos mensuales, sin ninguna explicación de las razones por las cuales se había señalado ese monto.
Concluyó la Corte expresando:
“una autoridad judicial viola el derecho al debido proceso constitucional de una persona cuando la condena por perjuicios morales, en un monto significativo, sin tener pruebas ciertas para ello. Tal decisión constituye un defecto fáctico, y si la condena es de carácter contencioso administrativo, desconoce además, la jurisprudencia que al respecto ha sido establecida por el Consejo de Estado en la materia, que indica al juez a que sus decisiones sobre condenas por perjuicios morales encuentran sustento en su buen juicio, enmarcado dentro de los límites de la racionalidad y la razonabilidad”.
[1] MP: Ariel Salazar Ramírez.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 6 de marzo de 2012, Exp. 11001-3103-016-2006-00005-01.
[3] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Magistrada Sustanciadora: Ruth Elena Galvis Vergara. Radicación 11001220300020120090500.
[4] Ibídem.
[5] Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de junio de 2012. Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación: 11001220300020120090500–01.