Derecho

Boletín Virtual
24 de febrero de 2014

Boletín virtual número 54

Octubre 2012

1. ¿Corresponde a los jueces civiles conocer de los procesos de responsabilidad médica?

A partir de la promulgación del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, la respuesta a este interrogante es, sin lugar a dudas, afirmativa. En efecto, el inciso 2° del numeral 1° del artículo 18 y el inciso 2° del numeral 1° del artículo 20 de dicha ley establecen que corresponde a los jueces civiles, municipales y del circuito en primera instancia, según la cuantía, conocer de los procesos contenciosos por responsabilidad médica, “(…) de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

En concordancia con esas normas, el inciso 2° del numeral 8° del artículo 625, que por disposición del numeral 1 del artículo 627 del mismo Estatuto entró a regir con la promulgación de la ley el 12 de julio de 2012, establece que “(…) los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. Dando aplicación a dicha disposición del Código General del Proceso, el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 9 de agosto de 2012, avocó el conocimiento de un proceso ordinario de responsabilidad médica en el que ya se habían recaudado la mayor parte de los elementos probatorios, y adecuó el trámite a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sin las modificaciones del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, para los procesos de mayor cuantía.

En este punto, es importante destacar que el Código General del Proceso zanja definitivamente la discusión que existía sobre quiénes eran competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica, si los jueces civiles o los jueces del trabajo y de la seguridad social, pues unos y otros se venían atribuyendo la competencia. Lo anterior se dio con ocasión de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 13 de febrero de 2007[1], reiterada en sentencias del 27 de marzo[2] y 26 de abril del mismo año[3] , en las cuales se entendió que, en virtud del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[4], los jueces del trabajo eran competentes para conocer de los procesos sobre responsabilidad médica[5].

Si bien en el Código General del Proceso quedó claro que los procesos de responsabilidad médica los deberán conocer los jueces civiles, el agregado del artículo 622, sobre los asuntos “relacionados con los contratos”, que no estaba en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, amerita alguna explicación.

En efecto, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, preveía:

“4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Esta norma fue modificada por el artículo 622 del Código General del Proceso, el cual prevé:

“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

Como se aprecia, el agregado en el artículo 622 del Código General del Proceso consistió en disponer que se exceptúan de la competencia de los jueces del trabajo tanto los asuntos relacionados con la responsabilidad médica, como “los relacionados con contratos”. Esta última expresión ha generado inquietudes, porque en principio surge la duda respecto de cuáles contratos quedaron excluidos de la competencia de los jueces del trabajo. En aplicación del principio del efecto útil de las normas, pregonado por la Corte Constitucional, cuando en el artículo 622 del Código General del Proceso se hace referencia tanto a las controversias “de responsabilidad médica” como a los asuntos “relacionados con los contratos”, la norma lo que señala es que quedaron excluidas de la competencia de los jueces del trabajo, las controversias extracontractuales y además las contractuales generadas por causa de la responsabilidad médica. Consulte providencia referenciada

2. ¿Cuándo el fallador en su juzgamiento desestima la totalidad de las pretensiones, el monto de estas constituye el valor del interés casacional?

El anterior cuestionamiento fue resuelto de forma positiva por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco (Exp. 11001 02 03 000 2012 01238-00), en donde resuelve el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2012 que negó el recurso extraordinario de casación.

El asunto referido se desarrolló como un proceso ordinario de mayor cuantía en donde el a quo desestimó la totalidad de las pretensiones y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión, motivo por el cual el demandante recurrió en casación. El ad quem decretó un dictamen pericial para determinar la cuantía del interés casacional, dicho peritazgo estableció que aquel valor correspondía al monto de la reliquidación del crédito más los perjuicios derivados de las sumas canceladas por exceso, de manera que arrojó un valor muy inferior al requerido por el legislador para la procedencia de la casación. Basado en este medio probatorio, el Tribunal no concedió el recurso de casación.

En la providencia citada inicialmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resalta que “el interés para recurrir en casación, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma, esto es, que “independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a restablecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos” (auto de 29 de febrero de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2008-00009-00).”

La Corte estimó además que “(…) erró el Tribunal Superior de Bogotá, cuando negó que la parte actora tuviera interés para formular el recurso de casación, pues descartó el valor de los perjuicios solicitados en la demanda, desatino que tuvo como fundamento el hecho de que en sentir de la Sala, lo pretendido por el accionante era que se reliquidara el crédito y que se le pagaran los daños materiales y morales ocasionados por las sumas canceladas en exceso cuando, con basamento en la suma que arrojó el dictamen pericial (…)” Consulte providencia referenciada

3. ¿En la actualidad se debe surtir la conciliación como requisito de procedibilidad, aún en aquellas demandas en las que se solicite el decreto y práctica de medidas cautelares?

Al respecto debe tenerse en cuenta que este cuestionamiento no tiene una respuesta sencilla en razón de las varias reformas legales que han entrado en vigencia y con las cuales se ha modificado parcialmente la Ley 640 de 2001. Específicamente debe considerarse que tanto la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la promulgación del Código General del Proceso (incluyendo la entrada en vigencia de algunas de sus disposiciones), han generado no pocas confusiones sobre varias materias reguladas de forma disímil en ambas codificaciones. Sobre el particular resulta de utilidad exponer lo decidido por el juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, a propósito de un caso en el que, justamente, junto con la demanda se solicitaron medidas cautelares sin que se hubiera acudido previamente a su radicación al trámite de conciliación prejudicial. En efecto, en auto del 21 de agosto de 2012[6] se expuso sobre el tema lo siguiente:

Conforme a lo previsto por el inciso quinto del artículo 35 de la ley 640 de 2001, “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley”. Dicho inciso fue derogado expresamente por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio del año 2012, fecha en que entró en vigencia el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (art. 308). Sin embargo, el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 derogó expresamente el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, a partir del 12 de julio de 2012, fecha de expedición del Código General del Proceso (CGP).

(…)

El parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso establece que: “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. Este artículo entrará a regir a partir del primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012), de acuerdo con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 627 del CGP.

(…)

De lo anterior se concluye: i. Si la demanda se presentó antes del 2 de julio de 2012 y con ella se solicitaron medidas cautelares, no era necesario acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad (art. 35 inc. 5, L.640/01). ii. Si la demanda es presentada después del 2 de julio de 2012, aun en el evento en que se soliciten medidas cautelares, es necesario acreditar la conciliación para acudir ante la jurisdicción (Art. 309 CPACA)iii. Las demandas que se presenten después del primero de octubre de 2012 no deberán presentar como anexo la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, si con ellas se solicitan medidas cautelares (Art. 590, par 1, CGP)”. Consulte providencia referenciada

4. ¿Cuándo un litisconsorte necesario se encuentra debidamente notificado o emplazado, la nulidad cobija a los demás litisconsortes?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de revisión del 4 de julio de 2012[7], respondió el interrogante planteado en forma negativa, indicando que la declaración de nulidad solamente puede cobijar al litisconsorte afectado con la irregularidad procesal, con independencia del tipo de intervención litisconsorcial de que se trate. Para la Sala, que en esta ocasión rectifica su criterio jurisprudencial, no existe motivo alguno que permita concluir que los litisconsortes necesarios que no se vieron perjudicados con el vicio puedan beneficiarse de la declaración de nulidad. En consecuencia, las actuaciones del proceso adelantadas respecto de ellos deberán mantenerse incólumes.

Al respecto, se lee en la sentencia que “Para determinar los efectos de la nulidad declarada, el legislador contempló una norma específica, valga decir, el artículo 146 ib., que sin excepción alguna sobre la naturaleza de la relación sustancial que se debate o las partes que acuden al litigió, consagró que “la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste”. Por lo tanto, no es en otro lugar del Estatuto Procesal Civil en donde debe averiguarse sobre las secuelas del vicio adjetivo declarado, máxime cuando ese canon representa un evidente desarrollo del principio de la economía procesal, cuyo postulado es, en esencia, “obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal”.

En consecuencia, para la Sala, la naturaleza del litisconsorcio no determina cuáles deben ser los efectos de la declaración de nulidad, toda vez que ésta únicamente debe surtir efectos frente al litisconsorte a quien se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso. Continúa la Corte señalando que “El artículo 142 ibídem disciplina la oportunidad y el trámite de las “nulidades” de índole procedimental; el último apartado del inciso tercero, como se desprende de su fácil lectura, en manera alguna ordena que en tratándose de “litisconsortes necesarios” el vicio en favor de uno invalide las actuaciones surtidas respecto de los otros; llanamente establece que “[l]a declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”. Y beneficiar, en el contexto aludido, no significa dejar sin efecto actuaciones, sino simplemente resaltar que ante la bienandanza de la petición de nulidad de un listisconsorte necesario, los demás se aprovecharán de sus excepciones, de sus pruebas, de sus recursos y de sus alegatos, etc; lo cual guarda perfecta concordancia con el artículo 51 ib en el entendido de que “cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás”.

Por lo anterior, luego de hacer las precedentes consideraciones, estima la Sala que se debe corregir el criterio imperante sobre este particular tópico y, por ello, concluye que “una interpretación lógica y sistemática de las reglas incorporadas en los preceptos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, lleva a determinar que cuando se decreta una nulidad, lo procedente es renovar exclusivamente la actuación viciada, sin reparar en que el solicitante integre un litisconsorcio necesario, pues, los “beneficios” de los demás “litisconsortes” dependerán del resultado de los actos que formule aquél.” Consulte providencia referenciada



[1] Radicado: 29519.

[2] Radicado: 28983.

[3] Radicado: 30285.

[4] 4 Artículo 2. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

[5] 5 Cfr. Jorge E. Manrique. “La responsabilidad médica: ¿Una cuestión de los jueces del trabajo y de la seguridad social?” en Revista de Derecho Privado, Número 14, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, pp. 141 -168.

[6] Providencia proferida dentro del proceso con radicado 11001-31-03-020-2012-0458

[7] Exp. 1100102030002010-00904-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez