Derecho

Boletín Virtual
24 de febrero de 2014

Boletín virtual número 55

Noviembre 2012

1. ¿Las declaraciones juramentadas rendidas ante Notarios o Alcaldes, tienen algún valor probatorio?

Según la sentencia de 11 de julio de 2012 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante la cual se decidió la primera instancia de un proceso ordinario de simulación absoluta de un contrato de compraventa, promovido por varios sucesores del causante que figuró como vendedor, la respuesta es negativa.

Al estudiar uno de los cuatro indicios con los que se acreditó la simulación absoluta del contrato de venta, el Juzgado concluyó que la afirmación indefinida hecha por los demandantes, relacionada con la falta de pago del precio de venta, no pudo ser rebatida por la parte demandada, pues a las “declaraciones juramentadas rendidas ante la Notaria Única de Subachoque” que presentó como prueba “no puede dárseles ningún mérito probatorio; no sólo porque provienen” de la parte demandada “y nadie puede fabricarse su propia prueba, sino porque de conformidad con el decreto 2282 de 1989, los testimonios que se rindan ante notarios y alcaldes solamente tienen valor para actuaciones no judiciales”.

Dada la ausencia de mérito probatorio de las declaraciones juramentadas rendidas ante Notarios o Alcaldes, según el juzgado, si la parte demandada quería probar que el precio de la venta sí fue pagado, le “bastaba con citar a la Notaria de Subachoque, para que rindiera testimonio, o a los demás testigos presenciales si los hubo; pero no. El pago no se demostró”. Consulte providencia referenciada

2. ¿Se configura una vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, entonces, es procedente la acción de tutela por defecto fáctico contra la respectiva sentencia, si se incorpora al proceso un informe técnico al que el juez reconoció pleno valor probatorio, cuando dicho informe, en realidad, constituye una prueba anticipada que, a solicitud de la parte demandante, se practicó estando en trámite la acción de grupo?

En sentencia T-274 de 2012, con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao Pérez, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional respondió de forma afirmativa este interrogante.

La Corte consideró que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico que se tradujo en una vulneración del derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso de la parte demandada, dado que el informe técnico, que en realidad constituía una prueba anticipada, se practicó cuando la acción de grupo ya estaba en trámite y, en consecuencia, jamás debió haber entrado a formar parte del acervo probatorio, como en cambio, y en contravía con las disposiciones procesales, sucedió.

En efecto, la Corte recuerda que la prueba anticipada constituye una excepción al principio de inmediación y, en cuanto tal, sólo está justificada si, entre otras cosas, será empleada en un proceso futuro. Así, precisa la Corte que: «se rompió el principio de inmediación en materia procesal previsto en el artículo 181 del Código de procedimiento Civil en cuanto a la ordenación, práctica y recaudo de la prueba. Resulta evidente que la denominada “prueba anticipada” ordenada por el Juzgado (…) se practicó de manera simultánea al trámite de la acción de grupo (…), aspecto que de entrada desnaturalizó la necesidad de la prueba en cuanto a su función de conservación de los hechos».

No obstante, el informe técnico fue incorporado al proceso ocultando su condición de prueba anticipada y «haciéndola pasar por un informe técnico en poder de una entidad pública, modificando de esta forma el origen del mismo y confirmando la forma irregular en que fue incorporada al proceso».

Para la Corte, además, el hecho de que dicho informe haya sido empleado de forma importante en el dictamen pericial practicado dentro de la acción de grupo para fijar el monto de los perjuicios, justifica aún más la procedencia de la acción de tutela, en cuanto dicho informe jamás pudo ser objeto de contradicción, no obstante, en último análisis, haya condicionado de forma radical el contenido de la sentencia. En efecto, precisa la Sala, «el juez de la causa se mantuvo en su terca posición de omitir la verdad material acerca del origen de la prueba y su ineptitud para probar los perjuicios. Es decir, que el juez de la acción de grupo concedió valor de plena prueba a la misma a pesar de tratarse de una prueba indebidamente recaudada, de tratarse de una prueba no controvertida, de no reunir el requisito de plena prueba, de basarse en elementos subjetivos carentes de suficiencia en la motivación para convertir dicho informe en eje central del peritaje ordenado dentro de la acción de grupo, con lo cual se configura sin mayor esfuerzo el defecto fáctico alegado por la parte actora».

De este modo, junto con la sentencia objeto de acción de tutela y junto con el dictamen pericial practicado en el mismo proceso de acción de grupo, la Corte deja sin algún valor probatorio el informe técnico y ordena la práctica de nuevas pruebas: «se torna necesario dejar sin efectos la providencia judicial que decidió el asunto en segundo grado (…) y, con ella la prueba pericial ordenada (…), así como el informe practicado (…), los cuales no podrán ser materia de análisis en este proceso -no sólo por haber sido indebidamente recaudados y aportados sino por la falta de objetividad y rigurosidad de su contenido. Es así como, el Tribunal, atendiendo los términos establecidos en el artículo 62 de la Ley 472 de 1998, habrá de ordenar la práctica de pruebas idóneas y objetivas destinadas a probar los daños causados al grupo actor, así como el monto de los mismos (…) ya que se evidencia que no obra en el expediente plena prueba de ellos». Consulte providencia referenciada

3. ¿Es procedente el decreto de pruebas de oficio, para establecer -en sentencia de remplazo- la cuantía del monto de una indemnización derivada de responsabilidad civil extracontractual, a pesar de la existencia de medios de prueba sobre la relación laboral de la victima, pero que no se incorporaron en forma debida?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de Casación del diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2.012), respondió afirmativamente a esta pregunta, dentro del expediente No. 2.001 – 01402- 01, con ponencia de la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.

Consideró para tal efecto que, para cumplir la obligación de emitir una sentencia con una condena en concreto, resulta necesario hacer uso del decreto oficioso de medios de prueba de conformidad con el inciso 2º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, “al tenor de lo exigido por el precepto 307 ibídem, en el evento de alcanzar éxito la pretensión indemnizatoria”.

De esta manera, aunque en las instancias existía “información acerca de la relación laboral que para la época de su muerte tenía el padre de la actora, no se halla incorporada en debida forma la prueba de los ingresos, pues solo obran copias informales de algunos documentos expedidos por terceros (c.1, fs.67, 70, 75 y c.3, 81, 89) y la versión de un testigo que señaló una suma aproximada (c.2, 624), y en cuanto al dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Sergio Alonso Morales (c.2, fs.586-591), el cual aunque se apoya en una cifra exacta como monto del salario que tomó en cuenta para cuantificar el perjuicio, ese dato no lo consultó en instrumentos válidos, sino en los que se indicó obran en el expediente carentes de las formalidades legales”. Consulte providencia referenciada

4. ¿Incurre el juez en la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 12 del artículo 150 del código de procedimiento civil, consistente en haber prejuzgado sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, cuando al decretar una medida cautelar en un proceso de competencia desleal afirma que la parte demandada “…incurrió en el acto de competencia desleal de confusión directa en los términos del artículo 10 de la ley 256 de 1996”?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto del 10 de octubre de 2012 (Exp. No. 110013199001201261117-01) con ponencia del Dr. German Valenzuela Valbuena, respondió en forma negativa el interrogante, por cuanto consideró que como todas las decisiones judiciales deben estar fundamentadas, nada impide que al resolver sobre la procedencia de medidas cautelares, el juzgador se forme un convencimiento de acuerdo con las pruebas que le presenta inicialmente el peticionario de la cautela, sin que lo anterior conlleve a una decisión de fondo o definitiva, pues aún falta que se surta todo el debate probatorio a lo largo del proceso.

Al respecto, agregó el Tribunal lo siguiente: “Nótese como en este evento, lo que hizo inicialmente el juzgador fue valorar una prueba sumaria (F. 23 c. 3), es decir, un medio de convicción que aún no ha sido sometido a contradicción, pues es propio de las medidas cautelares en esta clase de litigios, que se adopten in audita altera pars, como medio de prevención del problema que solo se resolverá en la decisión final, mecanismos que por regla general responden a los principios fumus bonis juris y periculum in mora, ante la objetividad de una situación, antes del debate que resuelva en el litigio suscitado, con autoridad de cosa juzgada. De modo que si en cumplimiento de sus funciones y para proveer sobre las medidas cautelares, el funcionario debe apreciar la prueba sumaria, ello en modo alguno envuelve un prejuzgamiento sobre el problema de fondo.

5. ¿Están legitimados los socios como personas naturales distintas e independientes de una sociedad comercial, para incoar demanda de simulación de los actos y negocios jurídicos que realizó la sociedad, sin que se evidencie un derecho impedido o perturbado para dichos socios?

La respuesta que profiere la Corte Suprema de Justicia, frente al anterior interrogante, es que sí, están legitimados en la causa dichos socios, para presentar la Acción de simulación de la sociedad comercial dentro de la cual son socios”, así lo evidencia en su fallo de Casación, de fecha Treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez, Expediente No: 05001- 3103-005-2000-00229-01, proceso ordinario de Amparo y Oscar Restrepo Vélez, contra de la sociedad RESTREPO VÁSQUEZ & CÍA S. EN C, dijo la Corte:

“5. Teniendo presente que la legitimación para demandar la simulación de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante, y considerada la antedicha posición del socio en cuanto hace a la persona jurídica societaria, se impone colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestación, el socio o accionista, en tales casos, ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulación del correspondiente negocio jurídico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operación como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectarán a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disolución y liquidación de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro.

6.6. En el presente asunto, como, incluso, lo admitió el propio recurrente en casación, la sociedad Restrepo Vásquez y Cía. S. en C. no recibió el precio estipulado en el contratos censurados por vía de simulación, de donde, sin duda, su patrimonio, como consecuencia de las enajenaciones que realizó, resultó notoriamente mermado, tanto así que, según se afirmó, en adelante no se repartieron utilidades”.