Boletín Virtual
24 de febrero de 2014
Boletín virtual número 56
Diciembre 2012
1. ¿Las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, están sometidas al acatamiento del término perentorio de un año para proferir fallo?
El anterior cuestionamiento fue resuelto de forma positiva por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de septiembre de 2012, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez (Exp. 001 2009 29657 01).
En la referida providencia se declara la nulidad procesal consistente en falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la SIC profirió sentencia con posterioridad al término perentorio determinado para dictar fallo por la Ley 1395 de 2010, en su artículo 9 que adicionó un parágrafo al artículo 140 del C.P.C.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que “la aplicabilidad del plazo en cuestión a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales es indiscutible, puesto que en ese específico rol, los funcionarios de la Superintendencia, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, son arquetípicos jueces.”
Dicha Corporación señaló además que “Tampoco se puede controvertir la vigencia de esas normas, puesto que todo el debate generado a raíz de la expedición de la Ley 1395 de 2010 quedó zanjado por el propio legislador, quien expidió la Ley 1450 de 2011 para puntualizar que el término aludido comenzaría a correr desde su vigencia.”
Comentario del Dr. Gregory Torregrosa:
Considero que esa decisión no es correcta porque el término del año para que una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales dicte sentencia, so pena de perder competencia, es una consecuencia que viene a ser regulada en el parágrafo del artículo 121 del código general del proceso, el cual debe entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 2014, y no en el artículo 124 del código de procedimiento civil modificado por el artículo 9 de la ley 1395 de 2010.
En otras palabras, cuando el Tribunal señala que en el caso concreto la Superintendencia perdió competencia para proferir fallo porque venció el término de un año contado desde la entrada en vigencia del plan nacional de desarrollo (art. 200 ley 1450 de 2011) está aplicando una norma que aún no ha entrado en vigencia, pues es en el código general del proceso, y no en la ley 1395 de 2010, donde está expresamente regulado que la mencionada pérdida de competencia también aplica para las autoridades administrativas cuando ejercen funciones jurisdiccionales.
2. ¿El Ministerio Público está facultado para impugnar las providencias proferidas en los procesos contencioso administrativos, con independencia del efecto que la impugnación pueda tener respecto de demandante y demandado?
La Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala Plena, en auto del 27 de septiembre de 2012, con ponencia de Enrique Gil Botero[1], respondió afirmativamente a este interrogante, unificando su jurisprudencia sobre el asunto, al señalar que el Ministerio Público puede interponer recursos y hacer uso de los instrumentos procesales para el cometido de los fines previstos en el artículo 277 de la Constitución Política, a saber: la protección del patrimonio público, la defensa del orden público y la protección y garantía de los derechos fundamentales, con independencia de que la impugnación pueda afectar –positiva o negativamente- a las partes.
Pese a que el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere únicamente a la potestad de “[i]nterponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial”, de acuerdo con la Sección Tercera, la facultad de recurrir se hace extensiva a otros asuntos.
Con todo, según lo expresado en la providencia comentada, no le está permitido al Ministerio Público “(…) desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales”.
Así, la posibilidad de recurrir está condicionada a la existencia de un interés jurídico en el caso concreto, por tanto, corresponde al Ministerio Público la carga de “(…) señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos”. Consulte providencia referenciada
3. ¿ Puede un tercero que no ha celebrado un negocio jurídico, pretender la nulidad absoluta de éste?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió en forma positiva la precedente inquietud, en sentencia del 31 de agosto de 2012[2], en la cual se recuerda que en virtud de lo previsto por el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, si bien solamente las partes de un negocio jurídico y sus causahabientes están legitimados en la causa para pedir su nulidad absoluta, tal facultad se reconoce también a los terceros si acreditan contar con un interés en ello.
Para la Corte, la legitimación en la causa para pedir la nulidad absoluta de un negocio jurídico “normalmente se halla adscrita a quienes fueron parte de la convención cuestionada y, por excepción, tal facultad puede extenderse a los terceros, aunque sólo en la medida que ostenten “interés en ello”; si carecen de él, no les es permitido buscar dicha invalidación, ni siquiera pretextando defender el orden jurídico, la moral o las buenas costumbres, dado que en eventos particulares, esa misión le ha sido conferida al juez y de manera general, al ministerio público.”
Con el propósito de precisar qué debe entenderse por “interés en ello”, que es el requisito que se le exige al tercero para adquirir legitimación en la causa, afirma la Corte que “En punto del referido “interés”, es del caso precisar que la estructuración del mismo, para que legitime al tercero en la petición de “nulidad absoluta” de un pacto en el cual no intervino, a más de económico, debe de ser serio, concreto, actual y ostentar una determinada relación sustancial de la que aquel haga parte, e igualmente que en tal nexo tenga incidencia tanto el contrato cuestionado, como la sentencia que deba emitirse en el juicio de invalidez.”
Y en relación con los herederos, afirma la Corte que “Si bien es verdad que los sucesores, como continuadores de la personalidad jurídica y receptores del patrimonio del causante, se hallan facultados para cuestionar la validez de los negocios celebrados por éste, igualmente lo es que esa “legitimidad” sobreviene con la muerte del mismo; mientras ésta no ocurra, aquellos, frente a tales convenios, seguirán siendo terceros “sin interés” y por tanto, carentes de la aludida condición sustancial”. El hecho de que en el curso del proceso fallezca el causante, no le otorga legitimación sobreviniente al heredero demandante, toda vez que el interés del tercero y, por ende, su legitimación en la causa, debe existir al tiempo de presentarse la demanda.
Así las cosas, precisa la Corte que el interés actual de los terceros para adquirir legitimación en la causa para pedir la nulidad absoluta de un negocio jurídico, se traduce en un asunto económico que debe ser actual y concreto, es decir, el negocio cuestionado debe serle perjudicial al tercero y afectar una relación sustancial de la que éste es titular. Consulte providencia referenciada
4. ¿Vulnera el debido proceso una sentencia en la cual no se decida el fondo del asunto y con la que, además se desconozcan los precedentes trazados sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica?
La Sección Segunda del Consejo de Estado respondió de forma afirmativa esta inquietud, en sentencia de tutela proferida el pasado 17 de septiembre de 2012[3]. En este caso la actora argumentó que sus derechos fundamentales, particularmente su debido proceso, habían sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir una sentencia, dentro de un proceso de reparación directa, en la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones contenidas en la demanda. Argumentó la accionante que el ad quem, al resolver sobre la apelación correspondiente, se basó en el estudio de una serie de circunstancias que, aunque relacionadas, no constituían el asunto central en discusión. De igual manera, sostuvo la actora que el Tribunal, con su decisión, desconoció los prcedentes señalados por el Consejo de Estado en lo que hace a la carga de la prueba en asuntos de responsabilidad.
Es de señalar que el Consejo de Estado al concederle la razón a la accionante, encontró que al resolverse la apelación no se había decidido en realidad sobre el fondo del asunto. En tal sentido sostuvo que, en el fallo, el juez de segunda instancia tuvo en cuenta uno de los hechos que eventualmente pudieron desencadenar la falla del servicio analizada pero que el mismo no es el asunto fundamental que debía ser estudiado a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad accionada. Sostuvo la Corporación que se presentaba una especie de incongruencia entre lo solicitado en la demanda original y lo resuelto por el Tribunal, pues finalmente no se resolvió si los daños alegados eran o no imputables a la Empresa Social del Estado demandada. Ello obedeció además, a que el Tribunal analizó una historia clínica de fecha anterior a la ocurrencia de los hechos que debían ser objeto de juzgamiento.
Dado que la accionada no suministró la historia médica que sí debía ser tenida en cuenta por el Tribunal, consideró el Consejo de Estado que en este caso el ad quem desconoció el precedente que se ha ocupado del tema de la carga de la prueba en asuntos de responsabilidad médica. Para tales afectos invocó una sentencia proferida por la Sección Tercera de la misma Corporación, de fecha 26 de julio de 2012, en la cual se sostuvo que frente a la renuencia de la entidad hospitalaria en suministrar la historia clínica era menester deducir, de tal comportamiento, el indicio de ocultamiento de un hecho desfavorable a los intereses de la demandada y que, de igual modo, frente a la dificultad manifiesta del demandante de cumplir con la carga del artículo 177 del C.P.C. era preciso inaplicar esta norma e invertir la carga, aplicando para el afecto el artículo 230 de la C.P. El Consejo de Estado, finalmente, resolvió dejar sin efectos lo decidido por el Tribunal y ordenó proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta los derroteros trazados en la sentencia de tutela. Consulte providencia referenciada
5. ¿Procede la excepción de cosa juzgada, propuesta por quien fue llamado en garantía dentro de una acción de grupo, en la que se reclaman los daños producidos por el derrumbe ocurrido en un relleno sanitario que el llamado operaba, sí se aduce que la relación jurídica derivada del contrato de concesión ya fue debatida en un tribunal arbitral que se adelantó entre la entidad demandada y el concesionario llamado en garantía?
El Consejo de Estado respondió negativamente este interrogante en sentencia del 1 de noviembre de 2012, proferida dentro del expediente 25000232600019990002 04 y 2000-00003-04, y para sustentarlo argumentó que en el caso concreto no se cumple ninguno de los requisitos necesarios para que opere la cosa juzgada. Ciertamente, se determina que las partes en el proceso arbitral fueron el Distrito Capital de Bogotá y la sociedad Prosantana S.A.; mientras que en la acción de grupo las partes la son, de un lado, los habitantes de los barrios circunvecinos al relleno sanitario, y de otro lado, el Distrito Capital.
En cuanto a la causa petendi, el máximo órgano de lo contencioso administrativo encuentra que son radicalmente diferentes, pues en el proceso arbitral los hechos que dan lugar al mismo son las acusaciones mutuas de las partes sobre el incumplimiento del contrato de concesión; en cambio, en la acción de grupo son los daños sufridos por el medio ambiente y en la salud de los habitantes que circundan la zona del desastre, los que constituyen el fundamento fáctico de la demanda.
Finalmente, se ocupa el Consejo de Estado de estudiar la identidad de objeto en los dos procesos, y aunque se admite que en el proceso arbitral se discutió sobre las causas que generaron el deslizamiento que se presentó, el objeto de tal proceso era que se declarara el incumplimiento contractual; en tanto que en la acción del grupo, el propósito es que se declare la responsabilidad del Distrito Capital por el acaecimiento del alud. Consulte providencia referenciada
[1] Radicación: 08001-23-31-000-2008-00557-01 (44541). Acción de reparación directa. Demandante: Robert Enrique Zamora Zapata y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.
[2] Expediente 11001-31-03-035-2006-00403-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.
[3] Exp. 11001-03-15-000-2012-01536-00(AC), M.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN.