Boletín Virtual
25 de febrero de 2014
Boletín virtual número 59
Mayo 2013
1. ¿En un proceso de responsabilidad extracontractual promovida por un compañero permanente que reclama indemnización por la muerte de su pareja, es posible presumir judicialmente la existencia de perjuicios materiales en favor del demandante, derivados de quien en vida se desempeñó como trabajadora informal, a pesar de no haberse allegado prueba directa del tiempo de servicio y del ingreso promedio?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) y con ponencia de Arturo Solarte Rodríguez[1], respondió afirmativamente a esta pregunta a propósito del litigio originado en una pretensión de declaración de responsabilidad civil extracontractual, en cuya segunda instancia, el Tribunal negó la condena al pago de lucro cesante en favor del compañero permanente en razón a que sólo se acreditó que la víctima desempeñaba un trabajo informal.
Al respecto consideró en primer lugar, que habiéndose acreditado la existencia del daño material, a través de prueba testifical que demostró que la víctima realizaba una actividad lícita aunque informal, la cuantía del lucro cesante tenía que haberse determinado –a falta de prueba- a través de las pruebas de oficio de que trata el artículo 307 del CPC.
En segundo lugar, estimó que “En hipótesis como la en precedencia descrita, la prueba del daño patrimonial consistirá en la acreditación, por una parte, del vínculo conyugal o marital y, por otra, de los aportes que para el sostenimiento de hogar común hacía la víctima, que como lo tiene dicho la jurisprudencia, se inferirán del hecho de que ella tuviese ingresos económicos, pues ante la existencia de éstos, es dable presumir que utilizaba parte de ellos a contribuir al cubrimiento de las necesidades de la familia, habida cuenta que aplicado el principio de la buena fe y las reglas de la experiencia, las personas, por regla general, prioritariamente cumplen con las obligaciones de ese linaje -familiares- a su cargo”.
Por ende, la Corte concluyó que: “se imponía al Tribunal inferir, según las reglas de la lógica y la experiencia, que ella (la víctima) derivaba ingresos de esa actividad comercial lícita y que con tales recursos atendía sus obligaciones familiares -de compañera y madre-, por lo que destinaba parte de los mismos a colaborar con los gastos del hogar que tenía conformado con su compañero e hijo”. Consulte providencia referenciada
2. ¿En el ámbito del derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a las parejas del mismo sexo, se configura una causal de nulidad de un fallo de tutela, si una sala de revisión de la Corte Constitucional emplea en su argumentación las consideraciones de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad, cuando esta última aún no había sido publicada, sino únicamente referida en el respectivo comunicado de prensa?
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia de Luis Ernesto Vargas Silva, en el Auto 022 del 14 de febrero de 2013, respondió de forma negativa a este interrogante.
En primer lugar, la Corte reiteró que los comunicados de prensa «tienen naturaleza formal, son suscritos por el Presidente de la Corte Constitucional y consignan tanto los argumentos que configuran la razón de la decisión como el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente. Contrario a como lo expresa el señor Procurador General, los comunicados de prensa no son simples noticias o resúmenes de las sentencias de la Corte, ni menos afirmaciones imprecisas sobre lo decidido por la Sala Plena. El comunicado de prensa sintetiza la ratio decidendi de la decisión de control de constitucionalidad y, en especial, expresa el contenido preciso de la parte resolutiva de la misma».
En segundo lugar, y dado que, por regla general, la decisión de control abstracto de constitucionalidad surte sus efectos erga omnes desde el mismo momento de su adopción, y no desde el momento de su notificación por edicto, la Sala Plena reitera que el comunicado de prensa cumple precisamente la función de «equilibrar la necesidad que el texto completo de la sentencia respectiva sea conocido, con la obligación de comunicar de inmediato el sentido de la decisión y sus razones, habida cuenta su vínculo inescindible con los principios de legalidad y seguridad jurídica […]»; función que no configura una vulneración del derecho al debido proceso dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad. De este modo, precisa la Corte, cuando se hace referencia a las decisiones de las sentencias de constitucionalidad, incluso cuando las mismas sólo han sido dadas a conocer mediante el comunicado de prensa, no se está haciendo nada diferente a «[…] dar estricto cumplimiento a los efectos de la cosa juzgada constitucional […]».
De todas formas, y en tercer lugar – después de haber reiterado que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional se configura (entre otros requisitos) cuando en la ratio decidendi de la sentencia objeto del incidente de nulidad, la Sala de revisión de la Corte modifica una línea jurisprudencial que constituya un precedente obligatorio – la Corte indicó, precisamente, que la ratio decidendi de la sentencia de tutela objeto de incidente de nulidad no se construyó con base en la «reconceptualización de la familia constitucionalmente protegida» adoptada en la sentencia de constitucionalidad referida en el comunicado de prensa, sino con base en una reiteración de «lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, en especial los fallos C-075/07, C-336/08 y T-051/10, los cuales son unívocos en reconocer que dentro de los derechos propios de la seguridad social que son predicables de las parejas del mismo sexo está la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento y pago no pueden someterse a condiciones distintas que las exigidas por el ordenamiento a las parejas de diferente sexo».
En otros términos, «[…] el argumento de la reconceptualización de la familia constitucionalmente protegida opera, dentro del fallo analizado, de manera independiente a las reglas jurisprudenciales que versan sobre la pensión de sobrevivientes de la pareja del mismo sexo. Por lo tanto, carece de sentido sostener que la sentencia T-716/11 es nula por desconocer el precedente, fundándose en la presunta contradicción con decisiones que no conforman los supuestos para la construcción de la ratio decidendi del fallo cuestionado». Consulte providencia referenciada.
3. ¿Se configura una violación al requisito de subsidiariedad si se interpone una acción de tutela por vulneración del derecho a la vivienda digna, cuando precedentemente los mismos accionantes, respecto de las mismas condiciones fácticas, fueron destinatarios de otro fallo de tutela con efectos inter comunis ?
La sala segunda de revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-43 de enero 28 de 2013, con ponencia de Mauricio González Cuervo, respondió de forma afirmativa a este interrogante.
Reitera la Sala que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, «los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente».
Pues bien, para la Corte, dado que resulta acreditado en el proceso que los accionantes son destinatarios de un fallo con efectos inter comunis proferido con anterioridad a la interposición de la acción de tutela objeto de revisión, «no había lugar a la interposición de otra acción de tutela fundada en los mismos supuestos fácticos que ya habían sido tratados en Sede de Revisión ante esta Corte».
Lo anterior porque, de lo contrario, sostiene la Corte, se «[…] despojaría de sentido y propósito la modulación que hace la Corte Constitucional de los efectos de sus sentencias y atentaría contra el principio de la seguridad jurídica»; salvo que «quien presente la acción de tutela alegue y logre demostrar no encontrarse en las mismas condiciones fácticas que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte con efectos inter comunis, evidenciando la aparición de un nuevo hecho constitucionalmente relevante que diferencie un caso respecto del otro y que de haberse conocido en el trámite ante la Corte hubiera afectado sustancialmente la decisión».
De este modo, considera la Corte, la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto existen «otros mecanismos judiciales de defensa a los cuales [los accionantes] pueden acudir para asegurar la protección de sus derechos –de llegar a considerar que ello no se ha materializado-, tal como la iniciación de un incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento del fallo ante el juez de primera instancia de la acción de tutela que culminó con la Sentencia» con efectos inter comunis. Consulte providencia referenciada.
4. ¿Los conflictos de competencia entre dos salas de un mismo Tribunal Superior de Distrito Judicial, son decididos por alguna Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia?
La respuesta es negativa según el auto de 21 de marzo de 2013[3] proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de un conflicto de competencia entre la Sala Civil – Familia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respecto de un proceso de responsabilidad médica.
Luego de la entrada en vigencia del numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso (que ordena a los jueces laborales remitir a sus homólogos civiles, en el estado en que se encuentren, aquellos procesos de responsabilidad médica que estuvieren tramitando), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró su falta de competencia y remitió el proceso de responsabilidad médica a la Sala Civil – Familia del mismo Tribunal Superior, entidad que también declaró no ser competente para conocer el trámite.
Con base en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los conflictos de competencia entre “autoridades judiciales con distinta especialidad pero pertenecientes a la misma circunscripción territorial” deben ser resueltos por “el prenombrado Tribunal a través de Sala Mixta y no esta Corte”, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Manizales para que una Sala Mixta resolviera el conflicto de competencia. Consulte providencia referenciada
5. ¿Es procedente que la Corte admita un recurso de casación interpuesto por el agente oficioso de uno de los demandantes, a pesar de que el Tribunal no haya hecho ningún reparo al respecto al momento de conceder el recurso?
En el auto del 21 de enero de 2013 con ponencia del Dr. Fernando Gutierrez Giraldo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de manera negativa la anterior pregunta. En efecto, en la mencionada providencia esa Corporación confirmó el auto que inadmitió un recurso de casación pues dicho medio de impugnación es ajeno a la agencia oficiosa la cual solo está prevista para promover la demanda a nombre de una persona ausente; adicionalmente, a pesar de que el Tribunal haya concedido el recurso de casación ello no impide que la Corte al momento de estudiar su admisión realice un control de legalidad al respecto y por lo tanto llegue a inadmitir el mencionado recurso.
“El estudio de la admisibilidad del recurso de casación, autorizado por el artículo 372 del estatuto procesal civil, presupone un riguroso control de legalidad de las etapas que le preceden, esto es, la interposición y concesión, en desarrollo del cual es menester constatar si éstas se cumplieron con sujeción estricta a las reglas prescritas por ley adjetiva, ya que sólo en cuanto se hayan agotado con apego a ellas será viable imprimirle el trámite correspondiente.
Por esa razón, “la concesión (…) no condiciona la admisibilidad, porque bien puede ocurrir que a pesar de haberse producido aquella, no proceda ésta, por haberse obviado, en la primera, requisitos o elementos sin los cuales no es factible dar paso a la última, v. gr. oportunidad, legitimación del impugnante, naturaleza de la providencia atacada, entre otras” (Auto de 14 de octubre de 2011, exp.1988 00525 01).
En ejercicio de ese control de legalidad, la Sala examinó las condiciones de procedibilidad del ataque extraordinario propuesto, advirtiendo que quien lo formuló fungiendo como agente oficioso no estaba facultado para hacerlo, ya que esa figura se instituyó únicamente para promover un litigio en nombre de la persona ausente o impedida para realizar tal actuación.” Consulte providencia
6. ¿Tiene vocación de prosperidad un recurso de revisión propuesto contra la sentencia de segunda instancia que declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, si el recurrente alega que el demandado en interrogatorio de parte extraprocesal llevado a cabo luego de proferida la sentencia objeto de revisión confesó la existencia de la obligación y de un saldo insoluto?
La respuesta a este interrogante es negativa con fundamento en la sentencia proferida el 2 de abril de 2013 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Dra. Ruth Marina Diaz Rueda (Exp. N° 11001-02-03-000-2011-02620-00), providencia en virtud de la cual declaró infundado el recurso de revisión formulado bajo el amparo de la causal primera[4] del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil bajo en el entendido que el interrogatorio de parte extraprocesal es una prueba diferente a la documental, y si en gracia de discusión se aceptara que el interrogatorio de parte como medio de convicción tiene la calidad de documento, dicho interrogatorio de parte fue absuelto luego de proferida la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no permite invalidar la sentencia materia de revisión. Al respecto, sostuvo la providencia citada:
“Para empezar, ha de precisarse que el señalado medio de persuasión, en estricto sentido, no corresponde a un documento como lo reclama la legislación y la jurisprudencia de la Sala, sino a un elemento de convicción distinto y por lo mismo, no pueden asimilarse ni confundirse, pues uno y otro difieren en el tratamiento que la ley les otorga.(…) Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la calidad señalada, tampoco cumpliría la exigencia de “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia”, que como se ha dicho fue emitida el 16 de diciembre de 2009, pues según lo manifestado por el mismo impugnante extraordinario y lo ratifica la fecha de su recaudo, el referido “interrogatorio de parte” fue absuelto el 25 de agosto de 2011, esto es, con posterioridad al momento en que se emitió el proveído cuya revisión se impetra. Así las cosas, si el precitado “interrogatorio de parte” cobró existencia, y por ende, entidad jurídica, con ulterioridad a la determinación cuestionada, no sirve para los propósitos buscados por el censor, debido a que, se reitera, el “recurso de revisión” no se encuentra instituido para mejorar los medios de persuasión que fueron aducidos a una actuación judicial, menos para originar otros y hacerlos valer después de proferido el fallo que la clausuró.” Consulte providencia referenciada.
[1] Referencia: 11001-3103-004-2002-01011-0.
[2] De manera muy breve, y obviando los requisitos específicos identificados por la jurisprudencia constitucional, se trata de una de las formas de modulación de los fallos de tutela que opera por potestad exclusiva de la Corte y que está caracterizada por la extensión de los efectos de la decisión a terceros que se encuentren en condiciones objetivas similares a aquellos que acudieron al trámite de tutela en calidad de accionantes.
[3] Magistrado Sustanciador: Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación: 11001 02 03 000 2013 00457 00.
[4] “art. 380. CAUSALES. 1.Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”