Derecho

Boletín Virtual
25 de febrero de 2014

Boletín virtual número 62

Agosto de 2013

1. ¿En los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las copias de documentos públicos tienen valor probatorio?

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-226 del 17 de abril de 2013[1] respondió negativamente el problema jurídico planteado, al conocer en revisión una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en segunda instancia en un proceso de reparación directa, la cual negó el pago de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante representados en salarios dejados de percibir con ocasión de la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que el demandante aportó en fotocopia una certificación expedida por una entidad pública en donde constaba el valor de los salarios que aquél percibía antes de la causación del daño.

Para la Corte, “la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.”

Luego de recordar que en sentencia C-203 de 1998 la Corte declaró exequibles los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, normas que exigen la autenticación como requisito indispensable para que las copias tengan el mismo valor que el original, se dice que “por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción, en lo relacionado con los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios de valoración de los mismos, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con la Constitución y las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.

Por lo anterior, se concluye en esta sentencia de unificación que en los procesos que se adelantan la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es posible que en materia probatoria se aplique, entre otros, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, para que las copias tengan el mismo valor probatorio que el original, deben ser autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada o autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.” Consulte providencia referenciada

2. ¿De conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que regula los procesos ejecutivos que se siguen a continuación, siempre se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 23 del mismo estatuto para determinar el juez competente?

El anterior cuestionamiento fue resuelto de forma negativa por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 31 de mayo de 2013 Rad. 11001-02-03-000-2013-00590-00, emitida por el Magistrado Alier Salazar Ramírez, en donde resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial. Al respecto, la Corporación consideró que tal como se prevé en el artículo 335 del C. P. C., únicamente el juez de conocimiento es competente para llevar a cabo la ejecución a continuación. Supuesto normativo que no puede ser aplicado analógicamente a otras situaciones no previstas expresamente en la norma en comento.

La Honorable Corte manifestó que “(…) en tratándose de los procesos ejecutivos a continuación que se promueven para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso, la aludida previsión legal establece una atribución especial de competencia; y solo en las circunstancias señaladas en el precitado inciso 5º se debe acudir a las normas generales de asignación del fuero territorial prescritas en el artículo 23 del ordenamiento adjetivo, en cuyo caso la ejecución con base en providencias judiciales debe adelantarse en juicio separado, de conformidad con lo contemplado por el artículo 395 ejusdem, por la simple razón de que ni la Corte ni los tribunales conocen procesos ejecutivos en única o primera instancia.

Por tales motivos es el artículo 335 y no el canon 23, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de otros, ya sean ordinarios, ora ejecutivos, como en este caso.” (Subrayas fuera del texto) Consulte providencia referenciada

3. ¿Constituye un defecto sustantivo o material el hecho de que en una providencia judicial no se tenga en cuenta el precedente judicial más favorable al actor?

La Sección Primera del Consejo de Estado respondió de forma afirmativa a esta pregunta, en sentencia de tutela proferida el pasado 23 de mayo de 2013[2]. En el caso en concreto, el juez de primera instancia rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pues, en su criterio, había caducado la acción dado que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó luego de los cuatro (4) meses posteriores a la notificación del acto administrativo particular, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, para lo cual se citaron algunos pronunciamientos del Consejo de Estado en tal sentido. Sin embargo se advierte en el fallo de tutela, que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que, sobre el mismo punto, existe otra interpretación acogida por la Sección Segunda de la misma corporación, según la cual la caducidad, en el caso en concreto, debía contarse no desde la notificación, sino desde la ejecución del acto. Frente al punto la Sección Primera del Consejo de Estado concluye que cuando existan varias interpretaciones judiciales sobre un mismo tema el juez debe acoger la que le es más favorable al justiciable y en el caso en concreto ello se justificaba para proteger o salvaguardar, entre otros, el derecho de acceder a la administración de justicia. También se explica en el fallo, que el hecho de basar la decisión en los pronunciamientos menos favorables al justiciable no hace que la providencia esté incursa en el defecto denominado “desconocimiento del procedente”, pero si constituye un vicio sustancial o material que, por ende, hace procedente la acción de tutela.

En el caso que se comenta, como consecuencia, se dejó sin efectos el auto del juez de segunda instancia con el cual se confirmó el rechazo de la demanda, y se le ordenó a este último que decidiera el recurso de apelación debiéndose tener en cuenta los criterios expuestos en la sentencia de tutela, es decir, “(…) el derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de favorabilidad, el derecho a la tutela judicial efectiva, la totalidad del material probatorio obrante en el proceso y valorándolo según las reglas de la sana crítica”. Consulte providencia referenciada

4. ¿Puede el juez de tutela revocar la actuación surtida en un proceso arbitral en razón de la existencia de un defecto orgánico, cuando la violación del derecho al debido proceso alegada, basada en la existencia de cosa juzgada sobre el objeto de la Litis, esta materializada en el auto en el cual el tribunal decide sobre su propia competencia y no en laudo que resuelve definitivamente los asuntos de fondo de la controversia?

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional mediante sentencia (T-288/2013- expediente T- 3.605.683) de veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) respondió de forma afirmativa a este cuestionamiento. La actora ataca en sede de tutela el auto en el que el tribunal arbitral se declaró competente, por considerar que al existir ya un acta de conciliación en la que se dio por terminado uno de los contratos a los que se refería la controversia , dado el efecto de cosa juzgada el tribunal carecía de competencia para decidir el asunto. A pesar de que en el proceso se probó que el tribunal arbitral optó por pronunciarse sobre la existencia o no de cosa juzgada en el laudo que pusiere fin al proceso(lo que finalmente hizo declarando que la cosa juzgada sólo operaba sobre una de las relaciones contractuales de las partes, y no sobre la otra que estaba cobijada por el ámbito objetivo de la competencia del tribunal), consideró la Corte que no obstante el efecto negativo del principio del competence- compentence, la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes , referido a uno de los contratos materia de disputa, inhabilitaba al tribunal par declararse competente. En efecto, dijo la Corte:

“Entonces, esta Sala concluye que a diferencia de lo afirmado por el tribunal de arbitramento, la celebración de una conciliación entre las partes, que incluyó un acuerdo sobre la fecha de terminación de un contrato de arrendamiento puesto igualmente a conocimiento del tribunal, inhabilitaba la constitución de éste y lo hacía incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA. Al respecto, es necesario reiterar que el fundamento constitucional y legal de las formas de arreglo directo previstas por las partes de un contrato para la solución de las controversias que surjan entre ellas, se encuentra en su voluntad de someter sus diferencias por fuera del ámbito de a la justicia estatal y, en esa medida, no puede entenderse que esta decisión no sea tenida en cuenta a la hora de finiquitar el conflicto y verificar si se agotaron los medios no judiciales previstos para ello.

[…]

“En consecuencia con lo expuesto, esta Sala encuentra que aunque era claro que el acta de conciliación celebrada entre las partes hacía incompatible la conformación de un tribunal de arbitramento pues el conflicto ya había sido dirimido, dicho Tribunal asumió la competencia del caso propuesto y concedió las pretensiones de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Por lo anterior, a juicio de esta Sala, es evidente que con esta actuación, el tribunal de arbitramento desbordó la competencia de la justicia arbitral por cuanto asumió competencia para conocer sobre un asunto ya dirimido por las partes. Entonces, para esta Sala el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un defecto orgánico al pronunciarse sobre un caso ya decidido mediante un acta de conciliación y una transacción suscritas entre la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.”

Comentario:

La sentencia desconoce el alcance real del principio de competence- competence y del efecto negativo del mismo, que consiste en que se excluye la posibilidad de que cualquier otra autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la materia cubierta por el pacto arbitral en el cual el tribunal funda su competencia, mientras los árbitros no hayan dictado un laudo que decida la controversia. La excepción sería una violación grosera de un derecho fundamental plasmada en una providencia que emita el tribunal de manera previa a la decisión final, pero en este caso ello no se dio: para el tribunal, la decisión acerca de la cosa juzgada se traducía , en últimas, en la decisión acerca de la existencia misma de uno de los contratos de los cuales surgía la controversia, y por ello, al tratarse de una cuestión de fondo, en un arbitraje que no era bifurcado, lo natural era adoptar una determinación de ese resorte en el laudo.

El tribunal se declaró competente porque el contrato cubierto por los efectos de cosa juzgada del acta de conciliación, además de ser una cuestión de fondo, sólo era uno de los varios contratos comprendidos por la controversia entre las partes. Por ello, aún si hubiere estimado que existía cosa juzgada, ello no desataba definitivamente la controversia puesta a su conocimiento. Consulte providencia referenciada

5. ¿La competencia de la Corte Constitucional en materia de control abstracto de constitucionalidad de actos de contenido general se limita a los actos expedidos por el Gobierno Nacional?

El interrogante fue resuelto de forma negativa por la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 2013, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, según el comunicado de prensa No. 26 del 3 y 4 de julio de 2013, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 135 de la ley 1437 de 2011, que le asigna competencia al Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general expedidos por entidades u organismos diferentes del Gobierno Nacional, “bajo el entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley”.

En efecto, la Corte precisó que los actos de carácter general expedidos por entidades u órganos distintos del Gobierno Nacional, “cuyo contenido material sea de ley, esto es, que tenga la virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley” son competencia de la Corte Constitucional y no del Consejo de Estado. Consulte providencia referenciada

6. ¿Las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad tienen efectos de cosa juzgada constitucional?

Este cuestionamiento fue resuelto de manera negativa por la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 2013, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, según el Comunicado de Prensa No. 26 del 3 y 4 de julio de 2013, al declarar la inconstitucionalidad de la expresión „constitucional‟ contenida en el inciso tercero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la providencia, los efectos de cosa juzgada constitucional se encuentran reservados, por mandato del artículo 243 de la Constitución, a las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

En efecto, la Corte concluyó:

Los efectos de cosa juzgada constitucional otorgados a las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad que profiera el Consejo de Estado, según los términos del inciso tercero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, no se avienen a la Constitución, dado que esta calidad de “constitucional”, la radica el artículo 243 de la Carta Política de manera exclusiva en la Corte Constitucional, sin desmedro del control residual que corresponde a dicho Consejo, ubicado en el referente funcional del control mixto de constitucionalidad, lo cual le permite establecer que las sentencia de nulidad por inconstitucionalidad de los actos proferidos en virtud del artículo 237-1 de la Carta tengan efecto hacia futuro y en determinado caso, consecuencias frente a acaecimientos anteriores al pronunciamiento”.Consulte providencia referenciada

7. ¿Es necesario probar la afirmación del demandado respecto del conocimiento del demandante de la dirección de su domicilio, lugar de trabajo o residencia para hacer procedente la causal séptima de revisión establecida por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil?

La respuesta es afirmativa. En providencia de diecisiete de mayo de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Radicación número: 11001-0203-000-2010-01855-00, Actor: Segundo Fabriciano Sánchez Prieto, demandado: Misael Herrera Cruz y Jesús María Bravo Méndez.

Con fundamento en la causal séptima prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio que dio lugar a la revisión (…) la cual preceptúa: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [debe leerse 140], siempre que no haya saneado la nulidad”. Esta causal de revisión busca remediar el agravio que recibió el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, pues el hecho de estar el recurrente en alguno de los casos descritos en la norma precitada, es uno de los motivos que dan paso a la impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad.

(…) La prueba de ese conocimiento, como se desprende del contexto del artículo 319 de la ley procesal civil, debe suministrarla el demandado, pues no basta con que éste demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el inicuo propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando, de esa manera, el derecho de defensa del demandado. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el revisionista no probó por ningún medio que la parte demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la dirección donde debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda, pues a partir de las pruebas en que se sustentó el recurso extraordinario no logra inferirse, de ningún modo, el conocimiento del actor sobre ese hecho.

(…) [A] partir de lo que dicen las pruebas recaudadas en el trámite de este recurso, no se encuentra demostrado que se haya amenazado o vulnerado el derecho de defensa del revisionista, toda vez que si el auto admisorio de la demanda se le notificó por edicto, ello fue porque la parte actora lo solicitó ante el juez del conocimiento de conformidad con los lineamientos legales; sin que se llegase a demostrar que sabía la dirección de notificación del demandado y que ocultó ese hecho de mala fe para impedir al demandado que compareciera al proceso”. Consulte providencia referenciada



[1] M.P. Alexei Julio Estrada.

[2] Exp. 11001-03-15-000-2013-00642-00(AC). M.P. Guillermo Vargas Ayala.