Boletín Virtual
25 de febrero de 2014
Boletín virtual número 66
Diciembre de 2013
1. ¿Constituye error de derecho la omisión de decreto de pruebas de oficio cuando la parte no ha cumplido con la carga procesal de probar el sustrato fáctico de sus pretensiones sobre las cuales se funda la demanda de justicia ante la jurisdicción?
La respuesta es negativa en esta ocasión[1]. En providencia de tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente Magistrado Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO, Radicación número: 47001-3103-005-2000-00896-01, Actor: Arquímedes Octavio Romero Moreno y Miguel Antonio Barranco García, demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, precisó:
“La orden de pruebas de oficio goza de cierta discrecionalidad por parte del funcionario judicial a quien corresponde el estudio del litigio, motivo por el cual el hecho comprobado de que no se haga uso de dicha prerrogativa en un evento específico, no es per se generador del yerro de derecho, ello porque hay casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas probatorias que satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador. (…) Es claro, entonces, que pretender estructurar un yerro de derecho por no haber hecho uso de la mencionada prerrogativa no es atendible dadas las especiales circunstancias que rodearon el trámite de este proceso que se ha caracterizado por la pasividad de la parte demandada. (…) Si lo pretendido en el libelo genitor del debate fue fundamentalmente la declaratoria de inexistencia y subsidiariamente la nulidad del contrato reseñado, la mínima carga procedimental que resultaba exigible al convocante era justamente, ni más ni menos, la demostración de las razones para señalar que el objeto sobre el que recayó el negocio jurídico de compraventa de inmueble, no existía, “o si existiere no es y nunca ha sido de las demandadas, y si fue de ellas al momento de la celebración del contrato, ya no era de su propiedad”. Entonces, no habiendo cumplido con ese puntual laborío en el curso de las instancias, durante los momentos procesales oportunos, no puede ahora hallar estribo la denuncia, en la negativa del Tribunal a disponer la práctica de pruebas oficiosas.
La mencionada facultad—deber no puede considerarse irrestricta o concebirse en términos absolutos; de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone “respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal”. Consulte providencia referenciada
2. ¿La determinación que hace un centro de arbitraje sobre si es o no competente, es de naturaleza jurisdiccional?
El anterior interrogante fue resuelto en forma negativa por la Corte Constitucional en sentencia C-765 de 2013, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, que se pronunció sobre la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional).
Al respecto, la Corporación consideró que “no cualquiera de los centros de arbitraje existentes puede realizar [funciones de naturaleza administrativa] respecto de cualquier proceso de arbitramento (sic), sino solo aquel centro que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 12, sea el competente para llevarlas a cabo. De ahí que la determinación de si un centro de arbitraje es o no competente no tiene naturaleza jurisdiccional.”
La Corte Constitucional manifestó que el artículo demandado no vulnera la Constitución puesto que “la expresión utilizada por el legislador en el artículo 12 no hace referencia a una función de naturaleza jurisdiccional, sino a la competencia para realizar las labores de tipo administrativo que en virtud de la Ley 1563 de 2012 son encomendadas a los centros de arbitraje.” Consulte providencia referenciada
3. ¿El término de caducidad de la demanda de reconvención es autónomo?
La Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 14 de agosto de 2013[2], con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, respondió de forma afirmativa este interrogante. La Corporación, al resolver un recurso de apelación contra un auto que rechazó una demanda de reconvención por considerar que había operado la caducidad de la acción contractual, explicó que la presentación de la demanda principal no interrumpe la caducidad respecto de la demanda de reconvención. A este respecto expresó:
“Finalmente, en lo que concierne al argumento planteado por la parte recurrente, en el sentido de indicar que la demanda de reconvención es una consecuencia de la demanda principal y que, por tal razón, con la presentación de la demanda inicial se interrumpieron los términos para la de reconvención, cabe señalar, como ya se dijo, que la demanda de reconvención, en esencia, es una acción autónoma que no pretende enervar las pretensiones de la demanda principal sino que está encaminada a obtener el reconocimiento de pretensiones diferentes, razón por la cual no es una consecuencia de la demanda principal.
Si bien es cierto que, tal y como lo dispone el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, el término de caducidad de la acción (…) se interrumpió con la presentación de la demanda principal, no es posible señalar que dicha interrupción hubiere operado también para la demanda de reconvención, dado que ésta, como se indicó, es de carácter autónomo.” Consulte providencia referenciada
4. ¿La prohibición de adquirir por prescripción bienes fiscales es absoluta?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2013[3] respondió negativamente el problema jurídico al indicar que la imprescriptibilidad de los bienes fiscales incorporada en el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no es absoluta.
En efecto, comienza la Sala por recordar que “tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Y esa es la razón por la que la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de que se declare la pertenencia de los mismos.”
Sin embargo, se considera en la sentencia que existen circunstancias especiales que no pueden quedar cobijadas por la prohibición “por cuanto ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente adquirido”.
La primera, se presenta “Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413, hoy 407, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 1º de julio de 1971. Esta excepción se justifica porque, en principio, la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para su nacimiento (…)”
La segunda, ocurriría “Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 4º del artículo 41, hoy 407, pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa. Esta segunda salvedad tiene asidero en el respeto a los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues, para que una situación jurídica o material abordada de cierta forma en el pasado, que pueden generar razonables expectativas, sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, debe existir una causa constitucionalmente aceptable que autorice su variación. Con ello, además, se previene la comisión de eventuales actos fraudulentos con la transferencia de bienes de particulares a entidades de derecho público, destinados a desposeer a quien para el momento de la negociación había consolidado su derecho de dominio, faltándole tan sólo su declaratoria judicial.” Consulte providencia referenciada
5. ¿La prueba de la legitimación en la causa por activa, respecto de la acción reivindicatoria de yacimientos petrolíferos y de hidrocarburos de propiedad privada en los términos de las leyes 20 de 1969 y 97 de 1993, exige necesariamente acreditar que el yacimiento había sido descubierto antes del 22 de 1969?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013 (Exp. 1100131030022000-00754-01) respondió de forma afirmativa el anterior interrogante. En dicha providencia, la Corte, luego de hacer un repaso in extenso por el régimen colombiano relativo a la propiedad de hidrocarburos, y las normas que bajo la ley 20 de 1969 reconocieron que los derechos constituidos a favor de particulares sobre los yacimientos de hidrocarburos descubiertos antes del 22 de diciembre de 1969, recordó que para que se les otorgue la calidad del derechos adquiridos, y no de meras expectativas, es indispensable que el titular del pretendido derecho de propiedad acredite que además de que el petróleo en el subsuelo salió del patrimonio estatal antes del 28 de octubre de 1873, uno o varios yacimientos tenían que haber sido descubiertos mediante los métodos de perforación de los que trata el artículo 2 de la ley 97 de 1993. De conformidad con ese razonamiento, en el caso de autos, la actora, no obstante haber probado mediante sentencia de 15 de diciembre de 1962 la titularidad de los yacimiento que hubieren en el predio, al no suministrar prueba del descubrimiento de uno o varios de ellos, sólo tenía una mera expectativa y no un derecho consolidado que la acreditara propietaria, y por ello, carecía de legitimación en la causa para incoar la acción reivindicatoria.. En efecto, dijo la Corte:
“Del marco jurídico antes reseñado emerge que el Estado es el propietario del subsuelo, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes; empero, para que la demandante pudiera alegar para si la indicada excepción no era suficiente la existencia del fallo en que respalda tal derecho, pues, además debió probar su vinculación cierta y directa a un yacimiento descubierto antes del 22 de diciembre de 1969, en los términos previstos en la Ley 20 de 1969 en armonía con el artículo 1o de la Ley 97 de 1993. La actora, entonces, tenía una mera expectativa, sin que se hubiere constituido un derecho a su favor que la legitimara para reclamar la propiedad del petróleo y los hidrocarburos existentes en el subsuelo de los fundos Santa Bárbara de Las Cabezas y San José de Mata de Indios o La Emboscada. En efecto:
[…]
Desde la óptica del régimen constitucional y legal antes analizado, en la materia en cuestión sólo puede predicarse la existencia de derechos consolidados cuando ellos recaen sobre un depósito petrolífero cuya existencia esté comprobada por haber sido identificado en forma tangible y estar poseído físicamente. Y es que los yacimientos se descubren a través de los sistemas propios de la exploración y explotación de hidrocarburos y su prueba sólo se logra como lo consagra la norma en cuestión “mediante perforación con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos, y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de los fluidos” (artículo 2o, Ley 97 de 1993).
El artículo 1o de la Ley 20 de 1969 no convalida situaciones ni derechos anteriores a la fecha de su promulgación, sino que, en armonía con el artículo 202 de la Constitución que regía para esa época, previó que a partir de ella el derecho constituido sea radicado en un yacimiento descubierto. Ese precepto no tiene carácter retrospectivo ni retroactivo, que permita interpretarlo como convalidante de las meras expectativas anteriores a su vigencia, simplemente exige el cumplimiento del aludido mandato constitucional y, por lo mismo, la excepción que contempla consiste en derechos constituidos en yacimientos descubiertos.” Consulte providencia referenciada
6. ¿Incurre en defecto fáctico y procedimiental un fallo judicial en el cual se omita tener en cuenta pruebas documentales obrantes en copia simple?
La Corte Constitucional, en sentencia T-113 del veinte (20) de febrero de 2012, pero comunicada el pasado veintinueve (29) de octubre de 2013, respondió de manera afirmativa a este interrogante. En el caso en concreto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia de segunda instancia con la cual se negaron las súplicas de la demanda, con base en el argumento, de que varias de las piezas procesales que sirvieron de soporte a la decisión del a quo, se encontraban en copia simple y, por ende, no podían ser valoradas. Al respecto la Corte encontró que la decisión del fallador de segundo grado fue equivocada, en la medida en que tales documentos no habían sido controvertidos, ni tachados de falsos, por la accionada, por lo que no resultaba razonable no tenerlos en cuenta y que, en todo caso, si existían dudas sobre los hechos del caso y el soporte de las pretensiones, el fallador de instancia ha debido hacer uso de sus facultades inquisitivas y proceder a decretar pruebas de oficio a fin de despejar los interrogantes que existieran al respecto. Con base en estos razonamientos, concluyó la Corte, que el fallo en cuestión se hallaba incurso, en el denominado “defecto fáctico” por falta de valoración probatoria y en “(…) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar con extremo rigor el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Sostuvo la referida corporación: “Así las cosas, considera la Sala Cuarta de Revisión que, de entrada, no puede ser cercenada la validez probatoria de los documentos públicos aportados en copia simple al proceso contencioso administrativo cuando quien los presenta atribuye su elaboración y suscripción a la contraparte y esta no los controvierte en lo más mínimo, menos aún cuando su consideración por parte del Juez constituye piedra angular del litigio a definir, sobretodo cuando existió reconocimiento de los hechos que en ellos se plantean, situación que ocurrió en el presente caso, con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander”. Consulte providencia referenciada
7. ¿La prohibición de tener en cuenta la cuantía en la que el demandante estima los perjuicios morales como factor determinante de la competencia en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, se extiende a los demás perjuicios extrapatrimoniales?
Este interrogante fue absuelto afirmativamente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, mediante providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa[4]. El cuestionamiento surgió a raíz de una petición elaborada por el Juez 32 Administrativo de Bogotá, a
quien le correspondió por reparto una demanda cuyo cambio de radicación había sido ordenado por el mismo Consejo de Estado. Argumentaba el juez que la competencia del asunto le correspondía a un Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que las pretensiones indemnizatorias por concepto de violación de derechos humanos y daños a la vida de relación, resultaban individualmente superiores al monto indemnizatorio que se pretendía por daños materiales, superando así la cuantía prevista para que el conocimiento del asunto fuese de competencia de los jueces administrativos.
El raciocinio de la Subsección Tercera del Consejo de Estado se fundamenta en que lo prescrito por el artículo 157 del CPACA, respecto de la imposibilidad de tener en cuenta la estimación de los perjuicios morales como elemento determinante de la competencia, es extensivo a la valoración que haga el demandante de cualquier otro perjuicio inmaterial, por cuanto la voluntad del legislador fue que en los eventos en que se demanden perjuicios materiales sean estos el único rubro determinante de la competencia, dada la mayor objetividad que se tiene para su cuantificación. Consulte providencia referenciada
[1] En efecto, la conclusión de la sentencia referida no es absoluta, pues en otras ocasiones la Corte también ha analizado las normas que señalan como deber del juez el decreto oficioso de las pruebas. (Cfr. Sentencia de Casación, 26 de julio de 2004. Expediente 7273. Magistrado Ponente: César Julio Valencia Copete.)
[2] Expediente: 25000-23-26-000-2009-01045-01 (45191)
[3] Expediente 05045310300120070007401, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
[4] Expediente 45.679