Boletín Virtual
1 de mayo de 2014
Boletín virtual número 69
Mayo de 2014
1. ¿No aportar por el demandante las copias de traslado de la subsanación conduce necesariamente el rechazo de la demanda impetrada?
La respuesta es negativa, siempre y cuando no haya sido previamente calificada como causa de inadmisión del libelo demandatorio por parte del fallador. Así lo definió en providencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Magistrado Ponente GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, Radicación número: 11001310302720130069901:
“Como al rechazarse la demanda se puede causar vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia, por esa sola eventualidad se debe ser muy cauteloso al momento de verificar los requisitos que permiten su trámite.
Según lo prevé el último inciso del art. 85 del C. de P.C. la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del auto que la inadmite, razón por la cual la labor del juez al revisar la idoneidad de ese libelo debe ser exhaustiva a efecto de abarcar todos los errores de que adolezca, y de ese modo obtener una subsanación integral de lo echado de menos, sin que el accionante pueda resultar sorprendido por aspectos no advertidos en la inadmisión “ (…) En el presente caso el motivo de rechazo estribó en no haberse arrimado copia del escrito de subsanación para el traslado a los demandados y archivo del juzgado. (…) Si bien es cierto en la referida providencia se anunció expresamente que debía acompañarse copias de la subsanación para traslado a la parte demandada y el archivo del juzgado, valioso es mencionar que la intención del legislador al regular la posibilidad de inadmitir la demanda es que ésta se ajuste formalmente a lo dispuesto en el Artículo 75 del C. de P.C., o que se aporten o corrijan las demás falencias o irregularidades taxativamente establecidas en el art. 85 ibídem. En este orden de ideas, luce excesivo rechazar el libelo por no aportarse copia de la subsanación para el traslado y el archivo del juzgado, toda vez que ello no fue un motivo por el cual se hubiese inadmitido el libelo”.
Así las cosas, de aceptarse el rechazo de la demanda por un evento como el acá acontecido, se afectaría el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, máxime cuando la falta de aportación de tales copias no perjudica e derecho de defensa de los demandados, como quiera que estos aún no se han constituido como parte dentro del proceso, de manera que el hecho de no haberse acompañado los mencionados documentos, bien puede ser enmendada, y como debió hacerlo el secretario del juzgado antes de ingresar el asunto al despacho, garantizándose así los derechos de todos los sujetos incursos en el litigio y de los que con posterioridad se vinculen a él”.Consulte providencia referenciada
2 ¿Puede la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pedir la suspensión del proceso judicial, antes del vencimiento del término para contestar la demanda?
La respuesta es negativa, pues así se desprende de la simple lectura del artículo 611 de la Ley 1564 de 2012, postura que ha sido ratificada en auto de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt, en el expediente radicado bajo el número 2011-00033-01, Actor: Diego Fernando Jaime Escobar y otros contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La alta corporación de lo Contencioso Administrativo, deja claro, que para que prosperen las peticiones elevadas por Agencia Nacional de Defensa del Estado, en el sentido de pedir la suspensión del proceso por el lapso de 30 días con base en lo reglado en el artículo 611 del Código general del proceso, es necesario que la Litis esté trabada y que ya haya vencido el termino de traslado de la demanda, con estricto ceñimiento a la norma mencionada.
Dijo la providencia: …. “3. De otro lado, mediante memorial obrante en el folio 884 del cuaderno principal, la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que “esta agencia ha decidido intervenir dentro del proceso de la referencia, y en tal sentido atentamente solicito disponer la suspensión del mismo por el término de 30 días”. ….4. En relación a la solicitud realizada, el artículo 611 de la Ley 1564 de 20121, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, consagró la posibilidad de suspender los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, cuando se presente la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, siempre que concurran los eventos previstos por la norma en mención. ……5. En tal sentido, revisado el expediente en su integridad se observa que una vez presentada la demanda, mediante auto de 14 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo administrativo del Circuito Judicial de Neiva ordenó enviar por competencia el asunto de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa (f. 770-772, c.ppl.) y, este último, en providencia de 2 de mayo de 2011 (f. 776-779, c. ppl.), remitió a esta Corporación el presente proceso para conocer del conflicto de competencia suscitado. Por tanto, se advierte que en el presente proceso aún no se ha proferido auto admisorio de la demanda instaurada, razón por la cual, debe negarse la solicitud presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ya que no cumple con uno de los requisitos señalados en la norma precitada, esto es, encontrarse en una etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda. Por consiguiente, el despacho procede a NEGAR la suspensión del proceso”.Consulte providencia referenciada
3 ¿La responsabilidad civil contractual derivada de una cirugía estética, puede derivarse de una ‘obligación de resultado’ sólo si el demandante prueba que el médico se ha comprometido expresamente a obtener un objetivo específico?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2.013, respondió afirmativamente este interrogante, al resolver el recurso extraordinario de casación dentro del expediente No. 000-25- 01, con ponencia del Dr. Arturo Solarte Rodríguez.
Consideró en primer lugar que: “en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado. De igual forma, existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, en tales supuestos, a que se generen obligaciones de resultado”.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de la naturaleza de la obligación suscrita, -esto es si la cirugía estética implicaba una obligación de medio o de resultado- la alta corporación estimó que la parte actora tenía que acreditar la existencia de una aceptación expresa del galeno de su obligación de obtener un resultado específico.
Así, la Corte expresó que: “… descendiendo al caso concreto, así se acepte que el procedimiento realizado por el doctor (.) en favor de señora (.) se denominó, en algunas oportunidades, como de “rejuvenecimiento facial”, ello, per se, no significa que aquél se hubiera obligado a conseguir, específicamente, ese resultado en la paciente, toda vez que no existe evidencia de que el compromiso del galeno hubiera tenido ese alcance. En consecuencia, debe entenderse que la obligación por él asumida se orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance, con la finalidad de darle al rostro de aquella una apariencia más juvenil, pero sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, pues, se repite, no existe prueba de que el acuerdo de las partes se haya orientado en ese sentido”.
La aclaración de voto del Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz, sin embargo, expresa que discrepa parcialmente de la motivación del resto de la Corte, al expresar que: “No podía, entonces, negarse el carácter de resultado de la prestación por no haber probado la recurrente que el médico no aseguró ni garantizó las consecuencias de la operación; pues es obvio que por las particularidades de la relación contractual, a la víctima le era prácticamente imposible aducir el medio probatorio que la Sala echó de menos. Los términos en que se planteó la referida exigencia, tornan en extremo difícil, si no imposible, la identificación de una obligación médica como de resultado, pues la experiencia demuestra que es muy poco probable que un cirujano plástico suscriba un contrato con su paciente en el que expresamente se comprometa a dejarlo de una determinada manera”. Consulte providencia referenciada
4 ¿Es procedente que un juez que inicialmente admitió una prueba de interrogatorio de parte anticipada luego se declare incompetente si el peticionario presenta memorial indicando que la dirección para notificar al absolvente se encuentra en otra ciudad?
Esta pregunta se respondió en forma negativa por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 4 de marzo de 2014 con ponencia del Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ (Exp. No. 1100102030002014-00183-00) al decidir un conflicto negativo de competencia entre un juez civil municipal de la ciudad de Santa Marta y otro de la ciudad de Bogotá. En ese asunto, el juez civil municipal de Santa Marta admitió y señaló fecha y hora para llevar a cabo interrogatorio de parte anticipado, la cual no se practicó porque no se logró notificar el auto admisorio al absolvente en la dirección que de él se tenía en la ciudad de Santa Marta. No obstante lo anterior, para tales efectos el solicitante de la prueba anticipada aportó una nueva dirección ubicada en la ciudad de Bogotá. Frente a esa novedad el juez de Santa Marta se declaró incompetente y remitió el expediente a un juez civil municipal de Bogotá quien a su vez también declinó la competencia.
Para la Sala Civil del Alto Tribunal no era procedente que se variara la competencia por el simple hecho de que el peticionario señalara una nueva dirección para el envío de las citaciones, “máxime cuando quienes deben exponer la inconformidad aún no han sido enterados del trámite.”, pues serán los futuros interrogados los legitimados para controvertir quien es la autoridad que debe practicar la diligencia, sobre todo porque la misma puede llevarse a cabo en lugar diferente a su ubicación si el interesado consigna las expensas necesarias por concepto de gastos de trasporte y estadía, según lo previsto en los artículos 206 y 301 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró que el juez de Santa Marta es el competente para conocer de la prueba anticipada. Consulte providencia referenciada
5 ¿Tiene vocación de prosperidad un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó una demanda de recurso extraordinario de revisión por tratarse de una segunda demanda de la misma naturaleza en la que se expusieron causales diferentes a las alegadas en la primera demanda de revisión?
La respuesta a esta pregunta es afirmativa con sustento en el auto del 14 de marzo de 2014 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Exp. No. 11001-02-03-000-2013-02188-00), en el cual revocó el auto suplicado que había rechazado una demanda de revisión teniendo en cuenta que se trataba de otra demanda en la cual exponían unas causales contra la misma sentencia distintas a las alegadas en la primera demanda de revisión que actualmente se encuentra en trámite.
La demanda de revisión fue rechazada porque la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia inicialmente consideró que el recurrente en la primera ocasión ha debido expresar todos los fundamentos del recurso de revisión sin que sea posible invocar otras causales en una nueva demanda. Sin embargo, el recurso de súplica prosperó y la Corte revocó el auto que rechazó el trámite de ese recurso de revisión contra la sentencia, teniendo en cuenta que no existe norma que prohiba que se puedan alegar otras causales de revisión a través de otras demandas siempre y cuando no haya caducado la oportunidad para ejercer dicho recurso extraordinario. Dijo la Corte al respecto:
“De otra parte, la prohibición de reforma del escrito de revisión, simplemente responde a una mecánica de impulso del recurso y no a una causal para rechazar nuevos libelos, pues la norma no dice que esa restricción es el techo del recurso, por encima de la caducidad.
Si el legislador no lo prevé, la interpretación odiosa es la que tiende a limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, como el libre acceso a la administración de justicia, y con él, el de defensa, como parte integrante del debido proceso. La prohibición en comento, por el contrario, al no permitir aducir otras causales de revisión en un mismo asunto, luego de presentada la demanda, lo que habilita es su alegación en proceso separado.
3. Si bien lo plausible es la concentración de los recursos, ninguna norma impone la obligación de invocar en una primera oportunidad todas las causales de revisión que se tengan. Y si legalmente no hay que justificar las razones por las cuales no se adujeron todas a la vez, el límite para el efecto no puede ser otro que la caducidad”. Consulte providencia referenciada
6 ¿Cuáles son los actuales parámetros jurisprudenciales máximos respecto de perjuicios extrapatrimoniales, que sirven para determinar la competencia por razón de la cuantía en material civil?
El iniciso final del artículo 25 del Código General del Proceso establece que “Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda”. Esta disposición jurídica se encuentra vigente desde el 1 de octubre de 2012, tal y como lo establece el numeral 4 del Artículo 627 del Código General del Proceso. Así pues, en todas las demandas que desde el 1 de octubre de 2012 se interpongan ante la jurisdicción civil, en las cuales se pretenda la reparación de perjuicios extrapatrimoniales, a saber, perjuicio moral y perjuicio a la vida de relación, se deberá primero consultar cuánto ha sido lo máximo que la jurisprudencia ha condenado para reparar cada uno de tales perjuicios, y aunque serán jurídicamente admisibles pretensiones que superen esos máximos, para efectos de determinar la cuantía solamente se tendrán en cuenta los valores que lleguen a esos máximos.
Consultada la vigente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede advertirse que por perjuicio a la vida de relación la condena máxima ha sido por $140.000.000 de pesos colombianos. Esta suma fue fijada en sentencia de 9 de diciembre de 2013, radicación 88001-31-03-001-2002-00099-01, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, en la cual se dejó claro que atendiendo las particularidades del caso objeto de estudio, se variaría la suma de$90.000.000, que desde el fallo dictado por tal Corporación el 13 de mayo de año 2008, radicación 11001-3103-006-1997-09327-01, venía siendo el monto máximo por concepto del referido perjuicio, dado que dicha suma no constituía “un límite o tope máximo para esta especie de indemnización, sino, simplemente, un punto de referencia”.
En relación con el perjuicio moral, la condena máxima ha sido por $55.000.000 de pesos colombianos que se dispuso en la sentencia de 8 de agosto de 2013, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, radicación 11001-3103-003-2001-01402-01. Esta providencia reiteró la tesis expuesta inicialmente en la sentencia de 9 de julio de 2012, M.P. Ariel Salazar Ramírez en la cual se consideró esta como cuantía máxima para indemnizar los perjuicios morales, pero se condenó por un menor valor para no superar el solicitado en la demanda. Antes de esta última providencia se reconocía por este concepto la suma de $40.000.000 de pesos colombianos desde la sentencia de 20 de enero de 2009, con radicación 17001-31-03-005-1993-00215- 01.[1] Consulte providencias referenciadas 1 – 2
[1] No obstante, téngase presente que en la actualidad la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la estimación del daño moral ha fijado un tope de 100 SMLMV ($ 61.600. 000. oo), y en relación con el daño a la vida de relación lo ha fijado en $ 246. 400. 000. oo.