Derecho

Boletín Virtual
9 de junio de 2014

Boletín virtual número 70

Junio 2014

1. ¿Es procedente la acción de tutela (contra particulares) como mecanismo transitorio, cuando esté en curso un proceso policivo por perturbación a la servidumbre?

La Sala octava de revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-736 de 2013, con ponencia de Alberto Rojas Ríos, respondió de forma afirmativa a este interrogante.

En efecto, en atención a las pruebas prácticas en el proceso, la Corte considera que la acción de tutela contra el propietario del bien objeto de la servidumbre es procedente, en cuanto el tutelante – por cierto, persona de la tercera edad y, entonces, sujeto merecedor de especial protección constitucional – se encuentra, en relación con los hechos objeto del litigio, en «estado de indefensión» frente al tutelado (particular).

Ahora bien, la Corte reitera que, excepcionalmente, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando exista el riesgo de un perjuicio irremediable, es decir, cuando «[…] “de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”[1]».

Igualmente la Corte reitera que, ante el riesgo de un perjuicio irremediable, aún cuando exista otro mecanismo judicial en curso, si este resulta ineficaz, «la acción de tutela pasará de ser un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, a un mecanismo idóneo de protección constitucional».

En el caso concreto, la Corte considera que el tutelante está expuesto al riesgo de un perjuicio irremediable en cuanto, como resultó probado, como consecuencia de la restricción al uso de la servidumbre de paso constituida hace más de 50 años, «las acciones que ha tenido que realizar tanto el peticionario como sus vecinos para llegar a sus predios, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protección especial de las personas de la tercera edad y al mínimo vital».

En consecuencia, y considerando que el proceso policivo, después de dos años, y por motivos ajenos al tutelante, no ha dado ningún resultado, la Corte ordena al titular del predio objeto de la servidumbre de paso retirar «cualquier obstáculo que impida el libre tránsito del accionante y de los vecinos, por el camino que ellos acostumbran usar, que cruza por sus predios» bajo el entendido de que «los efectos de [la] Sentencia se mantendrán mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre [la] solicitud [del tutelante]». Consulte providencia referenciada

2. ¿Son procedentes las medidas cautelares dentro de los recursos extraordinarios de revisión que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo?

La respuesta es negativa, de conformidad con el auto de 21 de abril de 2014 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (radicación: 2013 – 02042, recurso de revisión de COMCEL S.A. contra ETB S.A. E.S.P., C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), que negó la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente, consistente en diferir o modular los efectos de la sentencia impugnada mediante revisión.

Para tomar esa decisión se consideró que “la norma citada [art. 229 CPACA] determina los procesos en que es procedente decretar medidas cautelares, y dentro de los cuales por su naturaleza no cabe el recurso extraordinario de revisión, en razón a que este tiene por objeto infirmar sentencias ejecutoriadas”. De igual manera, se consideró improcedente aplicar las normas procesales civiles que consagran expresamente la procedencia de la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los recursos de revisión (artículos 385 C.P.C. y 360 C.G.P.), en virtud de la remisión que a estas disposiciones hace el artículo 306 C.P.A.C.A., pues tales cautelas “son propias del derecho privado” y, por tanto, no son de recibo en el contencioso administrativo. Consulte providencia referenciada

3. ¿En un proceso ejecutivo, los abonos a la obligación objeto de recaudo o los pagos relacionados con la deuda pueden impedir la declaración de desistimiento tácito?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 21 de enero de 2014 (Exp. No. 015201100582 01 proceso ejecutivo de Financiera Comultrasan contra Alfredo Espinel Bernal), con ponencia del doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ respondió afirmativamente el anterior interrogante dado que según el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso el término de 1 (uno) año para decretar el desistimiento tácito puede ser interrumpido por “…cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza…”. Es por ello que el juzgador no solo debe contemplar la realización de actuaciones jurídicas en estricto sentido, “sino también en las demás actuaciones “de cualquier naturaleza” llevadas a cabo por las partes durante el trámite del juicio, puesto que el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación de los procesos que sólo sanciona la absoluta inactividad de las partes.”

Que un proceso permanezca inactivo en la secretaria de un juzgado no puede limitarse a una inactividad de actos procesales dado que el ámbito de aplicación del “desistimiento tácito sólo tiene lugar, en la hipótesis del numeral 2º del inciso 1º del artículo 317 del CGP, cuando el proceso ha sido completamente abandonado, o lo que es igual, cuando la inactividad total de las partes revela en forma inequívoca su desinterés en el pleito.” Consulte providencia referenciada

4. ¿El arancel judicial regulado en la Ley 1653 de 2013 respeta los límites que toda imposición de cargas tributarias que incidan el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa, como lo es él, debe tener?

No, así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-169/2014, del 19 de marzo, en la que se declaró inexequible la Ley 1563 de 2013 „Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones‟.

Para la Corte el arancel judicial de la norma en comento es inequitativo y al mismo tiempo, vulnera el principio de progresividad tributaria. La intensidad de ambas limitaciones es de tal magnitud que se traduce en una restricción al acceso a la justicia y al ejercicio del derecho de defensa.

Y es que la Corte Constitucional, luego de analizar si eran razonables los sacrificios a la equidad y progresividad que proponía el tributo regulado en la norma demandada, concluye lo contrario, toda vez que aun cuando las finalidades del arancel judicial eran legítimas, los medios propuestos por el legislador eran inconducentes, inexactos, innecesarios y desproporcionados. Consulte providencia referenciada

5. ¿Puede el acreedor de una obligación sometida a una condición suspensiva hacer uso de la acción pauliana?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de abril de 2014[2] respondió negativamente esta inquietud, considerando que “cuando el surgimiento de las obligaciones está sometido a una condición suspensiva, el accipiens no puede hacer uso de la acción pauliana, pues, ninguna lesión sería predicable frente a meras posibilidades, que afectan su consolidación a futuro.”

La Corte señaló que “a pesar de que no se requiere que el compromiso del solvens conste por escrito, sí es necesario que haya claridad sobre en qué consiste el derecho personal pregonado por quien acude a la misma, predicándose unos contornos precisos que lo delimiten.”

Lo anterior, debido a que en la acción revocatoria “es requisito sine qua non la condición de acreedor de quien la promueva, en vista de que está consagrada en su exclusivo beneficio, siendo imprescindible que demuestre la existencia de su crédito, si se tiene en cuenta que con ella se busca la revocación de los actos ejecutados “antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso”, que menoscaban el patrimonio del deudor en detrimento de aquellos.” Consulte providencia referenciada

6. En el marco de la conciliación, ¿es presupuesto para conferirle

mérito para su cumplimiento la claridad con que queden redactados los compromisos adquiridos y la forma de satisfacción?

Sí, así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de abril de 2014[3].

Expresamente la Corte sostiene que “la claridad con que queden redactados los compromisos adquiridos y la forma de satisfacción, es lo que le confiere el mérito para su cumplimiento, así sea parcial, en caso de que alguno de los participantes falte a la palabra.”

Así las cosas, en la aludida providencia, se afirmó que “si por el contrario el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente y, por ende, una imprecisión de los deberes correspondientes que restringe sus alcances.”

Por lo anterior, la Sala consideró que “un acta en la que se diga, afirme o consigne que se solucionó una diferencia, pero queda sometida a cuantificación posterior o la discusión de situaciones relevantes para su cumplimiento, impide que se perfeccionen las reclamaciones recíprocas de los firmantes.” Consulte providencia referenciada



[1] T-742/12

[2] Exp. 0800131030022008-00069-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.

[3] Exp. 0800131030022008-00069-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez