Derecho

Boletín Virtual
8 de septiembre de 2014

Boletín virtual número 73

Septiembre de 2014

1. ¿Lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA13-10073, en el que se definió la implementación progresiva del Código General del Proceso en los distritos judiciales del país, es vinculante para Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo?

R. No, por lo tanto, debe entenderse que el Código General del Proceso (CGP) está vigente en materia contencioso administrativa desde el primero de enero de 2014 (fecha dispuesta en el artículo 627.6 del mismo). Así lo definió la Sala Plena del Consejo de Estado en auto [1] del 25 de junio de 2014 que resolvió el Recurso de Queja contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Varios son los argumentos en los que el máximo juez de lo contencioso administrativo sustentó su posición. En primer término, el Acuerdo PSAA13-10073 tiene como destinatario único la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que hace referencia a distritos judiciales distribuidos en jurisdicciones municipales, lo que hace inaplicable el mismo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa cuyos distritos se dividen en jurisdicciones departamentales.

En segundo lugar, el motivo del Acuerdo PSAA13-10073: la falta de implementación de las herramientas necesarias para poner en marcha la oralidad, no es una realidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, por tanto, no tendría sentido que con ese argumento se diera aplicación a dicho Acuerdo, y en consecuencia se aplazara la entrada en vigor del CGP en su Jurisdicción. A lo anterior se agrega que en criterio de la Corporación la oralidad existe en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 2 de julio de 2012. Consulte providencia referenciada

2. ¿La nulidad de un fallo de tutela por incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la providencia procede cuando quien formula el incidente de nulidad alega una errada apreciación, por parte de la Corte, de la calidad del sujeto favorecido con la decisión objeto del incidente?

En el auto A-042 del 20 de febrero de 2014 (Expediente No. T-3.261.985), con ponencia de Jorge Iván Palacio Palacio, la Sala Plena de la Corte Constitucional respondió de forma negativa a este interrogante.

En efecto, la Corte reitera que, dado el carácter excepcional que reviste la solicitud de nulidad contra un fallo de tutela proferido por la Corte, quien formula el incidente es destinatario de «una exigente carga argumentativa seria y coherente».

Pues bien, en el sentir de la Corte, en el caso concreto, en el incidente de nulidad no se argumentó de forma adecuada la supuesta incongruencia, pues sólo se alegó, sin prestar atención a algunas pruebas obrantes en el proceso, una inconformidad con las apreciaciones de la providencia cuando consideró al tutelante, no como un sujeto con retraso no-educable, sino como sujeto con retraso educable.

«Es claro entonces que la posición adoptada por la entidad no satisface la exigente carga argumentativa exigida para la procedibilidad del trámite de nulidad. Así, a pesar de que enuncia como causal la incongruencia de la sentencia, no logra explicar cómo la decisión de la Corte es anfibológica o ininteligible, o la forma en la que se contradice abiertamente, ni tampoco las razones por los que ésta carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Por el contrario, el escrito se limita a indicar razones o interpretaciones del material probatorio que llevaron al libelista a una conclusión distinta a la de la Sala de Revisión, sin que en ningún momento se sustente una violación grave del debido proceso». Consulte providencia referenciada

3. ¿Procede la acción de tutela contra las providencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado?

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 6 de marzo de 2014, Expediente 11001-03-15-000-2010-00076-03(AC) con ponencia de la consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, respondió negativamente este interrogante al concluir que “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales no incluye aquellas dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano máximo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, en consideración al “carácter inmodificable, inimpugnable y definitivo de las providencias” de la Sala Plena.

De acuerdo con lo expuesto en la providencia, admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría desconocer que la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para definir por importancia jurídica asuntos que sean sometidos a su consideración obedece “a la necesidad de establecer un tribunal con la facultad de instituir y fundar los lineamientos jurisprudenciales bajo los cuales se deben resolver las cuestiones jurídicas de su competencia y, en esta medida, materializar el postulado de la seguridad jurídica”. En ese sentido, en opinión de la Sección Cuarta “aceptar la procedencia de la acción de amparo implica desechar por completo tal principio y admitir que cualquier juez, aun cuando sea de inferior jerarquía, está habilitado para modificar las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cuestión estrechamente ligada con el principio de cosa juzgada”.

La Corporación explicó que “permitir que el juez de tutela revoque, modifique, restrinja o direccione las decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, según la verdad procesal que perciba en el trámite sumarial de amparo, implica, indefectiblemente, restarle eficacia al principio de autonomía e independencia judicial”, lo cual, a su turno, “derivaría en el desconocimiento del principio del juez natural, pues quien en definitiva estaría llamado a poner fin a un proceso es el juez constitucional, en la medida en que solo sus decisiones son inmodificables e inmutables”. Finalmente, la Sección Cuarta agregó que admitir que lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado sea objeto de nuevos pronunciamientos, por parte del juez de tutela y por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, atentaría contra “la igualdad que el constituyente intentó imprimirle a las tres Altas Cortes”.

La sentencia que viene de comentarse no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional. Consulte providencia referenciada

4. ¿Es procedente que el juez de segunda instancia

revoque oficiosamente la sentencia de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución, por considerar que al no haberse demostrado el cumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba sometida la prestación, no existe título ejecutivo?

La respuesta es positiva, de acuerdo con la sentencia de 25 de marzo de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (M.P.: María Clara Rovira Díaz, proceso ejecutivo de Salomón Nova Salinas contra Sandra Milena Nova Flórez, radicación: 2012-00075-02), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que la ejecutada formuló contra la sentencia que reconoció el pago parcial del crédito y ordenó seguir la ejecución por lo restante.

Dentro del examen oficioso que el juez de segunda instancia debe hacer para verificar si debía proferirse mandamiento de pago, se concluyó que no existió título ejecutivo porque el cumplimiento de la prestación estaba sujeto a la condición suspensiva de que en un proceso judicial de sucesión se aprobara el trabajo partitivo, y el ejecutante aportó solamente una copia informal de la providencia respectiva, en vez de adjuntar la constancia de su ejecutoria y autenticidad. Consulte providencia referenciada

5. En el proceso de restitución de tenencia del inmueble arrendado, ¿al demandado se le vulneran sus derechos fundamentales con la decisión del juez que le impide ser oído aduciendo que no demostró haber pagado al demandante los cánones supuestamente adeudados, a pesar de que probó que el inmueble objeto de la restitución había sido secuestrado en otro proceso judicial y, en consecuencia, que su administración la estaba ejerciendo un auxiliar de la justicia con quien celebró un nuevo contrato de arrendamiento, pagando los cánones mensuales correspondientes y encontrándose al día?

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en providencia T-107 de 2014 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, respondió afirmativamente este cuestionamiento. En efecto, manifestó que “no es posible entender que la carga procesal prevista en los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, deba extenderse a los supuestos en los que se presentan serias dudas sobre la existencia o la vigencia del contrato de arrendamiento, como quiera que ello viola el derecho fundamental al debido proceso y coarta el acceso efectivo a la administración de justicia.”

Expuesto en otros términos, se está en presencia de una “subregla constitucional que exime al demandado de la aplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo del CPC, en los eventos en que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento que sirve de presupuesto fáctico”.

Así las cosas, vale la pena resaltar: “que la jurisprudencia constitucional desde finales del año 2007, ha establecido que la decisión del juez de impedir al demandado ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando existe incertidumbre respecto del negocio jurídico o de su vigencia, constituye simultáneamente defectos sustantivo y fáctico. El primero por cuanto el contenido de las cargas que establece el parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, no tiene conexión material con los supuestos del caso; y el segundo porque la decisión judicial estuvo apoyada en una prueba que no permitía demostrar con certeza la existencia del contrato de arrendamiento, u omitió valorar una determinante para establecer una duda razonable, circunstancias que impiden la aplicación de la consecuencia jurídica que sirvió de fundamento a la providencia e incluso a continuar con el trámite judicial.” Consulte providencia referenciada

 


 

[1] No. 25000233600020120039501, Magistrado Ponente: Enrique Gil.