Derecho

Boletín Virtual
1 de junio de 2015

Boletín virtual número 80

Junio de 2015

1. ¿Vulnera el principio de la cosa juzgada constitucional, la inclusión hecha por el CPACA de la teoría de los motivos y finalidades como limitación a la procedencia de la acción de nulidad simple en contra de actos administrativos de contenido particular, en desmedro de un pronunciamiento previo de dicha corporación que había declarado inconstitucional esta teoría bajo la vigencia del CCA?

La Corte Constitucional, en sentencia C-259 de 6 de mayo de 2015, respondió negativamente a este problema jurídico. A juicio del actor, la referencia hecha por el artículo 137 del CPACA a la teoría de los motivos y las finalidades, como limitación a la procedencia de la acción de nulidad simple en contra de actos administrativos de contenido particular, vulneraba el principio de la cosa juzgada constitucional, pues la Corte Constitucional había expulsado del ordenamiento jurídico dicha interpretación jurisprudencial, hecha bajo la vigencia de CCA, mediante sentencia C-426 de 2002. En efecto, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional había declarado inconstitucional dicha teoría B elaborada por el Consejo de Estado, bajo el argumento de que la misma limitaba el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes pretendieran la simple nulidad de un acto administrativo de carácter particular.

Sin embargo, la Corte aclaró que en aquella oportunidad el motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad no era la teoría de los motivos y finalidades en sí misma considerada, sino su inclusión como requisito no previsto por el legislador para la procedencia de la acción de nulidad simple en contra de este tipo de actos administrativos. Así, al constituir una norma legal y no una interpretación jurisprudencial, el artículo 137 del CPACA no contraviene los postulados normativos contenidos en la primera sentencia de constitucionalidad. Por el contrario, para la Corte Constitucional “en este caso, el hecho de que el Legislador haya adoptado el papel que extraña la sentencia C-426 de 2002, en desmedro de la posición reprochada al juez contencioso administrativo de cierre, es una modificación determinante en los efectos y contenidos normativos de los dos preceptos”. Motivo más que suficiente para declarar que no operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y que la norma se ajusta a la Constitución Nacional. Consulte providencia referenciada

2. ¿En aquellos eventos en que no se encuentra disuelta la sociedad conyugal, el interés para obrar del cónyuge que demanda la simulación de contratos que tiene por objeto la enajenación de bienes de la sociedad conyugal, debe ser demostrada probando que ya se notificó la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico (o de nulidad, divorcio o separación de bienes)?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 7 de abril de 2015 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez (Radicación n° 0526631030022001-00509-01) respondió afirmativamente el anterior cuestionamiento. En efecto, en un litigio que versaba sobre la declaratoria de simulación de una serie de enajenaciones realizadas por la cónyuge, para la fecha en que fue incoada la acción de simulación, la sociedad conyugal no se encontraba disuelta ni tampoco se acompañó con la demanda prueba relativa a que se hubiere promovido el respectivo proceso para disolverla – que en este caso era la cesación de efectos civiles del matrimonio católico – y que se hubiere notificado al demandado. La Sala no casó la sentencia del ad quem, la cual, precisamente por faltar la prueba de haber sido notificada la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico al momento de interposición de la acción de simulación, decidió que no al cónyuge demandante no le asistía interés para obrar. Sobre el punto, se lee en la sentencia de casación:

“Ahora bien, atendiendo a que según el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes adquiridos antes del vínculo y de los que aporta a éste, la Corte ha sentado, en línea de principio, la regla según la cual el interés para atacar por simulados los negocios del otro esposo en desarrollo de la unión, nace de la disolución efectiva de la sociedad que ellos conforman al estructurarse alguna de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil; siendo la excepción a ese principio, esto es, que también existe “interés”, cuando ya se ha notificado al convocado la demanda dirigida inequívocamente a finiquitar la “sociedad conyugal”. […]En concordancia con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, se debe concluir que en manera alguna el Tribunal violó las normas sustanciales invocadas en el primer cargo, toda vez que para la bienandanza de la acción de simulación ejercida por uno de los cónyuges frente a los actos de disposición aparentes del otro en vigencia de esa relación, era preciso averiguar, preliminarmente, como en efecto se hizo, si le asistía “interés” serio y actual a Álvaro de Jesús Montoya Penagos, pues, dado el matrimonio que lo ataba con María Eugenia Guzmán Vásquez y la regulación de su régimen económico establecido en la Ley 28 de 1932, el mismo sólo afloraba con la real o efectiva disolución de la sociedad conyugal entre ellos o, por vía de excepción, con la notificación a Guzmán Vásquez de la demanda de cesación de efectos civiles que aparejaba ese efecto. Consulte providencia referenciada

3. ¿Es necesario que el recurrente en casación al invocar errores fácticos, identifique las pruebas sobre las cuales recae dicho yerro?

La Sala de Casación Civil en providencia del 28 de abril de 2015 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, al resolver un recurso de casación, resolvió de forma afirmativa el interrogante planteado, señalando que es carga del recurrente especificar las pruebas sobre las cuales recayó el error del fallador de instancia:

“Cuando el casacionista le endilga al sentenciador haber cometido yerros de facto, tiene la carga de «individualizar las pruebas sobre las cuales recae el equívoco» y además debe «demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta; de tal suerte que la valoración que de aquéllas haya realizado el sentenciador se muestre ostensiblemente contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación»”.

4. ¿Es constitucional el artículo 78 del CPACA, mediante el cual se establece que deberá rechazarse el recurso contra un acto administrativo, que no cumpla con los requisitos del numeral 4° del artículo 77 del mismo código?

La Corte Constitucional[1], dio respuesta afirmativa a esta pregunta, aunque condicionó la constitucionalidad de la referida disposición, indicando que no puede la autoridad ante la cual se interpone el recurso, proceder a rechazar dicho medio de impugnación cuando la información exigida por el artículo 77, numeral 4° citado ya obra en su poder. Al respecto señaló la Corporación:

“(…) no se puede ignorar que hay casos en los que la administración, desde que actúa de oficio y emite un acto administrativo particular y concreto, del que sabe claramente su destinatario, ya ha tenido conocimiento del nombre y domicilio de aquél para su debida notificación, y por tanto, resulta desproporcionado que por una omisión formal del recurrente, se le rechace de plano el recurso. En estas hipótesis, la Sala encuentra que el rechazo sí es una consecuencia desproporcionada que en nada atiende a los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia de los trámites ante la administración, y que además, como se hizo evidente líneas arriba, tampoco respeta la oportunidad de la propia administración de reevaluar sus propios actos antes de ir a la vía jurisdiccional. En esa medida, la jurisprudencia constitucional considera que la competencia normativa del legislador resulta acorde con la Constitución, siempre y cuando, obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas. En efecto, los requisitos de actuación y particularidades que exija cada proceso deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. En palabras de la propia Corte, “de allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material, y que además propenden por la optimización de los medios de defensa de las personas”[2].

Así pues, la Sala evidencia, al igual que lo hizo la Vista Fiscal, que en los asuntos en los que el nombre y la dirección ya esté en la correspondiente actuación procesal, y por tanto, la administración tiene conocimiento de esta información, la consecuencia del rechazo por su omisión es violatoria del derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en razón a que le impide al administrado el ejercicio a ejercer su defensa por una razón meramente formal y cuyo conocimiento ya está en poder de la propia administración, resultando entonces, desconocido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal establecido en el artículo 228 constitucional. 1 Sentencia C-146 de 2015. 2 Cfr. Sentencia C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Consulte providencia referenciada

5. ¿Se incurre en la nulidad consistente en la pretermisión de una de las instancias del proceso, cuando en la sentencia no se resuelve la objeción por error grave?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de abril de 20153, respondió negativamente el problema jurídico planteado y luego de recordar las reglas que sustentan nuestro régimen de nulidades, afirma que la irregularidad consagrada como motivo de invalidez en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se presenta “cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.”

En consecuencia, señala la Corte que “La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.”

Por ello, si en la sentencia no se resuelve sobre la objeción por error grave, no se incurre en la referida causal de nulidad, pues ello no implica la omisión total de una de las instancias del proceso, sino simplemente la pretermisión de una actuación que, si bien es cierto constituye una irregularidad, no se enmarca en la causal en comento.

En este sentido, concluye la Corte que “Cuando el defecto denunciado -se reiteraconsiste en la ausencia de un específico acto procesal como lo es en este caso el pronunciamiento en relación con la objeción planteada al dictamen pericial, con independencia de su indiscutida importancia, tal anomalía no aparece enlistada en el artículo 140 como causa que acarree la nulidad parcial o total del proceso, ni existe correspondencia entre esa hipótesis y la prevista en la segunda parte del numeral 3º de esa norma, en la medida en que no supone que se hubiera omitido adelantar la primera o la segunda instancia en su integridad.”[3 Consulte providencia referenciada

6. ¿Se puede predicar incongruencia de una sentencia totalmente absolutoria?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de abril de 2015[4], respondió negativamente el interrogante planteado, reafirmando lo dicho por la Corporación en varios precedentes, en el sentido de indicar que cuando la sentencia es desestimatoria de las súplicas de la demanda, no es posible predicar incongruencia, pues se parte de la base de que el litigio ha sido resuelto en su totalidad.

Al respecto, se dice en la sentencia que la incongruencia no puede predicarse “(…) sobre la base de haberse decidido la litis de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisfizo los intereses del impugnante si la decisión -libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones y defensas de mérito- ha recaído sobre lo que fue materia del pleito. En tales hipótesis, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia.”

En consecuencia, una sentencia totalmente absolutoria no puede, en principio, ser acusada de incongruente, pues cuando ello ocurre “(…) se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable”. Sin embargo, la anterior conclusión no es absoluta, pues se dice en la sentencia, trayendo a colación la doctrina contenida en el fallo de casación civil del 2 de febrero de 2009, que pese a estar en presencia de una sentencia totalmente absolutoria, podría incurrirse en vicio de incongruencia, por ejemplo, cuando el fallo “(…) sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben ‘alegarse en la contestación de la demanda’ (art. 306 del C. de P. C.), o porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación porque como se anotó, de conformidad con el artículo 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también ‘los hechos’ fundantes de las pretensiones”

En conclusión, aunque en principio las sentencias totalmente desestimatorias de las súplicas de la demanda no pueden ser incongruentes, este defecto se presentaría, en este evento, cuando se declara probada una excepción de fondo que por mandato de ley debía ser alegada por el demandado en la contestación de la demanda y no lo fue (prescripción, compensación y nulidad relativa sustancial), o cuando se reconoce un hecho que escapa al objeto del litigio y que no hacía parte de los extremos de la discusión. Consulte providencia referenciada

[1] Sentencia C-146 de 2015.

[2] Cfr. Sentencia C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[3] Expediente 66682-31-03-001-2009-00236-01 (SC4960-2015), M.P. Ariel Salazar Ramírez.

[4] Expediente 11001-31-03-027-2010-00459-01 (SC4959-2015), M.P. Ariel Salazar Ramírez