Derecho

Boletín Virtual
1 de marzo de 2016

Boletín virtual número 87

Marzo 2016

1. ¿La nulidad de la actuación posterior realizada por el funcionario judicial, una vez pierde competencia para emitir la respectiva providencia, es insubsanable?

La respuesta es negativa. En providencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Radicación número: 08001-31-03-006-2001-00247-01. Pretende el extremo demandante que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto sobre unos predios, por haberse transferido a título de venta pura y simple el derecho de dominio y posesión sobre los mismos e inscritos dichos actos como falsa tradición. Lo anterior al haber considerado ser privado de la posesión que sobre éstos ejercía desde 1989, por haberse adjudicado los bienes a terceros por el INCORA, como consecuencia de la Resolución nº 2689 de 3 de junio de 1987, por medio de la cual se declaró que «no han salido del patrimonio del Estado atendiendo su condición de baldíos. El extremo demandado se opuso a las pretensiones señalando que los predios objeto de reivindicación son de propiedad del Estado. El A quo accedió a la B reivindicación ficta o presunta, decisión revocada por el Ad Quem quien negó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrada la existencia de título y modo. El demandante presentó demanda de casación, proponiendo cinco cargos con fundamento en las causales 1º y 5ª.

La Corte no casa la sentencia al no hallar configurados los errores acusados. La Corte Suprema de Justicia, tras evaluar la vigencia y contenidos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 9° de la ley 1395 de 2010, el Artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 “por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2010-2014” y del artículo 121 del Código General del Proceso, manifestó frente al problema jurídico formulado:

“En el caso presente, el casacionista aduce como motivo de nulidad el establecido en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso (…) ese texto legal, establece como consecuencia procesal que la actuación posterior «es nula de pleno derecho», debido a la pérdida de competencia para emitir la sentencia. (…) para el 16 de noviembre de 2012, fecha en la que se profirió la sentencia impugnada, no se encontraba vigente la sanción prevista en el inciso 6º del artículo 121 de la Ley 1564, conforme al cual será «nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

(…)

Si en gracia de discusión se considerara que tal circunstancia puede configurar un motivo de anulación, aunque aún no haya entrado en vigor el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría que concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio «temporal» en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del proceso es susceptible de saneamiento. En el sub judice, la supuesta causa de nulidad habría sido convalidada por el recurrente, quien no la alegó en oportunidad, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal prorrogó, hasta por seis meses más, su competencia para proferir el fallo.

En este caso, y según las precedentes consideraciones, la irregularidad que se adujo como fundamento del recurso extraordinario, no está contemplada en las normas procesales vigentes como motivo de nulidad, de ahí que el ataque resulta inane, y si llegara a estimarse que se estructuró el aludido vicio, aquel habría sido saneado por la parte impugnante”. Consulte aquí la jurisprudencia

2. ¿Qué acción procede en contra de los actos de ocupación de inmuebles por parte de las entidades públicas?

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia del 29 de octubre de 2015, con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, respecto al problema planteado consideró que en los casos en donde una entidad pública afecte un inmueble pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtener su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación pero lo ocupe materialmente, o no procediendo así se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda usar, gozar o disponer libremente del mismo, el afectado podrá demandar la reparación de los daños que esos actos, hechos u omisiones le hubieran causado.

Así, la acción procedente y, por consiguiente, el término para interponerla dependerá del tipo de pretensión. Por esto, si lo que el accionante pretende es refutar la legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales la entidad estatal hubiere dispuesto la expropiación o la afectación del inmueble por motivos de utilidad pública o de interés social, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho; pero si lo que pretende el accionante es la reparación de los daños que se le han causado por la ocupación material o jurídica del bien, es decir, por la imposibilidad en la que se encuentra de ejercer sus derechos reales o la posesión, la acción válida es la de reparación directa.

3. ¿Puede darse valor probatorio a los documentos representativos aportados al proceso, si la contraparte no los desconoce en la oportunidad respectiva?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2.0151 , respondió afirmativamente a esta interrogante, al decidir el recurso de casación que confirmó la sentencia de segundo grado en un proceso para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho.

En el caso concreto, se aportaron documentos de carácter representativo (fotografías y videograbaciones) para demostrar la relación entre los compañeros y la parte demandada no realizó su desconocimiento por lo que la Corte estimó que aquellos quedaban reconocidos implícitamente.

Lo anterior con fundamento en que “… el mandato 277 de tal obra (del CPC) consagra que «los documentos privados emanados de terceros solo se estimarán (…) si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252» y que dicha autenticidad se configura, entre otros eventos, si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso 2º del artículo 289”. Consulte aquí la jurisprudencia

4. ¿Incurre un juez en un defecto sustantivo al omitir el deber de consultar por los medios que tenga a su alcance -incluyendo mecanismos electrónicos-, las disposiciones normativas necesarias para decidir, y en virtud de ello no tener en cuenta una norma jurídica de alcance nacional señalada por una de las partes, bajo el argumento de que dicha parte no aporta copia de la misma?

El Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, exp. 11001-03- 15-000-2015-03358-00(AC), M.P. Rocío Araújo Oñate, respondió afirmativamente este problema jurídico al resolver una acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, que la accionante consideraba vulnerado por los jueces de primera y segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quienes no tuvieron en cuenta una norma de carácter nacional dado que no había aportado copia de la misma. Sostuvo el Consejo de Estado:

“En este caso es claro que la negativa de los falladores a consultar el Manual de Funciones del ICBF, para de allí examinar si había lugar o no a dar por probada la censura formulada en contra del acto que le negó la solicitud de nivelación salarial, devino de la inaplicación y el desconocimiento del artículo 188 del CPC, el que tan solo obligaba a la parte demandante a aducir al proceso en copia auténtica aquellas normas de alcance no nacional o extranjeras.

Esta consideración y lo advertido de la lectura del fallo de segunda instancia, evidencia que el Tribunal no examinó dicha normativa de cara a pronunciarse sobre los argumentos que fueron objeto del recurso de alzada, lo que constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto era preciso que la consulta de esta disposición la hiciera el juez por los medios a su alcance, incluso mediante el uso de los mecanismos electrónicos que se han dispuesto con tal fin. Para el caso bajo examen, la resolución que no consideró el Tribunal se encuentra albergada en la página web de la entidad como compilado normativo y, en link correspondiente2 que permiten la revisión en formato digital de todas las decisiones que produce la entidad, incluso, se encuentran publicadas algunas de años remotos3 .

(…) Sobre el particular es razonable señalar y reiterar que el contenido de las disposiciones normativas no están sometidas a prueba, pues lo que está llamado a cumplir este rigor probatorio son los hechos que se aluden como sustento de una pretensión, tal como lo consagra el artículo 167 del C.G.P., antes 177 del C.P.C., ello en total aplicación de la expresión “da mihi factum ego tibi jus”, dame los hechos, yo te daré el derecho.

(…) Es de recordar que la excepción frente a la prueba de normas jurídicas se mantiene aún con el Código General del Proceso, en relación con aquellas de alcance no nacional o con vigencia local o seccional. El artículo 1884 del Código de Procedimiento Civil, así lo previa y lo consagró el artículo 1415 del Código Contencioso Administrativo, bajo el cual se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento que inició la ahora tutelante contra el ICBF.”Consulte aquí la jurisprudencia

5. ¿Está legitimado en la causa el antiguo socio de una compañía, cuyo liquidador vendió un inmueble, para pedir la rescisión del negocio por lesión enorme, si a la fecha de la radicación de la demanda la sociedad estaba disuelta y liquidada?

La respuesta a este interrogante es afirmativa según lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de febrero de 2016 (exp. No. 54001-31-03-003-2008-00064-01) con ponencia del Dr. Ariel Salazar Ramírez, bajo el entendido de que no es absoluta la regla según la cual los acuerdos de voluntad no generan consecuencias sino entre sus contratantes, pues no se puede desconocer que existen terceros frente a los cuales “los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional los alcanza y afecta patrimonialmente”. Por tal motivo, si la acción rescisoria fue promovida por el socio de una compañía que enajenó un lote de terreno que constituía su único activo, entonces ésta legitimado en la causa por activa para demandar los efectos de ese negocio. Sumado a lo anterior, la Corte consideró que como “…. la sociedad vendedora se encontraba disuelta y liquidada a la fecha en que se presentó el libelo que dio inicio al proceso y, por lo tanto, se había extinguido la personalidad jurídica de ese ente moral, el contradictorio en este asunto debía integrarse con las personas naturales que la conformaban a la época de la enajenación, en la forma y términos señalados en la norma precitada. (…)

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Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de octubre de 2015, Radicación No. 08001233100020030209501 (37.363), Acción de reparación directa, Demandante: S & B LTDA., Demandado: Municipio de Malambo, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

1 MP. Fernando Giraldo Gutiérrez, Rad. 00026- 01.

2 Portal ICBF/Normatividad y transparencia/transparencia el derecho de Bienestar/resoluciones/2007/1542

3 Desde 1971.

4 “ARTÍCULO 188. NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL Y LEYES EXTRANJERAS. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 92 del Decreto 2282 de 1989). El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte…”

5 “ARTICULO 141. NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente.”