Boletín Virtual
1 de abril de 2016
Boletín virtual número 88
Abril 2016
1. ¿Es válido que el juez conozca y resuelva un recurso de revisión que se presentó luego de haberse cumplido el término de caducidad?
Sí, así lo ha decidido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2016, expediente 11001-0203-000-2004-01022-00, con ponencia del H. Magistrado doctor Ariel Salazar Ramírez, al declarar fundado un recurso de revisión formulado contra dos sentencias proferidas en 1987 y 1989. Para la Sala, aun cuando el recurso se formuló después de haber trascurrido los dos años que otorga para el efecto la Ley, y en consecuencia, sobre el mismo ya había operado la caducidad, las violaciones de las sentencias impugnadas eran de tal gravedad que, su revisión prima sobre la figura de la caducidad. Expresamente la Sala dijo:
“(…) en el caso que se analiza, la sentencia que es objeto de revisión violó tan gravemente el ordenamiento jurídico, que la aceptación de su contenido mediante la figura de la caducidad pondría en crisis la legitimidad del sistema de derecho patrimonial. B (….) es, sin lugar a dudas, una providencia que por contrariar las normas básicas que constituyen los pilares del ordenamiento constitucional y legal, el interés público y la estabilidad del sistema de derecho, jamás podrá llegar a legitimarse mediante la operancia de la caducidad. (…) La caducidad no es un axioma o criterio absoluto aplicable en todos los casos como fin en sí mismo y sin ninguna otra consideración, sino que obedece a unos criterios superiores que imprimen autoridad, validez y coherencia al contenido del fallo.”
2. ¿Las acciones mediante las cuales se pretenda la aplicación de disposiciones que regulan el orden económico, están sujetas a los términos de prescripción y caducidad?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió negativamente el anterior interrogante, en la sentencia del 24 de febrero de 2016, expediente 11001-0203-000-2004-01022-00, con ponencia del H Magistrado doctor Ariel Salazar Ramírez, en los siguientes términos:
“Las normas que señalan el orden económico de la sociedad (…) son de orden público, indisponibles e irrenunciables por los representantes del Estado y, por ello, su invocación mediante las acciones judiciales respectivas no está limitada por términos de prescripción o caducidad.
Una decisión judicial que vaya en contra de esas reglas básicas institucionales constituye una decisión ilegítima, extraña al sistema jurídico, inoponible a los intereses del Estado, y no está amparada por términos de caducidad, dado que no es posible que un instituto que tiene como función práctica la preservación de la seguridad jurídica termine cumpliendo el propósito contrario, esto es socavar la estabilidad del sistema de derecho.”
3. ¿En una demanda se puede entender que el domicilio del demandando es el mismo lugar indicado donde recibirá notificación?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto de 29 de enero de 2016 (Rad. No. 11001-02-03-000-2015-02547-00 (AC376-2016)), con ponencia del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ respondió negativamente el anterior interrogante al afirmar que “Sumado a que no era posible entender que el lugar donde el accionado recibiría notificación era su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos diferentes, como lo ha entendido esta Sala al señalar «(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.”
En la demanda se señaló como la dirección comercial de la sociedad demandada la «Carrera ABC AVDA. Al Llano, Villavicencio, Meta», mientras que la Corte resalta que “«en ninguna parte de la demanda se logra deducir que efectivamente la sociedad contra la cual se dirigen las pretensiones tiene domicilio en esta ciudad, lo único que se logra inferir es que el apoderado determinada como dirección comercial la Carrera ABC de la Avenida del Llano, pero este hecho no significa con (sic) factor para determinar la competencia territorial».” De forma errónea se había equiparado la dirección comercial de la sociedad con su domicilio, al decir “los jueces involucrados ante la falta de la parte actora de especificar el lugar en donde se encuentra avecindada su contradictora, optaron por interpretar, que como en la demanda se indicó una dirección de la demandada, la misma correspondía al domicilio de ésta.”
4. En el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales ¿se configura una vulneración al derecho al debido proceso en razón de una deficiencia en al defensa técnica prestada por el abogado designado a la parte a la que se le concedió un amparo de pobreza?
En la sentencia T-544 de 2015, con ponencia de Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional respondió de forma afirmativa a este interrogante.
La Corte precisa que, en efecto, «uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica». En el caso concreto, la Corte encontró que « [con] la falta de diligencia y eficiencia en la defensa técnica suministrada a la accionante, se le impidió materialmente el acceso a la administración de justicia, frustrando sus oportunidades de defensa al interior del proceso».
Así, la «La Sala concluye que las decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental al omitir cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 229, puesto que a pesar de haber concedido el amparo de pobreza, los abogados designados para la defensa de la accionante, no intervinieron oportunamente en el proceso, al prescindirse por parte del defensor de oficio, la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario».
En consecuencia, la Corte decide declarar la nulidad de todo lo actuado desde el mismo momento en que se concedió el amparo de pobreza en cuanto considera que se «vulnera el derecho al debido proceso cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, sin justificación alguna».
5. ¿Las posturas de la Corte Constitucional prevalecen sobre las de las demás altas cortes, en caso de divergencia?
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de febrero de 2016 con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro,1 respondió de forma afirmativa. De acuerdo con la Corporación, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma o la aplica de un determinado modo en un caso concreto, “está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno”. Afirmar lo contrario, en opinión de la Sección Quinta, desconocerían los postulados de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima en las instituciones, y se usurparía la competencia que la Constitución le otorgó a la Corte Constitucional.
Así, cambiando su postura sobre la materia, la Sección Quinta concluyó que:
“[F]rente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.”
6. En el marco de una acción de tutela contra providencia judicial, ¿es procedente que un juez de tutela decrete la nulidad de todo lo actuado cuando encuentre probada la falta de jurisdicción del juez que dictó la providencia, aún a pesar de que la actora no haya alegado tal circunstancia en el curso de dicho proceso?
La Sala Octava de la Corte Constitucional, en la sentencia T 064 del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), respondió este interrogante así: “pese a que semejante omisión de la demandante conduce en principio a la improcedencia del examen constitucional sobre el caso –con motivo de la inobservancia de uno de los requisitos generales o formales de procedibilidad señalados en abundantes pronunciamientos de esta Corporación–, de conformidad con los razonamientos esbozados en torno a la nulidad por falta de jurisdicción, la Sala concluye que se trata de un vicio insaneable que afecta todo el trámite desplegado en la justicia ordinaria laboral –en tanto se sustrajo del juez natural de la causa–, y que debe ser reconocido como tal, a la luz del principio superior de prevalencia del derecho sustancial.”.
En efecto, la Corte afirma lo siguiente: “aunque el silencio e incuria de la actora frente al deber de alegar el vicio advertido en el escenario propicio –que no era otro más que el proceso– se castigan severamente excluyendo al asunto del estudio en sede de tutela, imponer dicha consecuencia en este caso particular devendría en un excesivo formalismo que daría al traste con la primacía del derecho sustancial, al aceptar la preservación de un juicio que está viciado desde su misma génesis y, aún más grave, al consentir que sus efectos nocivos se perpetúen en el tiempo, sacrificándose los derechos sin remedio alguno, en tanto ya no quedarían instrumentos para enervar lo allí resuelto, a causa de la fuerza que les imprime a aquellos fallos envilecidos la cosa juzgada.”.
Así las cosas, la Corte consideró que “conforme al mandato de la Constitución que obliga a la administración de justicia a sujetarse a la prevalencia al derecho sustancial, en el caso concreto corresponde a la Corte dar una aplicación más dúctil a la regla de improcedencia en mención, como quiera que una aplicación rígida “causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado””.
7. ¿Es procedente el recurso de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas en las acciones populares?
La respuesta es negativa, según la providencia de 19 de enero de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Radicación 11001-02-03- 000-2015-01744-01; acción popular de Alberto Botero Castro contra el Banco de Colombia S. A., M.P.: Luís Armando Tolosa Villabona), mediante la cual se declaró bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales que negó las pretensiones.
Según la providencia comentada, tanto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) como en el Código General del Proceso (CGP) las sentencias de segundo grado dictadas en acciones populares no son pasibles del recurso de casación, debido a que ninguna norma del CPC lo permite. En cuanto al CGP, si bien la versión original del artículo 338 establecía que en las acciones populares no debía tenerse en cuenta la cuantía del interés para recurrir en casación, ese aspecto fue excluido por el Decreto 1736 de 2012, norma que debe aplicarse por estar ajustada a la Constitución Política.
1 Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00103-00(AC)