Derecho

Boletín Virtual
2 de mayo de 2016

Boletín virtual número 89

Mayo de 2016

1. ¿La norma procesal establecida en el Código General del Proceso, en la que se faculta al juez a distribuir la carga de la prueba entre las partes, vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva?

La Corte Constitucional resolvió de forma negativa el anterior interrogante a través de la sentencia C-086 de 2016, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en donde resuelve la acción pública de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso -CGP).

La Corporación señaló que el CGP, “de manera expresa se propuso acoger la teoría de la “carga dinámica de la prueba”, catalogada con acierto como institución “novedosa” en la legislación colombiana”, y que la inclusión de esta institución, en ninguna manera configura una vulneración a los derechos de las partes, “[e]n la regulación aprobada por el Legislador este decidió -también de manera deliberada y consciente- no fijar un catálogo cerrado de episodios en las cuales puede tener cabida la carga dinámica de la prueba. Por el contrario, dejo abierta esa posibilidad al juez, “según las particularidades del caso”, para lo cual mención B solo algunas hipótesis: (i) la posesión de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la previa y directa intervención en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, “entre otras circunstancias similares”.”

Finalmente la Corte manifestó que la norma demandada no desconoce la Constitución Nacional, y “desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución) la Corte no advierte reparo constitucional alguno al hecho de que el Legislador haya autorizado al juez a distribuir la carga de la prueba entre las partes, según las particularidades del caso, para exigir probar determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable para hacerlo, sin que le haya impuesto el inexorable “deber” hacerlo en cada caso.” Consulte aquí la jurisprudencia

2. ¿Vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que la distribución de la carga de la prueba en procesos civiles sea una facultad y no un deber del juez del proceso?

La Corte Constitucional, en sentencia C-086 de 2016, respondió negativamente a este interrogante. Para esta corporación el hecho de que el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso utilice el verbo “podrá” en lugar de “deberá” no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, la Corte señala que el mantenimiento de la carga de la prueba como regla general en los procesos civiles no es una carga desproporcionada ni irrazonable para las partes. Por el contrario, la misma “responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.

La excepción en materia probatoria, la carga dinámica de la prueba no podría sustituir esta regla general. Por lo tanto, “imponer al juez la obligación de acudir en todos los eventos a la institución de la carga dinámica de la prueba, y no de manera ponderada de acuerdo con las particularidades de cada caso y los principios generales de la Ley 1564 de 2012, significaría alterar la lógica probatoria prevista en el estatuto procesal diseñado por el Legislador, para en su lugar prescindir de las cargas procesales razonables que pueden imponerse a las partes y trasladar esa tarea únicamente al juez”. Consulte aquí la jurisprudencia

3. ¿A la luz de la Ley 1437 de 2011 el estudio que el juez contencioso debe efectuar en relación con la medida de suspensión provisional implica un análisis eminente formal en relación con el acto acusado?

La Sección Tercera del Consejo de Estado1 , dio respuesta negativa a esta inquietud, sobre la base de que con la expedición de la referida Ley 1437 de 2011 se produjo un cambio importante en lo que hace a la figura de la suspensión provisional, respecto a la regulación contenida en el anterior Código Contencioso Administrativo. En tal sentido se advirtió que en la actualidad el análisis del juez contencioso no debe ser de tipo formal, sino que debe versar sobre los requisitos sustanciales de la medida atendiendo su finalidad, cuál es la de salvaguardar la legalidad sin que la decisión implique un prejuzgamiento. Al respecto señaló la Corporación:

“(…) En relación con la suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del CPACA señala los requisitos específicos o sustanciales para su procedencia, además de aquellos genéricos inmersos en los artículos 229 y 230 ibídem, que se concretan en que la solicitud sea: i) a petición de parte, ii) anterior a la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, iii) debidamente sustentada, y iv) que guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Al respecto, el artículo establece lo siguiente: Art. 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…).

De acuerdo con lo anterior, hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional respecto de actos administrativos, cuando del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como sustento en la demanda o en la solicitud cautelar, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, surja la violación de las mismas; por lo que el requisito sustancial de procedencia está determinado por la violación de cualquiera de las disposiciones normativas invocadas, bajo los dos eventos expuestos, esto es, por la confrontación del acto -previo análisis- con el contenido normativo denunciado o con las pruebas aportadas, lo que supone no sólo una revisión formal como lo establecía el anterior Código, sino el examen de los elementos de procedencia establecidos en función de la finalidad de la medida, que es el amparo preliminar y preventivo de la legalidad cuando ésta se advierte quebrantada, lo que de ninguna manera implica prejuzgamiento como bien lo precisa el artículo 229 del CPACA.”. Consulte aquí la jurisprudencia

4. ¿Cuáles son las consecuencias probatorias que en un proceso donde se debate responsabilidad civil médica, genera la ausencia de historia clínica o la deficiente confección de ella?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 2 de marzo de 20162, señaló que la ausencia de historia clínica genera una inversión de la carga de la prueba que conduce a presumir la mala praxis médica, mientras que la inexacta o incompleta elaboración de ella genera un indicio en contra del médico.

Se recuerda en la sentencia que la jurisprudencia ha sido constante en señalar que en procesos de responsabilidad civil médica al demandante le corresponde probar la culpa del galeno, pero “no por ello ha dejado de advertir la dificultad a la que se enfrenta la víctima que pretende acreditarla, a resultas de lo cual ha prohijado, conforme a las tendencias internacionales, una interpretación del principio de la carga de la prueba en sentido dinámico, entendiendo con ello que la parte que esté en mejores posibilidades de ofrecer al proceso la demostración de la verdad histórica que se investiga, sea la que deba, en principio, y atendidas las particularidades de cada caso, aportar esos medios de convicción”.

Sentado el anterior criterio, se indica en la sentencia que “la obligación de resultado consistente en diligenciar la historia clínica, sin enmendaduras, sin siglas, legible y en forma completa – débito que se predica del médico, de las instituciones de salud, y en fin, de quienes tienen a su cargo ese deber profesional por participar en el cuidado al enfermo- viene a complementar esa facilidad probatoria, en la medida en que esa pieza, en últimas, debe recoger todo el recorrido de la enfermedad del paciente, su estado preliminar, sus antecedentes personales y familiares, el diagnóstico, los medicamentos, las reacciones al tratamiento, los exámenes que le fueron practicados y sus interpretaciones, etc. Lo que se traduce en que su análisis resultará de una importancia inusitada a la hora de determinar la responsabilidad investigada, en vista de que si ese registro complejo, que proviene de una de las partes -la eventual responsable-, no se cumple en absoluto, la gravedad de tal omisión conduciría a predicar no sólo similares resultados, en cuanto a la inversión de la carga probatoria, sino fundamentalmente a deducir una mala praxis médica. Pero, en tratándose de una deficiente o inexacta inscripción de datos referidos al paciente en cuestión, la demostración de tal falencia podrá servir de indicio para la formación del convencimiento acerca de la investigada responsabilidad, sin que en principio pueda concluirse, en sede de casación, que la adecuada demostración de un error probatorio como el que se le atribuye al Tribunal en este caso, pueda conducir, sin más, a deducir la obligación de resarcir los perjuicios reclamados.”

Uno de los magistrados integrantes de la Sala aclaró su voto en el sentido de indicar que “la aseveración que es materia de esta aclaración de voto, según la cual la ausencia de la historia clínica aparejaría una deducción de “mala praxis médica” por inversión de la carga de la prueba, no es más que una impropiedad teórica con desacertadas repercusiones en la práctica, pues la omisión de una de las partes de su deber de aportación de una determinada prueba no tiene la aptitud de invertir o distribuir la carga de la prueba, sino que comporta siempre y en todos los casos un indicio que ha de valorarse según las reglas de la sana crítica.” Consulte aquí la jurisprudencia

 

1 Auto del veintinueve (29) de marzo de 2016. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54850). Consejera Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.

2 Sentencia SC2506-2016, expediente 05001-31-03-003-2000-01116-01, M.P. Margarita Cabello Blanco.