Boletín Virtual
2 de junio de 2016
Boletín virtual número 90
1. ¿Existe fundamento jurídico suficiente para distinguir en un proceso de responsabilidad médica que la ausencia de la historia clínica conduce a predicar una inversión de la carga de la prueba y a ‘deducir una mala praxis médica’, mientras que una ‘deficiente o inexacta transcripción de datos referidos al paciente’ podría servir de indicio para la formación del convencimiento de la responsabilidad?
La respuesta es negativa, de acuerdo con la providencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Radicación número: 05001-31-03-003-2000-01116-01, de la que salvó voto el H Magistrado doctor Ariel Salazar. Pretendió el extremo demandante que se declarara civilmente responsable, y por ende se condenara al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a las instituciones médicas demandadas por la muerte de su cónyuge y madre, como consecuencia de un procedimiento quirúrgico y post operatorio. El extremo demandado se opuso a las pretensiones; una de las convocadas formuló llamamiento en garantía frente a la Institución de salud donde fue hospitalizada la paciente, así como contra el médico que practicó la cirugía, B quienes también se opusieron al libelo. La Institución de salud convocada llamó en garantía a una Aseguradora quien igualmente presentó oposición. El A Quo denegó las pretensiones, decisión confirmada por el Ad Quem. El actor formuló recurso de casación en contra de la decisión con fundamento en la causal 1º de casación por error de hecho. La Corte NO CASÓ la sentencia por considerar la estructuración de deficiencias técnicas y la falta de demostración del cargo.
La respuesta es negativa, de acuerdo con la providencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Radicación número: 05001-31-03-003-2000-01116-01, de la que salvó voto el H Magistrado doctor Ariel Salazar. Pretendió el extremo demandante que se declarara civilmente responsable, y por ende se condenara al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a las instituciones médicas demandadas por la muerte de su cónyuge y madre, como consecuencia de un procedimiento quirúrgico y post operatorio. El extremo demandado se opuso a las pretensiones; una de las convocadas formuló llamamiento en garantía frente a la Institución de salud donde fue hospitalizada la paciente, así como contra el médico que practicó la cirugía, B quienes también se opusieron al libelo. La Institución de salud convocada llamó en garantía a una Aseguradora quien igualmente presentó oposición. El A Quo denegó las pretensiones, decisión confirmada por el Ad Quem. El actor formuló recurso de casación en contra de la decisión con fundamento en la causal 1º de casación por error de hecho. La Corte NO CASÓ la sentencia por considerar la estructuración de deficiencias técnicas y la falta de demostración del cargo. Consulte aquí la jurisprudencia
COMENTARIO
El profesor Jaime Augusto Correa Medina opina que la observación planteada en sede de salvamento de voto por parte del H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, al expresar que “(…) “[L]a ausencia de la historia clínica aparejaría una deducción de “mala praxis médica” por inversión de la carga de la prueba, no es más que una impropiedad teórica con desacertadas repercusiones en la práctica, pues la omisión de una de las partes de su deber de aportación de una determinada prueba no tiene la aptitud de invertir o distribuir la carga de la prueba, sino que comporta siempre y en todos los casos un indicio que ha de valorarse según las reglas de la sana crítica”.
Las razones por las cuales se justifica la tesis enunciada descansa en que: “La carga material de la prueba responde a la pregunta ¿qué debe probarse?, y ya se dijo que lo que se debe probar son los supuestos de hecho consagrados en la norma sustancial, de suerte que en ausencia de ellos, el juez deberá negar la declaración del efecto jurídico previsto en la ley. El deber de suministración de las pruebas, en cambio, obedece a la pregunta ¿quién debe probar?, es decir cuál de las partes está compelida a aportar los elementos materiales de convicción en razón de su mejor posición o cercanía con las pruebas. (…) “La confusión de ambos conceptos; de los momentos procesales en los que ellos tienen aplicación; y de las consecuencias jurídicas que se derivan de uno u otro, ha conducido a afirmar de manera errónea que la imposición del deber de aportación de pruebas a la parte que está en mejores condiciones de suministrarlas, corresponde a una inversión o distribución de la ‘carga de la prueba’, y a deducir de la infracción de ese deber unas consecuencias distintas a las que podrían inferirse de tal omisión”.
Asiste razón a la aclaración de voto planteada puesto que declarar una consecuencia distinta a la que la ley sustancial tiene prevista ante la falta de prueba de uno o varios de sus presupuestos fácticos, acarrearía una conculcación a la voluntad de configuración normativa del legislador porque el fallador declararía a libertad consecuencia al omitir demostrar los supuestos de hecho consagrados en la norma jurídica.
2. ¿Cuándo proceden los efectos inter comunis en las sentencias de la Corte Constitucional?
La Corte Constitucional, en Sentencia No. T-149, del 5 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideró que por lo general, las providencias emitidas por la Corte Constitucional al revisar fallos de tutela tienen efectos inter partes y solo afectan las situaciones particulares de los sujetos que intervienen en el proceso; pero que se pueden determinar o modular los efectos de los fallos indicando en el caso específico la forma que mejor protege y garantiza la eficacia de los derechos fundamentales invocados. Es por ello que el tribunal constitucional ha proferido múltiples sentencias con alcances superiores a los inter partes, llamados inter comunis, para salvaguardar también los derechos de quienes no acudieron a este medio judicial. Lo anterior, siempre y cuando entre el accionante y el no accionante se presenten condiciones comunes y se infrinjan los derechos fundamentales del segundo sujeto.
La Corte Constitucional concretó que los efectos inter comunis se presentan de manera excepcional cuando se extiende el fallo de tutela únicamente en situaciones concretas y excepcionales a las personas que, si bien no promovieron el amparo constitucional, sí se ven afectadas por una situación de hecho o de derecho de una autoridad o de un particular, basado en la necesidad de brindar un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de los derechos fundamentales. Consulte aquí la jurisprudencia
3. ¿Está llamada a prosperar la excepción de ‘Cosa Juzgada’ dentro de un proceso de impugnación de la paternidad, cuando previamente se ha producido una sentencia que declara la paternidad, pero entre uno y otro proceso, surge una prueba de ADN con resultado excluyente?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de febrero de 20161, estimó que no existe cosa juzgada, al revocar las sentencias de primer y segundo grado dentro de un proceso de impugnación de la paternidad promovido por los herederos del causante que previamente había sido declarado padre de la demandada.
La Corte estimó que a pesar de la identidad jurídica de las partes y del objeto del proceso, la causa era distinta, pues en la demanda de impugnación de la paternidad, se pretende la exclusión de la paternidad fundada en la prueba de ADN, medio de prueba que a juicio de la Corte modificaba por completo el panorama fáctico y determinaba una actividad probatoria diferente. Por ende, “(…) como cada una de las causas próximas, está sustentada en supuestos de hecho disimiles, tal circunstancia determina también una actividad probatoria diferente, razón por la que no es válido concluir que existe cosa juzgada”. Consulte aquí la jurisprudencia
4. ¿Para garantizar el debido proceso, la igualdad y el buen nombre de todos los intervinientes y funcionarios judiciales, es necesario enterarlos de las peticiones de cambio de radicación reguladas en el numeral 8 del artículo 30 y en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012?
La respuesta al anterior problema jurídico es afirmativa de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en auto de 18 de abril de 2016 dictado dentro del proceso con Radicación no. 11001-02-03-000-2016-00105-00, con ponencia de Margarita Cabello Blanco en el cual se consideró lo siguiente:
“El inciso primero del numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012 asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia para resolver las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que impliquen su remisión de un distrito judicial a otro.
Sin embargo, el legislador al momento de regular aquella prerrogativa, guardó silencio alrededor de la posibilidad de que quienes conforman o hacen parte de la controversia tuvieran la oportunidad de conocer la respectiva solicitud, situación que, inclusive, puede afectar derechos como el debido proceso, la igualdad, buen nombre, etc., evento que no acontece con procedimiento similar en asuntos penales, pues, allí, por disposición del Artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la ley 1453 de 2011, la súplica sobre el punto debe formalizarse ante el funcionario de conocimiento, lo que, por supuesto, permite a todos los actores percatarse de la misma.
Por ello, precaviendo las eventuales repercusiones, considera la suscrita Magistrada necesario enterar a todos los intervinientes de la iniciación del trámite pertinente, incluyendo a los funcionarios judiciales, para que si a bien lo tienen se pronuncien al respecto en el término de cinco (5) días.” Consulte aquí la jurisprudencia
5. ¿El método de calcular el exceso en el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso consiste en determinar si la cantidad probada excedió en más del doble de la suma estimada en la demanda?
La respuesta a este interrogante es afirmativa de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-067 del 17 de febrero de 2016 que resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 relacionada con la forma para calcular el exceso en el juramento estimatorio. En dicha providencia el Alto Tribunal en lo constitucional declaró exequible la norma acusada, y además aclaró que la sanción prevista en el citado artículo del Código General del Proceso se calcula teniendo en cuenta si la cantidad probada superó en un cincuenta por ciento (50%) la cantidad estimada en la solicitud donde se hizo el juramento estimatorio. Sobre el particular veamos lo siguiente:
“De manera que la modificación que se hizo del inciso 4º del artículo 206 del Código de General del proceso se refiere única y exclusivamente a la destinación del dinero resultado de las sanciones, más no en el método para el cálculo de la sanción. En efecto, desde el Código Judicial de 1931 y en el Código Civil de 1970, tal como se expone el en numeral 4.4. de esta providencia, el monto de la sanción se calcula sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento (50%) es el margen de error históricamente[33] 2 el legislador ha establecido en esta institución.[34]3”. Consulte aquí la jurisprudencia
Comentario
Considera el doctor Grégory Torregrosa Rebolledo que el mérito de esta decisión consiste en que la Corte Constitucional aclaró la forma de calcular el exceso en el juramento estimatorio para saber si hay lugar o no a la sanción. En efecto, resulta bastante ilustrativo el ejemplo propuesto por los demandantes4 para quienes el método para calcular el monto de la sanción desconocía el margen de error que la norma otorga a quien hizo el juramento, margen de error que según ellos era el cincuenta por ciento (50%) que se le adicionaba a la suma probada en el proceso. Sin embargo, luego de la sentencia C-067 del 17 de 2016 es válido concluir que la sanción por el exceso en el juramento estimatorio se causará en la medida que la suma probada haya resultado ser superior al doble de la estimada en la demanda como por ejemplo sucedería si en su demanda A estimó $100.000.000.oo y probó $40.000.000.oo, como A no logró probar al menos el 50% de lo estimado, entonces se le condenará a pagar (a favor del estado art. 13 L. 1747 de 2014) el 10% de la diferencia entre lo pedido y lo probado ($60.000.000.oo), es decir, la suma de $6.000.000.oo.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de febrero de 2016, M.P: Ariel Salazar Ramírez, Exp: 73411-31-84-001-2010-00308-01 (SC1175-2016).
2 [33] Con excepción de la reforma hoy derogada que introdujo la Ley 1395 de 2010, en la cual se estableció un margen de error de 30%.
3 [34] El inciso 2 del artículo 625 del Código Judicial Ley 105 de 1931 estableció: “si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule (…)”. Y el inciso 4º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil por su parte dispuso: “si la cantidad estimada excediere el doble de la que resulte en la regulación (…)”.
4 Los demandantes en esa acción fueron los ciudadanos Sebastián Duran Méndez y Diego Figueroa Falla y el ejemplo que propusieron fue el siguiente: “Supongamos que un demandante realiza el respectivo juramento estimatorio reclamando una indemnización de ciento cincuenta y un millones de pesos ($151.000.000.oo). Durante el proceso, el demandado objeta el juramento y, tras surtirse el periodo probatorio, se establece que la cuantía de lo que reclama el demandante era en verdad del orden de los cien millones de pesos ($100.000.000.oo). En este caso, dado que la cantidad probada fue de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), se tiene que su margen de error le permitía realizar una estimación de hasta ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo). Así, dado que la cantidad estimada fue de ciento cincuenta y un millones de pesos ($151.000.000.oo), entonces dicha estimación excedió en un cincuenta por ciento (50%) la cantidad probada, superándose por un millón de pesos ($1.000.000.oo) el margen de error. En estas circunstancias, la sanción impuesta, reconociendo el margen de error del inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, equivaldría al diez por ciento (10%) de un millón de pesos ($1.000.000.oo), es decir cien mil pesos ($100.000.oo).” (Negrillas fuera del texto).