Derecho

Boletín Virtual
1 de julio de 2016

Boletín virtual número 91

Junio de 2016

1. ¿Puede incoarse una acción de tutela contra la sentencia de una tutela?

La respuesta es no, ya que existe una total improcedencia para intentar dejar sin valor ni efecto una sentencia de tutela, mediante otro fallo también en vía de tutela, en virtud a que un fallo de esta naturaleza tiene la posibilidad de ser impugnado vía apelación y finalmente la escogencia para la revisión ante la propia Corte Constitucional.

Lo anterior se desprende del fallo proferido en la sentencia Sentencia T-307/15, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). Referencia: expedientes T- 4.729.046 y T-4.731.885. Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, cuando dice:

“La posibilidad de instaurar acción de tutela contra tutela resulta totalmente improcedente comoquiera que por su naturaleza se trata de un mecanismo que busca materializar de forma inmediata el goce efectivo de los derechos B fundamentales de las personas, y adicionalmente, cuenta con un mecanismo de control judicial especial, la revisión ante la Corte Constitucional, que está diseñado específicamente para corregir los posibles errores en que pudieren incurrir los jueces de instancia en los proceso de tutela……Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; (ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela”. Consulte aquí la jurisprudencia

2. ¿La cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales de una empresa obliga al accionista hereditario?

La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), número de proceso: T 1100122030002015-02940-01, respondió afirmativamente este interrogante así: “la causahabiencia es un principio que se sobrepone a la habilitación especial que un sector de la Doctrina reclama frente a la cláusula arbitral para exigir en forma expresa la adhesión de todos los cesionarios a ella. En consecuencia, no se requiere que el accionista hereditario pacte una cláusula compromisoria que ya su causante había aceptado al momento de la celebración del contrato.”.

En efecto, la Corte afirma lo siguiente: “revisadas las diligencias se advierte, que la Superintendencia de Sociedades acusada incurrió en causal de procedencia del amparo al confirmar en auto del 10 de agosto de 2015, la providencia proferida el 17 de febrero del mismo año, por la que admitió la demanda interpuesta por la señora María Victoria Solarte Díaz, con fundamento en que la cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales de la empresa no le era a ella aplicable por no haber dado su consentimiento expresamente, en tanto no analizó, que por haber sido asignadas las acciones sociales a través de la adjudicación en un proceso de sucesión, el causante, en el momento en que se creó la sociedad, sí la había pactado, tal y como consta en el artículo 64 de los Estatutos Sociales, tal y como bien lo entendió el Tribunal constitucional de primera instancia, es decir, que como a ella se le transmitieron las acciones por el modo de adquirir el dominio de la sucesión, tiene la titularidad de éstas en las condiciones del causante, precisamente por ser su causahabiente.”

Así las cosas, la Corte consideró que “además, debe tenerse en cuenta que es la misma ley que regula el procedimiento arbitral, la 1563 de 2012, que en su artículo 5º, a pesar de imponer la autonomía de la cláusula compromisoria, establece que ésta no obliga sólo a quien la pactó, sino también a sus cesionarios. Al respecto, en el inciso 2º de la norma en cita, se indica: “La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria” (destaca la Sala).” Consulte aquí la jurisprudencia

3. ¿Los cambios jurisprudenciales constituyen una nueva situación que permita desconocer la cosa juzgada?

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de marzo de 2016, radicación número 11001-03-15-000-2016-00356-00(AC), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, al resolver una acción de tutela, respondió de forma negativa a este interrogante. La Corporación señaló que “los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada.” Así mismo, reiteró que, en virtud del principio de cosa juzgada, las sentencias de unificación rigen a futuro y no afectan los casos decididos con anterioridad a su expedición. Consulte aquí la jurisprudencia

4. ¿Se configura indebida notificación cuando se envía a un consorcio un correo electrónico con el fin de notificarlo de una providencia?

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 2016 (Rad. No. 11001-03-15-000-2015-02509-01(AC)), con ponencia de la doctora LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ respondió negativamente el anterior interrogante sujeto al cumplimiento de una condición. La Corporación al comentar el artículo 197 del CPACA afirmó que “Para la Sala, la anterior norma es clara en el sentido de ordenar que en la jurisdicción contenciosa administrativa solo el Ministerio Público, entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas deben tener un correo electrónico para los fines allí indicados. De lo anterior se concluye que en el caso concreto el CONSORCIO SOLARTE no tenía la obligación legal de tener un buzón o correo electrónico para notificaciones judiciales.”.

Por otro lado, el Consejo de Estado examina quienes no están obligados a tener correo electrónico pero tienen la posibilidad de contar con uno, como lo establece el artículo 205 del CPACA, al decir “de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación”; disposición que se debe estudiar en concordancia con el artículo 162 del CPACA, que al fijar los requisitos y contenido de la demanda, estableció en el numeral 7º que el demandante debe fijar en ella el “lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. Finalmente concluye que “Para este juez constitucional, las anteriores normas son claras y no generan duda alguna, que en aquellos casos en que las personas naturales o jurídicas que no están obligadas a tener un buzón electrónico para notificaciones judiciales y deseen ser notificadas de tal forma deben indicarlo de forma expresa, para lo cual suministraran el correo electrónico donde la autoridad judicial remitirá las notificaciones del caso.” Consulte aquí la jurisprudencia

5. ¿Es válido el desistimiento del proceso de restitución de tierras?

No, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-244 del 16 de mayo del 2016, magistrado ponente Gloria Stella Ortiz, el carácter excepcional y de interés público del proceso de restitución de tierras conllevan a que no pueda aceptarse el desistimiento al mismo. Exactamente dijo la Corte: “La Sala considera que, aceptar el desistimiento como una forma legítima para terminar el proceso de restitución de tierras incentivaría a los grupos ilegales a seguir presionando a las víctimas a renunciar al derecho de propiedad que tienen sobre sus predios y a los derechos a la verdad, justicia y reparación que se derivan del proceso de restitución. En cambio sí se prohíbe el desistimiento, se impide que dichos grupos utilicen esta figura jurídica como estrategia de presión a las víctimas, y se garantiza que el proceso de restitución finalice con una sentencia judicial, en la que el juez dicte las órdenes necesarias para salvaguardar los derechos de las víctimas. En particular, se protege el derecho a conocer la verdad sobre los hechos que dieron origen al despojo, lo que conlleva a que se puedan tomar medidas efectivas de no repetición de vulneración de derechos humanos.” Consulte aquí la jurisprudencia

6. ¿Cuándo en un proceso de declaración de pertenencia sobre un inmueble que carece de historia registral, se acredite que el demandante lo ha explotado económicamente es procedente presumir que es baldío?

La respuesta es negativa según la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal superior de Ibagué, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que por no existir propietarios inscritos sobre el bien objeto de la usucapión había presumido que era baldío. (M.P.: Ricardo Enrique Bastidas, radicación 2014-00004).

Citando a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia1 concluyó que el Juez de primer grado se equivocó al presumir el carácter baldío del bien poseído por carecer de historia registral, pues el certificado de libertad y tradición en esta clase de procesos sirve para identificar quiénes deben ser demandados y no para presumir que el inmueble es baldío. En consecuencia, al encontrar acreditado con testimonios, documentos y una experticia, que el demandante había realizado explotación económica presumió que era de propiedad privada y como el Incoder no desvirtuó esa presunción, revocó la sentencia de primer grado y declaró la pertenencia pretendida.

1 Sentencia de 16 de febrero de 2016 radicado 2015-00413. Magistrado Ponente: Luís Armando Tolosa Villabona