Boletín Virtual
1 de agosto de 2016
Boletín virtual número 92
Agosto 2016
1. ¿Es contrario a la Constitución Nacional que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contenido en el CPACA, solamente sea procedente en contra de sentencias proferidas por Tribunales Administrativos y no contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado?
La Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 13 de abril de 2016, respondió negativamente a este interrogante. La demanda de inconstitucionalidad se dirigía en contra de la expresión “por los tribunales administrativos”, consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, pues en concepto del accionante la exclusión de la sentencias del Consejo de Estado como susceptibles de este recurso violaba, entre otros, el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La Corte declaró exequible tan apartado normativo al considerar que el mismo se encontraba de conformidad con el margen de configuración del legislador en materia procesal y que la distinción planteada entre las sentencias de los Tribunales Administrativos y las del Consejo de Estado obedecía a criterios razonables y objetivos.
En efecto, para la Corte el fundamento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la necesidad de respetar el precedente vertical. Por lo tanto, el mismo solo se hace necesario cuando tribunales de menor jerarquía puedan apartarse de los criterios y decisiones tomadas por el Consejo de Estado. Además, la exclusión de las sentencias del Consejo de Estado respeta el sistema de competencia al interior de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues entre las secciones y subsecciones no existe un principio de jerarquía sino de distribución temática en condiciones de igualdad. Igualmente, aclara la Corte, la coherencia de las decisiones al interior del Consejo de Estado no se ve desprotegida por la supuesta omisión. Para dichos casos, la ley, en su artículo 271, previó un mecanismo interno de unificación interna que permite el respeto del precedente vertical, con lo cual se preserva la seguridad jurídica como valor fundamental del sistema judicial. Consulte aquí la jurisprudencia
2. ¿Cuándo en segunda instancia el juez aborda temas que no fueron materia del recurso de apelación, desborda su competencia funcional?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de revisión del 13 de abril de 20161, respondió negativamente el problema jurídico planteado y rectificó su doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Recordó la Corte que la competencia funcional es aquella que señala los distintos grados o instancias en que los jueces conocen de los procesos, así como la especial función o rol que cumplen en las referidas instancias, indicando al respecto que “aunque la competencia funcional se circunscribe generalmente a la distribución de los procesos entre jueces de primera, de segunda instancia y la Corte de Casación, también obedece a las precisas funciones que se les asignan a los distintos órganos judiciales sin atender al grado, como por ejemplo el exequátur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, o los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.”
Y agrega que “Como resulta fácil advertir, la competencia funcional es un asunto esencialmente distinto a lo que ocurre cuando el juez, al momento de resolver la impugnación, incurre en yerros sobre el fondo del litigio, como acontece cuando extiende su decisión a puntos que no fueron materia de inconformidad por parte del recurrente.”
En consecuencia, rectificó la doctrina expuesta en anteriores oportunidades y señaló que “si el superior es el funcionario que la ley procesal tiene asignado para conocer del recurso de apelación, se satisface el factor de competencia funcional con total prescindencia de lo que llegue a decidir sobre el mérito del recurso” y, por lo tanto, si el juez de segundo grado aborda temas que exceden el marco fijado en la apelación se incurrirá en otro tipo de vicio, específicamente de incongruencia o, eventualmente, de violación de la prohibición de la no reformatio in pejus, pero nunca en nulidad por desbordamiento o ausencia de competencia funcional2. Consulte aquí la jurisprudencia
3. ¿Es motivo de anulación del laudo arbitral que uno de los árbitros haya omitido darle cumplimiento al deber de información en la forma prevista en la Ley?
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 21 de julio de 2016 respondió afirmativamente el problema jurídico formulado, señalando que en aquellos casos en que el árbitro omite darle pleno cumplimiento al deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se configura la causal de anulación prevista en el 3º del artículo 41 ibidem, la cual consiste en la indebida constitución del tribunal.
Indicó la Corporación que “el legislador, celoso con revestir de rigurosas garantías a los juicios arbitrales estableció una consecuencia original y peculiar para aquél árbitro que falte al deber de informar, erigió una causal autónoma de impedimento ‘por ese solo hecho’, de ahí que su configuración se determine por los siguientes aspectos: i) haber faltado al deber de informar, ora por menoscabo a la veracidad, autenticidad o completitud, ii) que la información que se echa de menos sea relevante, por exclusión de aquella que no implique objetivamente ninguna importancia para determinar cuestiones relativas a la apariencia de independencia e imparcialidad, pues solo así se puede concluir que era información que se debió comunicar y iii) que a lo largo del proceso arbitral se demuestre la falta a este deber, punto en el cual ha de tenerse en cuenta que el escenario de interposición y trámite del recurso de anulación del laudo es parte integrante del proceso arbitral”
Esas consideraciones le permiten “aseverar a la Sala que en este asunto se configura la causal de anulación prevista en el numeral 3° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, ‘No haberse constituido el tribunal en forma legal’, por cuanto la debida integración del tribunal de arbitramento no se agota en las formas procedimentales establecidas por la ley o el acuerdo de las partes (trámite de designación, nacionalidad, número impar, etc.) sino que entraña un innegable elemento sustancial: que los árbitros sean capaces para participar en el proceso arbitral siendo ajenos a circunstancias constitutivas de impedimento, conflictos de intereses y cualquiera otra situación que objetivamente macule su apariencia de independencia e imparcialidad.” Consulte aquí la jurisprudencia
4. ¿Cuándo una entidad pública interpone recurso de anulación en contra de un laudo arbitral, debe motivar la petición de suspensión de los efectos del mismo prevista en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012?
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 21 de julio de 2016 respondió afirmativamente el problema jurídico formulado, indicando que aunque la norma guardó silencio sobre el particular, la entidad pública recurrente tiene la carga argumentativa de motivar, así sea mínimamente, la petición de suspensión de los efectos del laudo arbitral recurrido en anulación.
Se lee en la sentencia que “como es verdad irrefutable que en el proceso judicial partes e intervinientes deben seguir un estándar objetivo de moralidad impuesta por la buena fe procesal, como también lo es que el proceso implica un escenario de discusión y deliberación de argumentos de estirpe jurídica, considerando que la garantía de independencia judicial pasa, entre otros elementos, por el respeto hacia las decisiones judiciales y, finalmente, tomando nota de la textura abierta de la redacción de la norma legal pluricitada, la Sala llega a la conclusión que es exigible a la entidad pública condenada el deber de satisfacer una carga mínima de motivación de su petición suspensoria del cumplimiento del laudo arbitral impugnado pues como no se trata de una suspensión que opere ipso iure, es claro que la misma sólo entrará a operar desde la notificación del auto que así lo admita, decisión que sólo puede ser dictada por el Juez con el acopio de argumentos jurídicos del caso concreto que le exponga la parte interesada en la suspensión del laudo.”
Por ello, se concluye que el deber de observar la “buena fe procesal, el respeto hacia las decisiones judiciales, la naturaleza discusiva de los procesos judiciales y la propia manera en que se ha redactado la norma legal llevan a la Sala a sostener que es exigible a la entidad demandada la satisfacción de una carga argumentativa mínima donde se expongan las razones jurídicas en que se funda la solicitud de suspensión.”
5. ¿Se puede acudir a cualquier medio de prueba para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, con el fin de lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial?
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, T 247 del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), respondió afirmativamente este interrogante, así: “para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.”.
En efecto, la Corte afirma lo siguiente: “entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial.”
Así las cosas, la Corte concluye que “para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” Consulte aquí la jurisprudencia
6. ¿Según el Código General del Proceso al momento de formular la apelación en contra de una sentencia proferida en audiencia, allí mismo deben formularse los reparos contra la providencia?
El Tribunal Superior de Bogotá, en reciente decisión, dio respuesta afirmativa a esta pregunta, sobre la base de que el artículo 322 de dicha codificación establece que una vez en la audiencia sea proferida el fallo objeto de impugnación, se deberá, además de formularse la apelación, exponer someramente los motivos de la alzada, mientras que la sustentación escrita posterior solamente procede respecto de las sentencias que se dicten por fuera de audiencia.
Comentario Departamento de Derecho Procesal
La decisión del Tribunal de Bogotá se muestra equivocada por cuanto contradice el tenor del inciso 2°, numeral 3°, del artículo 322 del CGO, el cual señala: “[C]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Es clara la norma en establecer que respecto de sentencias proferidas en audiencia, los reparos concretos en su contra pueden ser presentados al momento de interponer el recurso o dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia, sin que ni siquiera la norma de lugar a varias lecturas.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016, expediente 11001-02-03-000-2012-02126-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
2 Entre otras sentencias pueden revisarse: CSJ SC de 4 de julio de 1999. GJ Nº 2400, p. 240; CSJ SC de 12 de octubre de 2004 Rad. 7922; CSJ SC de 8 de septiembre de 2009. Rad 2001-00585-01.