Boletín Virtual
2 de septiembre de 2016
Boletín virtual número 93
Septiembre de 2016
1. ¿Solamente propietarios, poseedores y ocupantes se encuentran legitimados para formular pretensión de restitución en el contexto de la Ley 1448 de 2011? ¿No considerar al tenedor como sujeto legitimado para solicitar la restitución constituye una omisión legislativa absoluta y por tanto carecen del derecho a la reparación?
En Sentencia C-330 de veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Corte Constitucional, Magistrada Ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Expediente D-11106, se pretendió se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2014, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Las disposiciones acusadas fueron declaradas condicionalmente exequibles.
Respecto a la pregunta de quiénes están legitimados para formular pretensión de restitución, la Corte precisó: “se identifican dos tipos de personas como titulares B del derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: (i) las propietarias o poseedoras de predios y (ii) las explotadoras de baldíos que pretendan adquirir la propiedad por adjudicación, en ambos casos, que hayan sido despojadas de las tierras u obligadas a abandonarlas como consecuencia de los hechos que configuren las violaciones definidas en el artículo 3º de la ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de ésta”.
Acerca de los derechos del tenedor, la Corte Constitucional manifestó que “(…) si bien a los tenedores víctimas del conflicto, no se les puede aplicar en estricto sentido jurídico el derecho a la restitución de una propiedad o de una posesión, restitución que procede respecto de los propietarios, los poseedores u ocupantes, estas víctimas que ostentaban el derecho de tenencia no quedan desprotegidas frente a su legítimo derecho de reparación integral, el cual no solo incluye la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas de indemnización y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de que puedan acudir a la vía judicial ordinaria para la reivindicación de sus derechos (…)”
Por consiguiente, concluyó que “(…) el Legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa, al no incluir como titular del derecho a la restitución, al tenedor del bien”. Consulte aquí la jurisprudencia
COMENTARIO: La Corte dispuso en dicha sentencia que la Ley de víctimas y restitución de tierras no contiene actualmente un desarrollo comprensivo acerca de la situación de los segundos ocupantes (“quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” –Ibídem-), por lo que exhortó, tanto al Congreso de la República como al Gobierno Nacional a implementar desarrollos adecuados de atención para los segundos ocupantes de cara al procedimiento contemplado por la Ley 1448 de 2011.
2. ¿La prueba de oficio afecta la imparcialidad del juez penal militar, y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia?
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-205 del 27 de abril de 20161, respondió de manera negativa a este interrogante al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 4 del artículo 499 de la Ley 1407 de 2010 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, en el cual se le otorga facultades al juez penal militar de decretar pruebas de oficio, cuando estas puedan tener una esencial influencia en el resultado del proceso.
El alto tribunal concluyó que la norma acusada no vulneraba la imparcialidad de los jueces ni el derecho fundamental al debido proceso ni al acceso efectivo a la administración de justicia, pues “se trata de un instrumento en favor de la verdad, no en beneficio de determinada parte, el fiscal penal militar o la defensa. En el ejercicio de poder probatorio que la misma ley califica de excepcional, el juez penal debe propender por la verificación de la verdad de los hechos y las alegaciones, por lo que, en determinado caso, podría pensarse que resulta de facto favoreciendo a la fiscalía o la defensa. En realidad, en ambos casos, el único favorecido es el valor de la justicia, la que necesita verdad. (…) Se insiste, por demás, que la configuración que la norma bajo examen le dio a este poder oficioso de la justicia penal militar es excepcional y limitado temporalmente a que sea ejercido después de que las partes han desplegado sus esfuerzos probatorios, lo que pone de presente que no rompe la igualdad en el debate, el que ya se encuentra terminado, sino que materializa la responsabilidad de quien administra justicia de tomar decisiones fundadas en la verdad, con el fin de materializar la justicia (….)”. Consulte aquí la jurisprudencia
3. ¿Se aplica el criterio subjetivo a la declaración de codena en costas en el proceso administrativo?
De acuerdo con el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en Sentencia 68001233300020130027003 (38692014), del 14 de julio de 2016, Cons. Pon. Gabriel Valbuena Hernández, la legislación varió del Código de Procedimiento Civil al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas, de un criterio subjetivo a uno objetivo.
En esta misma sentencia se plantearon unas conclusiones básicas sobre el nuevo enfoque que viene aplicando respecto a la imposición de costas: toda providencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, inclusive cuando exista desistimiento tácito. Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso. La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal.
Finalmente, la Sala precisó que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas.
4. ¿En qué eventos el juez tiene el deber de decretar oficiosamente pruebas con el fin de que, desde la posición imparcial que tiene en el juicio, acerque la verdad procesal a la real?
Luego de hacer un análisis legal y jurisprudencial sobre la potestad que tienen los jueces de decretar pruebas de oficio en un proceso civil que se rige por regla general por el principio dispositivo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, radicación n° 20001-31-03-001-2007-00071-01, puntualiza los casos en los cuales esa potestad se convierte en deber con el fin de esclarecer los hechos relacionados con el litigio y alcanzar la realización de la justicia en sentido material. Concluyó la Corte:
“En suma, el juez tiene el deber de decretar oficiosamente pruebas cuando existe un mandato imperativo que se lo ordena, hipótesis en la cual podrá alegarse la causal quinta de casación; y también cuando sean necesarias para establecer hechos relacionados con las alegaciones de las partes o para impedir fallos inhibitorios y evitar nulidades, y adicionalmente, cuando después de la demanda sobreviene un suceso que altera o extingue la pretensión inicial y es demostrado con una prueba idónea que no fue legal y oportunamente aportada al proceso, o si existen elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la decisión, de suerte que solo falte completar las pruebas que lo insinúan (CSJ SC, 27 Ago. 2015, Rad. 2004-00059-01) o incorporar legalmente las que obrando en el expediente, no fueron aportadas oportunamente o con el cumplimiento de los requisitos de ley, eventos en los cuales, la omisión es denunciable bajo la causal primera por error de derecho.”
La Corte resalta de manera especial que el legislador acogió en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso la postura jurisprudencial de que la falta de decreto o práctica de pruebas de oficio configura causa de nulidad cuando éstas han sido impuestas por la ley; por ejemplo, «la prueba con marcadores genéticos de ADN en los procesos para establecer paternidad o maternidad (art. 1° Ley 721 de 2001), con las pruebas necesarias para la condena en concreto respecto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante (art. 307 Código de Procedimiento Civil) y con la inspección judicial en los procesos de declaración de pertenencia (art. 407, num. 10, ibídem)…» (CSJ SC, 11 Dic. 2012, rad. 2007-00046-01). Consulte aquí la jurisprudencia
5. ¿Es saneable la nulidad originada en la pérdida de competencia por vencimiento del término máximo para dictar sentencia antes del 1º de enero de 2016?
La respuesta a este interrogante también es afirmativa de acuerdo con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio de 2016 con ponencia del magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, expediente No. 68001-31-10-004-2005-00493-01 (SC9706-2016) Dijo la Corte que para el 1 de enero de 2016, antes de que entrara en vigencia plena el Código General del Proceso y por tanto su artículo 121, regía el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo es insaneable la falta de competencia funcional. Sobre el particular el Alto Tribunal señaló que “Además, como se insiste es en la “falta de competencia” del Juzgado y no del Tribunal, sin que para entonces rigiera el aparte del artículo 121 del Código General del Proceso en el sentido de que será “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, quiere decir que mientras dicha prohibición cobraba plenos efectos, estaba amparada por los patrones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en materia de “competencia” sólo es insubsanable la “funcional”
La sentencia de la Corte Suprema de Justicia antes citada, no se ocupó de definir si la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso es o no insaneable. Consulte aquí la jurisprudencia
1 Corte Constitucional, sentencia C-205-2016, M.P: Alejandro Linares Cantillo, Exp: D-11040, puede ser consultada en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-205-16.htm.