Derecho

Boletín Virtual
11 de octubre de 2016

Boletín virtual número 94

Octubre de 2016

1. ¿La posibilidad de conciliar hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso?

No, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-404 del 3 de agosto del 2016. Exactamente dijo la Corte: “para la Corte la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso. En primer lugar, porque el artículo 29 de la Constitución no hace mención alguna de la conciliación, ni de otro mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Por otra parte, la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso tampoco se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución. En efecto, es perfectamente posible que el Congreso decida excluir la posibilidad de que las partes solucionen controversias mediante la conciliación, o mediante otras formas de solución alternativa de conflictos, en determinados procesos. En efecto, tanto la determinación de los recursos y actuaciones propios de cada proceso, como la decisión respecto de las materias que pueden ser objeto de B conciliación hacen parte de la potestad de configuración del legislador. Por lo tanto, no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Legislador tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él.”

Por otra parte, la Corte afirma lo siguiente: “la inadmisibilidad de la conciliación judicial y extra proceso no limita el derecho de acceso a la administración de justicia. Como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, la conciliación es un mecanismo excepcional, y debe entenderse como complementario de los mecanismos principales de administración de justicia. De tal modo, la imposibilidad de acudir a un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia.”

En este orden de ideas, la Corte concluyó que “el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras. Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad.” Consulte aquí la jurisprudencia

2. ¿La nulidad de una prueba puede afectar de nulidad el proceso donde ella se encuentra?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de agosto de 2016 (Rad. No. 11001-31-10-010-2008-00162-01), con ponencia del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ respondió negativamente el anterior interrogante al afirmar que “la sanción que en principio se deriva de la ‘nulidad’ de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovación total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba.”. La Corte resalta que “la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante, su irregularidad”.

Igualmente, la Corte al diferenciar los efectos de uno y otro caso, indica que “La invalidez de la prueba, por el contrario, afecta, en principio, solamente al medio donde se practicó o recaudó, tornándolo ineficaz para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De modo que, si el fallador apuntala su determinación en una prueba ‘nula’, esa incorrección podrá desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideración hechos que no estaban debidamente probados en el proceso.” Consulte aquí la jurisprudencia

3. ¿Puede el juez administrativo hacer una valoración flexible de los medios de prueba en los casos de responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos?

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de junio de 2016 con ponencia del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio,1 respondió de manera afirmativa a este interrogante. La Corporación concluyó:

“[C]uando se trata de graves violaciones a derechos humanos el juez administrativo deberá acudir a criterios flexibles y privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas, de cara a la grave situación de orden público que ha vivido el país como consecuencia del conflicto armado interno que impide en muchos casos que las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, demuestren certeramente dichas afectaciones producto del conflicto.”

La Sección Quinta concedió la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de 30 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que desestimó una acción de reparación directa por los perjuicios ocasionados por la explosión de una mina antipersonal, por no encontrar probado el nexo causal. La Corporación concluyó que el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto fáctico, al restarle valor probatorio a los medios de prueba aportados por los demandantes, particularmente, unos testimonios de oídas, el informe de la policía y la historia clínica de la víctima.

La Corporación reiteró el precedente contenido en la sentencia de unificación proferida por esa misma Corporación el 27 de septiembre de 2013,2 de acuerdo con el cual, en casos de vulneraciones relevantes a bienes constitucionalmente amparados, se impone la flexibilización de los criterios de los medios probatorios indirectos. Esto, teniendo en cuenta que, cuando los hechos han ocurrido en zonas alejadas de los centros urbanos y en contextos de impunidad, las víctimas del conflicto armado se encuentran en imposibilidad de probar la responsabilidad. Consulte aquí la jurisprudencia

4. ¿Debe el Juez de Familia improbar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en un proceso de custodia de menores de edad, en el que se acuerde que una de ellas no puede tener una relación conyugal con una persona de su mismo sexo?

La respuesta es afirmativa de acuerdo con la sentencia T-252 de 2016 proferida por la Corte Constitucional3, por medio de la cual se estableció que las providencias que aprueban estos acuerdos deben ser revocadas por vulnerar de manera directa la Constitución Política.

En palabra de la Corte “existió una vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y a no ser separado de ella, a la dignidad y a la no discriminación por orientación sexual de las señoras XXXXX y YYYYY [accionantes], al aprobar una cláusula que obstaculizaba su convivencia en pareja, pues, desde un enfoque de la prohibición de discriminación, la referida condición carece por completo de fundamento fáctico. Nótese que ni en el texto del acta de conciliación ni en el auto que le impartió aprobación a la cláusula primera se plasma una razón o fundamento referido a la custodia y cuidado de los menores hijos de la señora XXXXX que es el asunto sometido a debate y decisión en el proceso adelantado en el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá a iniciativa o por demanda presentada por el padre de los menores”. Consulte aquí la jurisprudencia

1 Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01346-01(AC).

2 Expediente: 19.939.

3 Exp. T-5.307.628 – M.P.: Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela de XXXXX y otra contra Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá.