Boletín Virtual
1 de noviembre de 2016
Boletín virtual número 95
Noviembre de 2016
1. ¿El “error inducido” es la misma vía de hecho por consecuencia originada en una prueba falsa?
La respuesta es afirmativa, pues un juez que lleva el proceso por el ritual indicado por la ley, con total garantía de defensa para las partes y que a pesar de ejercer en debida forma su valoración crítica de las pruebas, no logra que su certeza fáctica se identifique con la realidad de lo acaecido, en virtud a un error cometido por alguien externo al proceso, verbigracia por un dato estadístico equivocado o información falsa proveniente de una autoridad registral, se dice que fue inducido por esa errática información, lo que es lo mismo una vía de hecho por consecuencia.
Así lo reconocen varios fallos de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-031/16, del 8 de febrero de 2016, expediente T-4.721.581, Acción de tutela Gloria María Mansilla de Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá .Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, cuando dijo: “La Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”. Consulte aquí la jurisprudencia
2. ¿Los jueces son autónomos al momento de valorar los medios de persuasión?
Sí, y en sede del recurso extraordinario de casación esto implica que, conforme la sentencia Radicación n.° 11001-31 03-029-2010-00235-011, del 14 de junio de 2016, cuando se reclama la casación por el error de hecho en la apreciación de las pruebas el recurrente debe “…patentizar que la equivocación del Tribunal es contraevidente y visible sin esfuerzo, por protuberante”.
Además, y de acuerdo con esta misma decisión, para que prospere tal error no basta que la valoración que el juez haga de los medios de persuasión sea absurda, se hace necesario que tal valoración sea determinante para el sentido del fallo.
3. ¿La expresión “dudas justificadas” como causal de exclusión de árbitros en un proceso arbitral, contenida en la norma relativa al deber de información de aquellos, vulnera la Constitución al establecer un régimen de impedimentos y recusaciones más gravoso e indeterminado que el existente para los jueces ordinarios?
La respuesta a este problema jurídico es negativa. La Corte Constitucional, en sentencia C-583 de 5 de octubre de 20162, declaró exequible la expresión “dudas justificadas”, contenida en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2016, al considerar que la misma no establecía un régimen de impedimentos y recusaciones, sino que constituía una herramienta diferente para garantizar la imparcialidad de los árbitros. De la misma manera, esta Corporación determinó que dicha expresión no autorizaba a las partes a solicitar la exclusión de un árbitro por cualquier causa, sino que dicha petición debía circunscribirse a las circunstancias de hecho que pudiese revelar aquel en cumplimiento de su deber de información, y pasar por el escrutinio de los demás árbitros o el Juez Civil del Circuito, según el caso. Por lo cual la norma no vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, libertad de escogencia de profesión u oficio, al trabajo y al acceso a cargos públicos, tal como lo argumentaba el demandante.
Igualmente, a juicio del Tribunal Constitucional, las características propias del proceso arbitral demandan flexibilidad en las herramientas dispuestas para garantizar su imparcialidad. Dijo al respecto la Corte: “se ha comprobado en esta decisión que, en el caso puntual de los árbitros y secretarios, es pertinente un mecanismo flexible de evaluación, concretizado a través de la evaluación imparcial que hagan los demás árbitros o el juez civil del circuito. Este instrumento, además, tiene un contenido y propósito diferenciable al del régimen de impedimentos y recusaciones, que se explica en las características propias de la actividad profesional que adelantan los árbitros y secretarios, quienes, al no ejercer la jurisdicción de manera permanente y exclusiva, requieren mecanismos complementarios y apropiados para la comprobación sobre su independencia e imparcialidad en la labor judicial que excepcionalmente se les encarga”. Consulte aquí la jurisprudencia
4. ¿A partir de las manifestaciones de una entidad pública, contenidas en un acta de conciliación o del comité de defensa y conciliación, pueden acreditarse hechos del asunto litigioso?
Dicho interrogante se resolvió de forma negativa por parte de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia de radicado No. 73-001-23-00-003-1999-01046- 01(51341), con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, en la que se resolvió la controversia contractual entre el Consorcio Construcciones SIGMA Ltda. Valdivieso Franco Asociados Ltda. contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT.
Al respecto la providencia señaló: “(…) esta Subsección ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones.
Es así como en varios pronunciamientos se ha referido a la inviabilidad jurídica de tener por demostrado, a partir de la manifestación del consentimiento para conciliar que una entidad pública deposita en un acta de comité de conciliación, los hechos relacionados con el referido convenio que posteriormente se le imputen dentro de un proceso judicial, consideraciones que en este caso y por las mismas razones que allí se han expuesto deben hacerse extensivas al caso concreto1.”
Y, finalmente, la Corporación resaltó que no se puede reconocer valor probatorio a las manifestaciones contenidas en un acta de conciliación o del comité de defensa y conciliación. En efecto, expresó la Corporación que: “[c]on fundamento en la línea jurisprudencial que impera sobre la materia, la Sala se abstendrá de otorgar mérito probatorio al contenido y a las manifestaciones de voluntad de la entidad pública, recogidas en los documentos referidos en el acta de conciliación, a las actas e informes del comité de defensa judicial y conciliaciones que les sirvieron de sustento y a las certificaciones emitidas en desarrollo de ese trámite, pues en virtud de su contenido no se pueden tener por demostrados los supuestos de hecho en los cuales se sustenta el petitum.” Consulte aquí la jurisprudencia
5. ¿Es procedente la reivindicación ficta prevista en el artículo 955 del Código Civil para obtener la indemnización de perjuicios causados por la imposibilidad de restituir materialmente un inmueble ocupado permanente por una entidad estatal para adelantar trabajos públicos?
La Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia respondió negativamente el problema jurídico planteado, en sentencia de casación del 6 de septiembre de 20163, en la cual, por lo demás, adoptó la rectificación doctrinal correspondiente, al indicar que la reivindicación ficta contemplada en el artículo 955 del Código Civil no permite obtener indemnización por la imposibilidad de reivindicar el bien inmueble en aquellos casos en que ha sido ocupado permanente por una entidad del Estado para ejecutar trabajos u obras públicas.
En este caso, el propietario debe formular demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respetando, desde luego, los términos de caducidad previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no intentar ante los jueces civiles la reivindicación ficta del inmueble, esto es, el pago del equivalente pecuniario del inmueble ocupado.
Se lee en la sentencia que “(…) resulta claro que sí, ante la imposibilidad del dueño de recuperar materialmente el bien de su propiedad, situación que equivale a su ocupación permanente, lo que él pretende es que la administración pública le pague su precio, la vía idónea para la consecución de ese objetivo era -y es, como adelante se aclarará- la acción de reparación directa (…), habida cuenta que mediante su ejercicio podía obtenerse del Estado la reparación de la totalidad de los perjuicios que con su actuar ocasionó, entre ellos, el daño emergente constituido por la pérdida de la cosa.”
En consecuencia, concluye la Corte que “Se sigue de lo expuesto, que ni antes, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, consideradas las reformas que se le introdujeron, ni ahora, a la luz de las previsiones de la Ley 1437 de 2011, era, y es, factible para el propietario de un bien ocupado por la administración pública, que por resultar afecto al uso o a un servicio público no puede perseguir físicamente, dilucidar la pretensión de que la entidad usurpadora le pague el precio del mismo, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria ficta o figurada, pues ella comporta la reclamación de un perjuicio y, por ende, supone un juicio de responsabilidad del Estado, para el cual el legislador expresamente previó, de modo exclusivo, la referida acción de reparación directa, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” SC12437-2016 (2008-00485-01)
1 Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC12437-2016 del 6 de septiembre de 2016, expediente 05001-31-03-009-2008-00485-01, M.P., ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO