Boletín Virtual
3 de abril de 2017
Boletín virtual número 98
Abril de 2017
1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto con base en la causal consistente en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes” por hechos discutidos y alegados dentro del proceso en el que se dictó sentencia?
A esta pregunta se le dio respuesta negativa en la Sentencia del 19 de noviembre de 2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Radicado No. 11001-02-03-000-2015-00308-00, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez) al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que fijó la línea divisoria entre dos predios colindantes. A juicio de la recurrente, los jueces de instancia habían sucumbido ante la colusión y fraude por parte de la contraparte, al basar sus argumentos en hechos que, a su criterio, no eran ciertos.
La Corte afirmó que la causal invocada consiste en una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, en razón de maniobras fraudulentas realizadas por los sujetos procesales con el fin de causar un perjuicio a su contraparte. No obstante, consideró que los hechos que dan lugar al recurso deben ser externos al proceso, es decir, producidos por fuera de él, más no alegados y discutidos en el seno del mismo: “[n]o son fraudulentos aquellos actos que han sido puestos a consideración del aparato judicial sin doblez o fingimiento alguno, y que los intervinientes han tenido la oportunidad de conocer y controvertir”. Consulte aquí la jurisprudencia
2. ¿Es inadmisible un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada en un proceso civil, cuando el apelante no precisa, al momento de interponer el recurso ante el a quo, cuáles son los medios probatorios y los argumentos jurídicos específicos que pretende atacar mediante este recurso?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 1 de febrero de 2017, respondió negativamente a este interrogante. Esta Corporación decidió conceder el amparo invocado por el tutelante y revocar la decisión del Tribunal Superior de Neiva, que había declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia de primera instancia en el curso de un proceso civil de responsabilidad médica. En concepto del juez de segunda instancia, el recurso no cumplía con el requisito contenido en el artículo 322 CGP, referente a la exposición de “los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, ya que, al momento de su interposición, el recurrente solo afirmó que la sentencia de primera instancia había incurrido en “una indebida valoración probatoria y un inadecuado rompimiento del nexo causal”.
Para la Corte Suprema de Justicia, la carga impuesta al recurrente por el artículo 322 del CGP no exige una sustentación completa y detallada sobre los reparos del recurrente a la providencia apelada, sino simplemente “concretar los reparos sobre los cuales versará la sustentación ante el superior”. Por esta razón, imponer al recurrente la carga de precisar los argumentos jurídicos y los medios de prueba específicos contra los cuales versa su recurso, equivaldría a exigirle que sustentara el mismo ante el juez de primera instancia y no ante el de segunda, tal como lo ordena el artículo 327 CGP. En efecto, para la Corte: “no puede afirmarse que la exposición de los reparos contra la demanda fue general y abstracta, como lo hizo la autoridad accionada, pues exigir al recurrente que indique cuales fueron los medios probatorios indebidamente valorados o los argumentos con base en los cuales considera que el nexo causal se rompió indebidamente, equivale a imponerle la carga de sustentar su recurso en la misma audiencia, cuando con tal propósito el legislador consagró la respectiva diligencia de sustentación del recurso (inciso 2º del artículo 327 del Código General del Proceso)”. Consulte aquí la jurisprudencia
3. ¿La falta de pronunciamiento de un perito sobre los efectos que genera en la controversia la declaratoria de inexequibilidad de una norma, afecta el dictamen pericial?
El anterior interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación promovido en una acción-medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En la providencia, la Corporación debía emitir pronunciamiento respecto de la formulación de objeciones por error grave al dictamen por cuanto “[l]a primera instancia consideró que la objeción de dictamen relacionada con la declaratoria de inexequibilidad del inciso final del artículo 6 de la Ley 680 de 2001 tenía vocación de prosperidad puesto que la prueba está sustentada en lo señalado en dicha norma y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a las demás objeciones.”
Frente a la decisión del a quo, la Sala resaltó que al perito no le correspondía pronunciarse sobre los efectos que genera en la controversia la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, pues, la competencia del perito se debe restringir a sus conocimientos especializados en el área técnica, científica o artística. Así señaló el Consejo de Estado:
“Ahora bien, en relación con la decisión adoptada por la primera instancia que declaró próspera la objeción por error grave, debe señalarse que el perito debe informarle razonadamente al juez lo que evidenció de acuerdo con sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos especializados. Por ello, las mismas disposiciones legales han previsto que este medio probatorio es inadmisible para verificar aspectos de derecho (Art. 236, núm. 1, C.P.C.).
Lo expuesto permite entonces resaltar que no le correspondía al perito determinar los efectos que sobre la controversia tuvo la declaratoria de inexequibilidad del inciso final del artículo 6 de la Ley 680 de 2001 por ser un asunto que le compete únicamente al juez y, en esa medida, la decisión relativa a la concesión de la objeción por error grave resulta desacertada.”¹ Consulte aquí la jurisprudencia
4. ¿Cuál es la oportunidad para que el recurrente aporte un dictamen pericial a efectos de demostrar que se reúne el interés económico necesario para la concesión del recurso extraordinario de casación?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 3 de marzo de 2017 , señaló que conforme a las reglas contenidas en el artículo 339 del Código General del Proceso, el justiprecio del interés para recurrir en casación se determina con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, es decir, en principio, es con apoyo en las piezas procesales que debe determinarse si el interés económico para recurrir es suficiente para la concesión del recurso; sin embargo, si el recurrente lo considera necesario podrá aportar un dictamen pericial y ello debe hacerse al momento de interponer el recurso para que se decida de plano sobre la concesión del mismo.
Sobre este particular, haciendo referencia a las diferencias del nuevo régimen del Código General del Proceso con el del Código de Procedimiento Civil, se dice en la providencia que “(…) el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado recurso extraordinario, como quiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el art. 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta (…)”
Luego de lo anterior, concluye la Corte que “no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, y no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir de plano sobre la concesión”. Consulte aquí la jurisprudencia
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1. Aclaración: Dado que en el momento en que fue practicada la prueba estaba vigente el Código de Procedimiento Civil (CPC), se dio lugar a las objeciones por error grave al dictamen de conformidad con el 238 del CPC. No obstante, se recuerda que dicha normatividad está derogada por el Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) que eliminó la posibilidad de formulación de objeciones por error grave a dictámenes periciales.