El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Texto del artículo:
Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
Comentario:
El artículo 1° determina los asuntos cuyo trámite está sujeto a las disposiciones del Código General del Proceso. Así, la norma establece en primer lugar, la aplicación de este cuerpo normativo a los asuntos que, dentro de la llamada jurisdicción ordinaria, están regidos por el CGP, esto es, los asuntos relativos a las materias civil, comercial, de familia y agraria y rural. Por otro lado, este artículo amplía el campo de acción de las normas del CGP al establecer su aplicación a todos aquellos asuntos de cualquier especialidad y conocidos por cualquier jurisdicción, cuando éstos no tengan previsto de forma expresa un trámite especial. Dicho campo de acción “amplificado” cobija incluso las actuaciones de particulares y de autoridades administrativas cuando éstos, en desarrollo de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, ejercen funciones jurisdiccionales.
La norma hace efectivo de esta forma el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, al garantizar a los ciudadanos que ningún conflicto o controversia nacerá huérfano de normas procesales que regulen su conocimiento y trámite ante los jueces colombianos y ante los particulares y autoridades administrativas que fungen excepcionalmente como jueces.
El texto cobra especial interés hoy dada la reciente reforma introducida por el Acto Legislativo 03 del 24 de julio del 2023 que en su artículo 2° creó la Jurisdicción Agraria y Rural en Colombia (artículo 238A de la Constitución Política), sin que hasta el momento haya sido sancionada una ley a través de la cual se establezca el procedimiento especial para el conocimiento de dichos asuntos. En efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del Acto Legislativo, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso crear, a partir del 2 de mayo del 2024, el primer Distrito Judicial en materia Agraria y Rural en el país (Acuerdo PCSJA23-12132 del 29 de diciembre del 2023). A la fecha existen dos proyectos de ley en la materia, uno de reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a través del cual se pretende regular todo lo relativo a la competencia y estructura de la nueva Jurisdicción Agraria y Rural y otro, un proyecto de ley ordinaria, a través del cual se pretende establecer un procedimiento especial para los asuntos de que conoce esta nueva jurisdicción. En la hipótesis en que, una vez entrada en funcionamiento la jurisdicción agraria y rural no se hubiere sancionado aún la ley ordinaria sobre el procedimiento especial a seguir en estos asuntos, las normas del CGP estarían llamadas a ser aplicadas en esta materia, por expresa disposición del artículo 1° del CGP.
Texto del artículo:
Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.
Comentario:
El acceso a la justicia, esto es, la tutela jurisdiccional efectiva, implica el derecho fundamental de todo ciudadano a ser oído ante un tribunal o juez competente, a través del ejercicio de su derecho de acción y de contradicción. Dicho derecho no se agota ahí, pues el Estado debe garantizar además que las controversias llevadas al conocimiento de los jueces sean resueltas en un tiempo razonable y que las decisiones por ellos proferidas sean efectivamente materializadas o ejecutadas.
El artículo 121 del CGP desarrolla el postulado del acceso efectivo a la justicia al establecer un plazo máximo de duración del proceso. Sin embargo, el derecho fundamental del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, debe ser armonizado con el ejercicio de otro derecho fundamental, el derecho a la huelga, consagrado a en el artículo 56 de la Carta Magna. El ejercicio del derecho a la huelga por parte de los servidores públicos prestadores del servicio de la administración de justicia pareciera entonces entorpecer el disfrute, por parte de los justiciables, de su derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la huelga puede impedir que las controversias judiciales sean resueltas en un tiempo razonable.
A este propósito, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 1º del Proyecto de Reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria número 468 de 2020 Cámara, por el cual se modifica la Ley 270 de 1996), en el cual se establece que la administración de justicia es un servicio público esencial, consideró, en la sentencia C-134 del 3 de mayo del 2023, que el ejercicio del derecho a la huelga no resulta incompatible con el servicio público esencial de la administración de justicia. Sin embargo, para el Alto Tribunal, el ejercicio del derecho a la huelga en materia del servicio de administración de justicia debe ser limitado en el entendido de que ésta no sea indefinida en el tiempo y que se garantice la continuidad en los aspectos esenciales de este servicio público. Así, por un lado, el ejercicio de la huelga deberá asegurar como mínimo, en palabras de la Corte, la tramitación de las acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus. Por otro, no se podrá presentar una interrupción indefinida del servicio. La Corte exhorta entonces al Congreso para que regule el ejercicio del derecho a la huelga en materia de administración de justicia, en el término máximo de dos legislaturas y con fundamento en el artículo 56 de la Constitución Política.
Texto del artículo:
Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.
Comentario:
El legislador de 2012 privilegió, en el adelantamiento de los procesos judiciales, la forma de expresión oral sobre la escrita. Sin duda, dicha elección se debe al impacto negativo que el uso de la expresión escrita ha tenido tradicionalmente en el desarrollo del proceso civil en Colombia. En efecto, el registro escrito de los distintos actos procesales favorece la regla técnica de la mediación en las actuaciones procesales (lo que implica la presencia de barreras que impiden la comunicación directa entre los diversos sujetos procesales), así como también conlleva a una dispersión en el tiempo de los actos procesales realizados por los diversos actores (lo que se traduce en lentitud en el desarrollo del proceso) y favorece el carácter de reserva de las actuaciones adelantadas (lo cual va en detrimento de la legitimidad de la administración de justicia)1 .
En el 2012, el legislador colombiano toma claramente partido por la forma oral, privilegiando de esta manera las reglas técnicas de la publicidad, la inmediación y la concentración de las actuaciones. Todo esto en aras de la realización de un objetivo: garantizar la eficacia de la administración de justicia y reafirmar su legitimidad.
Notas al pie de página del comentario:
1. Octavio Augusto Tejeiro Duque, “Oralidad y escritura: contrariedad o complementariedad”, en Puesta en práctica del Código General del Proceso, Universidad de los Andes, 2018, p. 327 a 344.
Texto del artículo:
El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.
Comentario:
La igualdad de las partes es uno de los elementos que componen el debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. El artículo 4° del CGP le impone al juez el deber de hacer uso de todos los poderes concedidos por el código con el fin de materializar dicha igualdad. Este deber es reiterado en el numeral segundo del artículo 42 del código según el cual es deber del juez “hacer efectiva la igualdad entre las partes en el proceso, usando los poderes que [el] código le otorga”. De esta manera, es evidente la voluntad del legislador de hacer del juez un verdadero garante de la igualdad material de las partes dentro del proceso.
Para garantizar la igualdad de las partes el legislador procesal no solamente ha establecido oportunidades y condiciones equivalentes para la defensa de los intereses de los contendores, sino también, mecanismos a través de los cuales se corrigen las desigualdades naturales o materiales entre las partes. En efecto, sólo cuando dichas desigualdades son reconocidas y admitidas se logra verdaderamente equiparar las “armas” de los contendores a través de la puesta en práctica de mecanismos idóneos.
La concesión del amparo de pobreza, regulado en los artículos 151 y siguientes del código, así como el nombramiento de un curador ad litem, regulado en los artículos 55 y 56, son dos buenos ejemplos de mecanismos a través de los cuales se busca corregir la desigualdad material entre las partes. A través del primero se corrige en efecto la desigualdad económica de los litigantes al exonerar al amparado de las cargas pecuniarias generadas por el proceso. A través del segundo, se garantiza la defensa jurídica de la parte ausente y del menor que carece de representación legal o que tiene conflicto de intereses con éste (art. 55 del CGP). En esta última hipótesis, y en total armonía con lo dispuesto en el artículo 4, el nombramiento de curador ad litem puede darse incluso de oficio.
Otras manifestaciones del deber del juez de garantizar la igualdad material entre las partes se encuentran en el deber de decretar pruebas de oficio cuando ello sea necesario para esclarecer los hechos de la controversia (consagrado en el artículo 170 del código), así como en el poder de fallar ultra y extra petita en algunos asuntos en los que se evidencia un desequilibrio entre las partes, esto es, en materia de consumidor (artículo 58, numeral 9 de la Ley 1480 de 2011), en asuntos de familia para garantizar la protección adecuada de los más frágiles (ya sea la pareja, los hijos menores, las personas mayores con discapacidad, los adultos de la tercera edad), y en materia agraria cuando una de las partes goza del amparo de pobreza. A través de estos dos mecanismos (deber de decretar pruebas de oficio y poder de fallar extra y ultra petita en determinados asuntos) el legislador busca sin duda dotar al juez de herramientas idóneas para corregir las deficiencias en la defensa técnica de la parte más vulnerable de la relación procesal.
Texto del artículo:
El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código.
Comentario:
La implementación de la oralidad en el proceso civil colombiano (artículo 3 del CGP) requiere necesariamente la concentración o acumulación de la actividad judicial en torno de una misma controversia o conflicto con el fin de que éste sea resuelto, de la manera más acertada posible, en la menor cantidad de tiempo. En otras palabras, las reglas técnicas de la oralidad y de la concentración se articulan a fin de garantizar la eficacia y la economía en la administración de justicia.
El legislador colombiano desarrolla a cabalidad la regla técnica de la concentración de las actuaciones procesales en el artículo 372 al establecer que los procesos declarativos se desarrollarán en dos audiencias: una inicial y otra de instrucción y juzgamiento. Este artículo también establece la posibilidad de agotar el proceso en una única audiencia cuando el juez considere que la práctica de pruebas sea posible y conveniente en la audiencia inicial. En este evento, el juez dictará sentencia en la audiencia única. El numeral 3° del artículo 372 restringe además fuertemente la posibilidad de aplazamiento de la audiencia a solicitud de la parte. En efecto, la norma establece que la audiencia inicial sólo podrá ser aplazada por una vez, a solicitud de la parte o de su apoderado, siempre que el interesado se excuse con anterioridad a la audiencia, allegando prueba sumaria de una justa causa.
Texto del artículo:
El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley.
Comentario:
A través de la regla técnica de la inmediación el legislador colombiano busca asegurar una mejor apreciación de los medios probatorios por parte del juez, así como una comunicación directa entre el juez y las partes y las demás personas que intervienen en el proceso.
Este artículo es desarrollado a su vez por otras disposiciones del código. Así, el artículo 171 reitera la obligación del juez de practicar personalmente todas las pruebas, permitiéndole comisionar para su práctica solamente en aquellos eventos en que la prueba deba producirse fuera de la sede del juzgado y siempre que la misma no pudiere ser practicada haciendo uso de medios tecnológicos. La norma prohíbe sin embargo la comisión para la práctica de inspecciones judiciales dentro de la respectiva jurisdicción territorial, salvo cuando medie la autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que determinados jueces del circuito comisionen a los jueces municipales para la práctica de inspecciones judiciales fuera de su sede, por motivos de orden público, condiciones geográficas o de distancia. A través del Acuerdo PCSJA23-12061 del 26 de abril del 2023, el Consejo Superior de la Judicatura delega en los Consejos Seccionales de la Judicatura dicha autorización.
El artículo 37 del código permite la comisión para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juzgado, como sería el caso de la diligencia de secuestro y de entrega de bienes. Con el fin de descongestionar los despachos judiciales, la norma también permite la comisión para la práctica de la entrega y secuestro de bienes dentro de la sede del juzgado cuando “fuere menester”.
El artículo 36 del código sujetaba la validez de las audiencias y diligencias de los jueces colegiados a la presencia de todos los magistrados que integraran la sala. El artículo 7° de la ley 2213 del 2022 introdujo una modificación a la norma al exigir, no ya la presencia de la totalidad de los magistrados sino de la mayoría, lo cual revela una clara moderación de la regla técnica de la inmediación tratándose de jueces colegiados.
La inmediación es también garantizada por el numeral 7° del artículo 133 del código que prevé como causal de nulidad procesal el que la sentencia hubiere sido proferida por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
Texto del artículo:
Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.
Comentario:
Este artículo desarrolla el principio de legalidad consagrado en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política. El principio de legalidad garantiza la autonomía y la independencia de los jueces pues “su misión se limita a aplicar el derecho objetivo, haciendo a un lado toda consideración diferente y todo poder extraño”2 .
La norma reafirma el carácter auxiliar de las otras fuentes de la actividad judicial al mismo tiempo que consagra la obligación del juez de exponer de forma clara las razones que lo llevan a apartarse de la doctrina probable o de sus propias decisiones anteriores en casos análogos.
El concepto de “doctrina probable” fue definido por el legislador colombiano desde el año 1896 en el artículo 4° de la ley 169 según el cual “[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de juzgue erróneas las decisiones anteriores”3 .
La obligación del juez, de exponer de forma clara las razones que lo llevan a apartarse de la doctrina probable o de sus propias decisiones anteriores en casos análogos, fue introducida por la Corte Constitucional en sentencia C-6836 de 2001 en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 169 de 1896. Recientemente, en la sentencia STC822 del 7 de febrero del 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia consideró que los despachos judiciales accionados habían incurrido en vía de hecho al apartarse de la doctrina probable existente en materia de resolución de contrato por mutuo incumplimiento sin haber expuesto de forma clara las razones de su decisión.
Notas al pie de página del comentario:
2. Corte Constitucional, sentencia C-224 del 5 de mayo de 1994.
3. En sentencia SC10304 del 5 de agosto de 2014, radicación 11001-31-10-015-2006-00936-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, la Sala de Casación Civil y Agraria de la CSJ realiza una distinción entre los conceptos de “jurisprudencia”, “precedente” y “doctrina probable”. Sobre el concepto y el rol del precedente judicial como fuente de la actividad judicial consultar las sentencias T-292 del 2006, SU-047 de 1999 y SU 380 de 2021 de la Corte Constitucional.
Texto del artículo:
Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.
Comentario:
El proceso civil colombiano ha estado tradicionalmente estructurado de forma principal sobre los elementos del sistema dispositivo. Sin embargo, el Código General del Proceso introdujo varios elementos significativos del sistema inquisitivo. En efecto, si el inciso primero del artículo 8° mantiene la regla general según la cual los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, acompañándola de la regla de excepción según la cual algunos procesos podrán ser promovidos de oficio, el inciso segundo de la norma introduce elementos del sistema inquisitivo al imponer al juez la obligación de hacer avanzar el proceso al mismo tiempo que lo hace responsable de toda demora ocasionada por su propia negligencia.
Esta norma es desarrollada de forma armónica por los artículos 42, 43 y 44 del código en los que se acentúa e intensifica el deber de dirección del proceso al mismo tiempo que se acentúan los poderes del juez para ordenarlo e instruirlo. El juez es dotado incluso de facultades correccionales no solo respecto de las partes, sus apoderados, los terceros y demás intervinientes dentro del proceso, sino en general respecto de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado que llegare a entrabar el correcto avance del proceso.
Los artículos 121 y 170 vienen a completar la voluntad inequívoca del legislador colombiano de hacer del juez el garante del correcto avance del proceso y, por ende, de los principios de eficacia y economía procesal, al establecer, el primero de ellos, un término máximo de duración de los procesos y , el segundo, al consagrar el deber del juez de decretar pruebas de oficio cuando éstas sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (deber consagrado también en el numeral 4° del mencionado artículo 42).
Texto del artículo:
Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola.
Comentario:
Este artículo consagra la regla técnica de la doble instancia en el proceso civil. Salvo algunas excepciones establecidas en razón a la cuantía del proceso o bien atendiendo a la naturaleza del asunto (artículos 17, 19, 21, 30, 384 numeral 9, 390 del código), los procesos civiles en el sistema colombiano se tramitan en doble instancia. El legislador colombiano consideró sin duda que la posibilidad de someter las decisiones judiciales al control del juez jerárquicamente superior a aquel que la profirió permite la corrección de los eventuales yerros en que hubiere incurrido el fallador de primera instancia, garantizando, se supone, una justicia de mejor calidad.
La norma desarrolla el postulado contenido en el artículo 31 de la Constitución Política que establece el principio de la doble instancia sin distinguir según la materia objeto de juzgamiento, dejando al legislador en libertad de establecer excepciones a la regla.
En sentencia STC884-2024, radicación n° 76001-22-03-000-2023-00385-01, del 7 de febrero del 2024, la sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia hace una aplicación amplia de la regla técnica de la doble instancia al estimar que “la regla relativa al conocimiento en única instancia en los procesos de restitución de tenencia, vincula únicamente a las partes del mismo y no al tercero que allí intervenga como opositor a la entrega, quien es ajeno al debate sustancial de las partes en torno al contrato de arrendamiento, y, por ende, está regido por un trámite autónomo al del juicio originario”.
Texto del artículo:
El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.
Comentario:
Esta norma establece la gratuidad del servicio público de administración de justicia prestado por el Estado a través de su aparato judicial, gratuidad que había sido consagrada en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil. Esta gratuidad constituye una garantía para la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia, pues es deber del Estado proveer este servicio público y asumir, por ende, las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial (CSJ AC 234-2021).
Sin embargo, la gratuidad de la administración de justicia no es absoluta. En efecto, el legislador colombiano permite no solamente la condena en costas procesales a la parte vencida en el proceso, sino también el cobro de un arancel judicial. Las costas procesales se componen, por un lado, de las expensas o gastos en que incurrió la parte vencedora para poder adelantar el proceso, tales como cauciones judiciales, honorarios de los auxiliares de la justicia, copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones, así como el propio arancel judicial, entre otros, y por el otro, de las agencias en derecho, es decir, aquellos gastos de representación judicial en que pudo incurrir el vencedor en el juicio. El Acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 362 del CGP, y atendiendo a la transformación digital de los procesos judiciales, dispuso que no generarán costos los servicios que impliquen certificaciones electrónicas, notificaciones electrónicas, copias simples y auténticas por enlace, en razón a las acciones que implican. De esta forma, el Acuerdo actualizó las tarifas que serán aplicables solamente a los procesos que no se encuentren digitalizados, a los que estén archivados físicamente, a los trámites que por ley o por requerimiento de la entidad respectiva deban adelantarse de forma física y a los que sean requeridos a solicitud de la parte interesada en papel o en soporte magnético.
El arancel judicial constituye un tributo parafiscal a favor del Estado, cuyo objeto es el mejoramiento del servicio de administración de justicia. La Ley 1653 de 2012 establecía un arancel judicial para todos los procesos judiciales con prestaciones dinerarias, exceptuando, entre otro, los procesos laborales, de familia, de menores, de insolvencia y de jurisdicción voluntaria. Dicha ley fue declarada inexequible en sentencia C-159 de 2014 pues la Corte consideró que era violatoria de los principios de justicia, equidad y progresividad tributaria, de suerte que resultaba violatoria del derecho de acceso a la justica y al ejercicio del derecho de defensa.
En el comunicado 14 del 03 de mayo de 2023, divulgado por la página de la Corte Constitucional, se anuncia el resolutivo de la sentencia C- 134 del 3 de mayo del 2023 en la que la Corte procede a revisar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Según se lee en dicho comunicado, la Corte encontró conforme a la Constitución el artículo 5 del Proyecto de Ley.