El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.
Comentario:
En esta norma el demandante tiene la posibilidad de retirar la demanda desde el momento de su presentación mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Adicionalmente, este articulo regula la posibilidad de retirar la demanda habiéndose practicado medidas cautelares.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.
Comentario:
El traslado de la demanda fue modificado con la Ley 2213 de 2022, el demandante al presentar la demanda deberá simultáneamente enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Como consecuencia, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado al ya tener toda la documentación para la contestación. De todas formas, se mantendrá el traslado mediante la entrega en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.
Comentario:
La norma indica la posibilidad del demandante de modificar la demanda que ha sido presentada, siempre que lo haga desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. Las formas para modificar la demanda son la corrección, aclaración y reforma. Las dos primeras modalidades no tienen una restricción para su ejercicio, pero la reforma de la demanda tiene una serie de limitaciones para modificar la demanda. Para reformar la demanda se deben cumplir los numerales indicados en este artículo que contienen los requisitos para ello, entre los que se destacan: Procede por una sola vez; alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas; No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas; y presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.
La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.
Comentario:
Los derechos que requieren protección a través del proceso judicial cuentan con unos términos de prescripción y caducidad que los limitan en el tiempo. Con el fin de evitar que el derecho quede prescrito o caducado se debe presentar la demanda para impedir que ello se produzca. Con el fin de definir la fecha en que fue interrumpida la prescripción o fue inoperante la caducidad dependerá de la fecha de presentación de la demanda y de la fecha en que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado. Igualmente, el requerimiento para constituir en mora se produce con la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo entre otros aspectos que son regulados en este artículo.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Demanda
Texto del artículo:
No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.
4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.
5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.
En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.
6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.
7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.
Comentario:
En los numerales de este artículo se describen los eventos en los cuales no se considera interrumpida la prescripción y opera la caducidad.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Contestación
Texto del artículo:
La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y los de su representante o apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. También deberá indicar el número de documento de identificación del demandado y de su representante. Tratándose de personas jurídicas o patrimonios autónomos deberá indicarse el Número de Identificación Tributaria (NIT).
2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.
3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente.
5. El lugar, la dirección física y de correo electrónico que tengan o estén obligados a llevar, donde el demandado, su representante o apoderado recibirán notificaciones personales.
A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.
Comentario:
Se establecen en esta norma los requisitos que debe cumplir toda contestación de la demanda en un proceso en Colombia. A lo largo de los cinco numerales establecidos en este artículo se debe señalar la identificación de la parte demandada con su representante legal, si es del caso, y su apoderado judicial con la información de contacto para recibir notificaciones personales; hacer un pronunciamiento expreso y concreto de las pretensiones y los hechos; las excepciones de merito que se alegan contra las pretensiones del demandante sustentado en hechos; el juramento estimatorio que siendo un medio de prueba detenta un numeral independiente; alegar el derecho de retención, según el caso; las pruebas; y acompañado del poder.
Así como ocurre con la demanda, estos requisitos no son los únicos. Existen otra serie de requisitos para la contestación de la demanda que también son de obligatorio cumplimiento como es el caso de ciertas demandas en los procesos declarativos y en el proceso ejecutivo.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Contestación
Texto del artículo:
La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.
Comentario:
Esta norma regula los efectos cuando el demandado no contesta la demanda o lo hace de forma deficiente. Contestar de manera deficiente ocurre cuando falta un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad. La contestación de la demanda deficiente o inexistente conduce a que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Sin embargo, la norma contempla que pueden existir otros efectos producidos por la falta de contestación como es el caso de ciertas demandas en los procesos declarativos que facultan al juez a dictar sentencia de plano acogiendo las pretensiones del demandante.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Contestación
Texto del artículo:
En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
Comentario:
En el allanamiento de la demanda el demandado debe manifestar de forma expresa la aceptación de las pretensiones y el reconocimiento de los hechos que la fundamentan, aceptaciones y reconocimientos estos que deben ser incondicionales. El allanamiento conduce al juez a proferir sentencia de conformidad con lo pedido. En esta norma se regula también la posibilidad de proferir una sentencia parcial producto de un allanamiento de esta forma y las situaciones en las que el juez puede rechazar el allanamiento efectuado por la parte demandada.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Contestación
Texto del artículo:
El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.
4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.
5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.
6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.
Comentario:
En este artículo se enumeran los eventos en que el allanamiento realizado por la parte demandada resulta ineficaz.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo III: Excepciones previas
Texto del artículo:
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Comentario:
El Consejo de Estado en sentencia de 28 de abril de 2010 define el concepto de excepción y explica las clases de excepciones existentes, incluyendo las previas, al decir: “las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones –excepciones previas, que se resuelven antes de continuar con el proceso-, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal –excepciones de fondo o perentorias, que se deciden en la sentencia-, por lo que constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo…”¹.
En esta norma se enumeran las causales de excepciones previas que, aunque no combaten de fondo las pretensiones de la demanda, son “mecanismos de saneamiento o depuración del proceso por iniciativa de la parte demandada, cuyo propósito es que ciertas irregularidades de forma previstas taxativamente en la ley se corrijan o el proceso termine, según el caso.”².
Notas al pie de página del comentario:
¹ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18271.
² Sanabria Santos, H. Derecho procesal civil general, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021, 535.