El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo III: Excepciones previas
Texto del artículo:
Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Comentario:
Las excepciones previas deben ser presentadas en el término del traslado de la demanda en escrito separado expresando las razones y hechos en que se fundamentan. En la norma se indica una limitación probatoria y posteriormente se regula el trámite y el momento en que se deciden dependiendo de las pruebas que se requieran practicar.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Capítulo:
Capítulo III: Excepciones previas
Texto del artículo:
Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.
Comentario:
El demandado que no propuso la excepción previa en su momento no podrá posteriormente alegar este mismo hecho como nulidad procesal, al haberse saneado esta irregularidad con su silencio. Este mismo hecho generador de excepción previa, tampoco puede ser alegado como nulidad procesal por la demandante según el artículo 135 del Código General del Proceso.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO I: ACTUACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones varias
Texto del artículo:
En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización.
Comentario:
Frente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el marco de los procesos judiciales, puede observarse que, bajo el régimen tradicional del Código General del Proceso, era de carácter facultativo, pues la norma expresa que “deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”, y que “las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de mensaje de datos”. Sin embargo, como consecuencia de la emergencia de salud y sanitaria que se vivió en Colombia y en el mundo por cuenta de la pandemia generada por el COVID-19, surgió la necesidad de hacer, por regla general, obligatorio el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todos los procesos judiciales, con la finalidad de seguir prestando el servicio público de administración de justicia sin poner en riesgo la salud y la vida de los jueces, de los funcionarios, de los servidores judiciales, de los auxiliares de justicia, de los abogados ni de los usuarios.
En este contexto, se expidió el Decreto 806 de 2020, norma que fue recogida en la Ley 2213 de 2022, cuyos artículos 1, 2 y 3 establecen, por regla general, el deber de los sujetos procesales realizar las actuaciones procesales a través de medios tecnológicos, garantizándose la publicidad y el derecho de contradicción, salvo que existan casos en los que los sujetos procesales no puedan acceder a las nuevas tecnologías ni tengan la posibilidad de realizar actuaciones virtuales, podrán comparecer presencialmente a realizarlas a las sedes de los Despachos judiciales y/o el juez podrá pedir colaboración a los municipios, personerías y entidades públicas para que los sujetos procesales accedan a sus sedes y puedan asistir a audiencias virtuales y realizar actuaciones procesales empleando los medios tecnológicos.
De igual forma, se destaca que el Congreso de la República tramitó el Proyecto De Ley Estatutaria Número 475 De 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, Acumulado Con El Proyecto De Ley Estatutaria Número 430 De 2020 Cámara Y Con El Proyecto De Ley Estatutaria Número 468 De 2020 Cámara, “Por Medio De La Cual Se Modifica La Ley 270 De 1996 – Estatutaria De La Administración De Justicia Y Se Dictan Otras Disposiciones”-, en el cual abordó diversos aspectos sobre la estructura de la rama judicial y la forma como debe funcionar y prestarse el servicio público de administrar justicia, entre ellos el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales. En sus artículos 63 a 65 dispuso que es un derecho de todas las personas comunicarse con los órganos y Despachos de la Rama Judicial a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y que, por regla general, la administración de justicia deberá utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en el ejercicio de sus funciones. De igual forma, se disponía inicialmente en las normas mencionadas de este proyecto de ley que el Consejo Superior de la Judicatura debía actualizar cada dos años el Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial previsto en el Código General del proceso y se establecía un plazo para el 2026 para que todos los Despachos del país tuvieran implementado el Plan de Justicia Digital.
Sin embargo, a pesar de los deberes para el uso de las nuevas tecnologías en el marco de los procesos judiciales, en materia de audiencias se dispuso inicialmente por el Proyecto de Ley Estatutaria que la asistencia a las audiencias sería virtual, salvo que por razones de necesidad, inmediación o imparcialidad se requiriera que la misma fuera presencial, y salvo las audiencias para la práctica de pruebas, que deberían hacerse de forma presencial.
Las disposiciones anteriormente mencionadas fueron susceptibles de control automático por parte de la Corte Constitucional, corporación que, mediante la sentencia C-134 de 2023, con ponencia de la Magistrada Natalia Ángel Cabo (providencia de la cual únicamente se tiene, a la fecha de elaboración del presente comentario, el comunicado de prensa del 3 de mayo de 2023), declaró exequibles los artículos 63 y 64 bajo el entendido de que el juez podría decidir, discrecionalmente, si celebra las audiencias de pruebas de manera presencial o virtual, salvo en materia penal, cuya audiencia de juicio oral deberá ser siempre presencial. Y, de igual forma, declaró exequible el artículo 65 del Proyecto de Ley Estatutaria, que regula el Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial, salvo la disposición de que dicho Plan ya debía estar implementado en 2026 para todos los Despachos del país.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO I: ACTUACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones varias
Texto del artículo:
En el proceso deberá emplearse el idioma castellano.
Los servidores judiciales que dominen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, oficiales en sus territorios, podrán realizar audiencias empleando tales expresiones lingüísticas, a solicitud de las partes. El juez designará a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste la función de intérprete, quien tomará posesión para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción correspondiente.
Comentario:
En la medida en que el idioma oficial del proceso en Colombia es el español, el Código General del Proceso prevé varias disposiciones con las cuales se preserva esta premisa. Así, por ejemplo, el inciso primero del artículo 251 de este estatuto procesal, se dispone que para que los documentos extendidos en idioma distinto al castellano puedan apreciarse como prueba en el proceso judicial, se requiere que obren en el expediente con su correspondiente traducción oficial efectuada por un intérprete avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el siguiente sentido:
“Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor (…)”.
De igual forma, el Código establece, el numeral primero del artículo 48, el régimen de designación de traductores como auxiliares de la justicia, de oficio o a petición de parte.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO I: ACTUACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones varias
Texto del artículo:
Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar, en todos sus actos escritos, firma acompañada de antefirma. Podrán usar firma electrónica, de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Comentario:
Este artículo debe entenderse derogado parcialmente y de manera tácita por lo previsto en la Ley 2213 de 2022, en lo atinente a la firma de las actuaciones que realice el secretario y los demás funcionarios del Despacho, pues actualmente ya no se requiere. El artículo 11 de la Ley 2213, en la medida que a la fecha ya no es necesario que el secretario firme las comunicaciones, oficios ni despachos remitidos a otros jueces, autoridades públicas o particulares, pues estos se presumen auténticos por su sola remisión desde el respectivo correo institucional del Despacho:
“Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.
Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”.
En la misma línea, actualmente tampoco se exige la firma por parte de los secretarios de los estados ni de los traslados electrónicos. El inciso primero del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 dispone que:
“Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
(…)
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia (…)”. (Énfasis fuera del texto)
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO I: ACTUACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones varias
Texto del artículo:
Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.
Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.
Comentario:
Actualmente, con el Código General del Proceso podrán continuarse audiencias y diligencias iniciadas en días y horas hábiles, en horas inhábiles sin necesidad de habilitación judicial expresa, habilitación que no estaba expresa para el juez en el anterior Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, el artículo 172 del Código dispone que “El juez o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de común acuerdo”.
Sin embargo, cuando se trata de la diligencia de allanamiento, el artículo 113 de este Código dispone, de manera especial, que la misma sólo podrá practicarse en horas hábiles, pero si el juez teme que la diligencia pueda verse frustrada, podrá disponer de medidas para la conservación de las cosas, salvo que se trate del allanamiento para la práctica de una prueba que deba realizarse en un día y hora no hábil, hipótesis en la cual se podría efectuar un eventual allanamiento en ese momento.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO I: ACTUACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones varias
Texto del artículo:
Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación.
Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.
Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.
Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.
Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales.
2. Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.
El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario.
3. Intervenciones. Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
4. Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.
5. Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.
El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias.
6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos.
El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.
Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen.
El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello.
En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones.
De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignarle a un juez o magistrado coordinador la función de fijar las fechas de las audiencias en los distintos procesos a cargo de los jueces o magistrados del respectivo distrito, circuito o municipio al que pertenezca.
Comentario:
Este artículo debe entenderse parcialmente modificado por el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 y por los artículos 63 y 64 del Proyecto De Ley Estatutaria Número 475 De 2021 Senado Y 295 De 2020 Cámara, Acumulado Con El Proyecto De Ley Estatutaria Número 430 De 2020 Cámara Y Con El Proyecto De Ley Estatutaria Número 468 De 2020 Cámara, “Por Medio De La Cual Se Modifica La Ley 270 De 1996 – Estatutaria De La Administración De Justicia Y Se Dictan Otras Disposiciones”-. EL artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 que establece lo siguiente:
“Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso.
No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.
Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.
Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial.
La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.
PARÁGRAFO. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”.
De acuerdo con la disposición citada, esta norma genera tres modificaciones importantes respecto del artículo 107 del Código General del Proceso: i). Dispone que los jueces y sujetos procesales deberán utilizar, por regla general, las tecnologías de la información y las comunicaciones para la celebración de audiencias virtuales, a diferencia de lo dispuesto en dicho Código, donde el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para la celebración de las audiencias era facultativo del juez, y la regla general era la celebración de audiencias presenciales, ii). Permite a los jueces colegiados llevar a cabo las audiencias con la mayoría de los magistrados so pena de nulidad, y no con la totalidad de ellos como se preveía en el Código; y iii). Como consecuencia del anterior cambio, se eliminó con la Ley 2213 la exigencia de acreditar une vento de caso fortuito o fuerza mayor para que uno de los integrantes del juez colegiado pudiera excusarse.
Sin embargo, en lo que concierne a la celebración de audiencias virtuales, la lógica del legislador cambió con la aprobación del Proyecto De Ley Estatutaria Número 475 De 2021 Senado Y 295 De 2020 Cámara, Acumulado Con El Proyecto De Ley Estatutaria Número 430 De 2020 Cámara Y Con El Proyecto De Ley Estatutaria Número 468 De 2020 Cámara, “Por Medio De La Cual Se Modifica La Ley 270 De 1996 – Estatutaria De La Administración De Justicia Y Se Dictan Otras Disposiciones”-, en cuyos artículos 63 y 64 se dispuso inicialmente que la asistencia a las audiencias sería virtual, salvo que por razones de necesidad, inmediación o imparcialidad se requiriera que la misma fuera presencial, y salvo las audiencias para la práctica de pruebas, que deberían hacerse de forma presencial.
Las disposiciones anteriormente mencionadas fueron susceptibles de control automático por parte de la Corte Constitucional, corporación que, mediante la sentencia C-134 de 2023, con ponencia de la Magistrada Natalia Ángel Cabo (providencia de la cual únicamente se tiene, a la fecha de elaboración del presente comentario, el comunicado de prensa del 3 de mayo de 2023), declaró exequibles los artículos 63 y 64 bajo el entendido de que el juez podría decidir, discrecionalmente, si celebra las audiencias de pruebas de manera presencial o virtual, salvo en materia penal, cuya audiencia de juicio oral deberá ser siempre presencial.
El mencionado Proyecto aún no ha sido sancionado por el Presidente de la República como Ley Estatutaria, pero una vez esta circunstancia se produzca, deberá tenerse en cuenta que esta nueva norma y la interpretación que de ella hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, por jerarquía de fuentes normativas, deberá primar por sobre lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, por lo que los jueces en los procesos civiles, arbitrales, laborales, contencioso administrativos y constitucionales podrán, a su discreción, convocar a audiencias presenciales, virtuales o incluso híbridas para la práctica de pruebas
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO I: ACTUACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones varias
Texto del artículo:
Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento.
El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento.
Comentario:
Este artículo debe entenderse modificado parcialmente en su trámite por el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 que dispone que:
“Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”.
De esta manera, en caso de que deba realizarse un emplazamiento para notificación personal, ya no se requiere, como en la versión original del Código General del Proceso, la publicación del edicto emplazatorio en algún medio de comunicación escrito o verbal de orden nacional o local, sino que actualmente se requiere únicamente comunicar al Registro Nacional de Personas Emplazadas los datos de la persona a emplazar, de la clase y tipo de proceso, las partes, el número de radicado y el juzgado competente.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO I: ACTUACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones varias
Texto del artículo:
El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.
Comentario:
Este artículo debe entenderse parcialmente modificado por los artículos 3 y 11 de la Ley 2213 de 2022, en la medida en que se establece la obligación de comunicación entre los sujetos procesales y los Despachos judiciales a través de canales digitales, por lo que deja de ser una facultad, como estaba inicialmente prevista en este artículo del Código General del Proceso. Los incisos primero y segundo del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 disponen que:
“Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 dispone que:
“Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.
Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”.
A nivel jurisprudencial, se han proferido varios pronunciamientos que se refieren a la radicación de memoriales, varios de ellos en sede de tutela. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de octubre de 2021, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, Exp: STC13728-2021 sostuvo que rechazar recursos judiciales que sean recibidos un minuto después del cierre del horario judicial del Despacho constituye efecto procedimental absoluto. Por otro lado, la misma sala de esta corporación, en sentencia de tutela del 27 de enero de 2021, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp: STC340-2021, sostuvo que si se producen problemas técnicos no imputables a las partes al momento de radicar los memoriales, no se las puede sancionar con la consecuencia de la presentación extemporánea de los mismos; y, finalmente, La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 13 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada Luz Stella Agray Vargas, Rad. 2019-53562-02 sostuvo que si existen diferencias entre el horario laboral del Despacho y el horario de cierre del mismo para radicar memoriales, se prefiere el horario más extenso, en aplicación del principio por homine.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO I: ACTUACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones varias
Texto del artículo:
Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
Comentario:
Este artículo debe entenderse modificado por el artículo 9 de la Ley 2213, que reza de la siguiente manera:
“Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así Io disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en Iínea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. (Énfasis fuera del texto)
De la norma anteriormente citada, se pueden deducir dos cambios fundamentales respecto de la versión original del Código General del Proceso: i). Actualmente los traslados no se fijan en físico en la cartelera de los juzgados, sino que se fijan virtualmente y pueden ser consultados en el micrositio de cada Despacho judicial, por lo que el denominado “copiador” o “archivador” de estados fue reemplazado por la opción de mantener en línea los estados anteriores para la consulta de cualquier persona; y ii). Se incorporó una nueva forma de correr el traslado, de manera automática, por ministerio de la ley y sin la intervención del secretario, cuando el memorial del que debe correrse traslado es enviado por una de las partes con copia al correo electrónico o al canal digital de las demás.
Frente a esta última hipótesis debe ponerse de presente que la redacción del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 no es muy afortunada. La redacción del parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 (que fue recogido en la Ley 2213) sostenía que “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje”, sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-420 de 2020, con ponencia del Magistrado (E) Richard Ramírez Grisales, declaró exequible la norma bajo el entendido de que el término de traslado respectivo debía empezar a contarse cuando el iniciador acusara de recibo o cuando se pudiera constatar por algún medio el acceso del destinatario al mensaje.
Ese condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional fue incorporado en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, la redacción es confusa y se han presentado algunas dificultades sobre desde cuándo contar los dos (2) días previstos en la norma para que se surta el traslado de un memorial. Frente a esta dificultad se propone al operador jurídico distinguir entre dos hipótesis: i). Si en el mismo momento del envío del mensaje se constata que fue recibido por el destinatario del mensaje, que será la generalidad de los casos, los 2 días para que se entienda perfeccionado el traslado empezarán a comentarse a partir de ese momento; y ii). En caso de que, al momento del envío no pueda constatarse, por alguna razón técnica o de otro orden, la recepción del mensaje por el destinatario del mismo, los 2 días previstos en la norma sólo podrán empezar a contarse a partir de que pueda constatarse el recibo efectivo del mismo.