El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO II: TÉRMINOS
Texto del artículo:
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.
Comentario:
Este artículo se aplica únicamente para los procesos que se rigen por el Código General del Proceso, pues en otros procesos como el arbitral, existe norma especial que establece el término de duración de dicho proceso, prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012.
Esta disposición establece en términos generales que los jueces tienen un término perentorio de un (1) año para dictar sentencia de primera o de única instancia, y de seis (6) meses para dictar sentencia de segunda instancia, so pena de perder competencia para seguir conociendo del caso y de que los jueces puedan ser objeto de sanciones disciplinarias por parte de la Comisión de Disciplina Judicial (antes Consejo Superior de la Judicatura). Antes dicha pérdida de competencia se producía de manera automática y se hablaba en la norma de una nulidad de pleno derecho de la sentencia que se produjera con posterioridad al vencimiento de este término.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, declaró la inexequible la nulidad de pleno derecho y declaró exequible de manera condicionada este artículo, en el sentido de indicar que la pérdida de competencia del funcionario judicial (juez o magistrado) no es automática, sino que es necesaria la petición de parte, por lo que, si las partes guardan silencio el juez, a pesar del vencimiento del término, sigue conociendo del proceso y podrá dictar la sentencia correspondiente.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO III: EXPEDIENTES
Capítulo:
Capítulo I: Formación y examen de los expedientes
Texto del artículo:
De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.
En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos.
Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo.
Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la información enviada, la parte requiera la incorporación del documento en otro soporte que permita la conservación del mensaje en el mismo formato en que fue generado. Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de costas.
El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.
Comentario:
Frente a la formación de los expedientes este artículo establece que, cuando se implemente el Plan de Justicia Digital en todos los juzgados del país, los expedientes deberán conformarse de forma integral a través de mensaje de datos. Sobre el plan de justicia digital debe decirse que actualmente no está implementado a nivel nacional, aunque un alto porcentaje de los Despachos judiciales, por cuenta de la pandemia generada por el COVID-19, migraron de los expedientes físicos a los expedientes electrónicos, y que, aunque el artículo 65 del Proyecto de Ley que pretende modificar la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) establecía como plazo máximo para la implementación del Plan de Justicia Digital el año 2026, esa parte de la norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-134 de 2023.
De esta forma, si todavía hay Despachos judiciales que no tienen los medios técnicos para conformar expedientes digitales, si un memorial es enviado por mensaje de datos deberá ser impreso para adjuntarlo al expediente físico; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022, si no es posible acceder a dicho expediente en la sede del juzgado, el juez y/o los demás sujetos procesales deberán coordinar la reproducción o consecución de las piezas procesales que sean necesarias para realizar la siguiente actuación procesal.
En punto del archivo del expediente a la terminación de un determinado proceso judicial, debe ponerse de presente que la norma es clara en expresar que si se requiere una copia o un desglose de una actuación procesal de ese expediente físico archivado, es por conducto de la oficina de archivo que se ordena esa copia o ese desglose, sin embargo, en la práctica los Despachos judiciales exigen que el ciudadano tramite el desarchivo y pague un estipendio por dicho trámite, para que el expediente retorne nuevamente al juzgado, y sea este último quien expida la copia o realice el trámite del desglose. En cualquier caso, se espera que, una vez la totalidad de los juzgados en el país migren al expediente digital, no sea necesaria esta disposición sobre el archivo de los expedientes, pues estos se podrán conservar en un repositorio en la nube de cada juzgado.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO III: EXPEDIENTES
Capítulo:
Capítulo I: Formación y examen de los expedientes
Texto del artículo:
Los expedientes solo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación.
Comentario:
Frente a esta norma se debe indicar, en primer lugar, que es algo elemental que esta norma permita el acceso a los expedientes de las partes, otras partes, terceros, apoderados judiciales y sus dependientes, auxiliares de justicia (para lo que se refiere al ejercicio de su labor), pues esta circunstancia materia la regla técnica de la publicidad que deben tener las actuaciones judiciales, lo que determina, a su vez, el correcto ejercicio del derecho de defensa y del derecho fundamental al debido proceso de estos sujetos.
Sin embargo, esta disposición también permite el acceso a los expedientes, salvo que los mismos tengan algún tipo de reserva legal para las demás personas que no hacen parte ni intervienen en ese determinado proceso, a los abogados inscritos así no sean apoderados de las partes, siempre que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago a la parte demandada; a los directores de los consultorios jurídicos para supervisar la ejecución de las labores a cargo de dichos consultorios, y a las demás personas, con previa autorización del juez que requieran consultar un determinado proceso con fines de docencia o de investigación científica.
De igual forma, también es importante resaltar en este comentario el inciso final de esta norma, que establece que “Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación”. La finalidad principal de esta disposición es combatir prácticas contrarias a la buena fe y a la lealtad procesal, por ejemplo, de demandados que, sin haberse notificado del auto admisorio de la demanda, accedan al expediente de manera extraoficial, incluyendo el escrito de demanda e incluso la solicitud de medidas cautelares, para seguir al margen del proceso, y obtener provechos futuros de esta conducta.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO III: EXPEDIENTES
Capítulo:
Capítulo II: Retiro y remisión de expedientes
Texto del artículo:
Mientras esté en trámite el proceso el expediente no podrá ser retirado del juzgado.
El informe requerido por autoridad competente sobre una actuación judicial, no podrá sustituirse por la remisión del expediente.
Comentario:
Frente al inciso primero de esta norma, debe resaltarse que el derogado Código de Procedimiento Civil sí permitía el retiro del expediente para la elaboración de la demanda de casación por parte del recurrente o para la elaboración de la réplica a dicha demanda por la parte opositora. Sin embargo, estas disposiciones generaban riesgos de extravío o daño del expediente o de algunas de las actuaciones procesales que los componían, por esta razón, esta autorización fue derogada con la presente norma del Código General del Proceso.
Y, frente al último inciso de esta disposición debe ponerse de presente que, con anterioridad a la expedición de esta norma, si otra autoridad requería información relacionada con algún expediente, lo solicitaba al respectivo Despacho en calidad de préstamo, generando dilaciones en dicho proceso, pues sin el mismo no se podía realizar ninguna actuación hasta tanto fuera devuelto. Actualmente, con este inciso dicho préstamo del expediente se reemplazó por la elaboración de un informe con la información específica que se requiera del mismo.
En todo caso, una vez se implemente el expediente digital en todos los Despachos judiciales a nivel nacional, esta norma entrará en desuso pues si se requiere acceder al expediente, bastará con que la Secretaría del respectivo Despacho permita su acceso a través de un link o remita copia de las respectivas actuaciones mediante mensaje de datos, sin que sea necesario hablar de un retiro del mismo de la sede física del juzgado.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO III: EXPEDIENTES
Capítulo:
Capítulo II: Retiro y remisión de expedientes
Texto del artículo:
La remisión de expedientes, oficios y despachos se hará por cualquier medio que ofrezca suficiente seguridad.
El juez podrá imponer a las partes o al interesado, cargas relacionadas con la remisión de expedientes, oficios y despachos.
En los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizarán a través de la habilitación para acceder al expediente digital.
Comentario:
Este artículo deroga las formalidades para la remisión de expedientes previstas en el artículo 132 del derogado Código General del Proceso, que imponía la carga al secretario del juzgado de remitir el expediente o parte de él a otro Despacho, cuando a ello hubiera lugar, a través de correo postal oficial, y la carga para la parte interesada de pagar los gastos de correo de envío y de regreso del expediente al Despacho de origen.
En todo caso, una vez se implemente el expediente digital en todos los Despachos judiciales a nivel nacional, esta norma entrará en desuso pues si se requiere acceder al expediente, bastará con que la Secretaría del respectivo Despacho permita su acceso a través de un link o remita copia de las respectivas actuaciones mediante mensaje de datos, sin que sea necesario hablar de un retiro del mismo de la sede física del juzgado.
Lo anterior, es coincidente con lo previsto en el último inciso de esta norma que establece que “En los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizarán a través de la habilitación para acceder al expediente digital”.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO III: EXPEDIENTES
Capítulo:
Capítulo III: Reconstrucción de expedientes
Texto del artículo:
En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.
Comentario:
Una vez se implemente el expediente digital en todos los Despachos judiciales a nivel nacional, esta norma entrará en desuso pues, en virtud de la aplicación analógica de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022, el juez, en caso de que no pueda acceder a un determinado documento del expediente por no ser claro si se eliminó del expediente o porque no es claro si fue incorporado al mismo, podrá solicitarle a las partes que le remitan copia de esa respectiva actuación procesal o del archivo digital que puedan tener de dicho expediente, con el fin de tramitar la actuación subsiguiente, sin que sea necesario, en dicha hipótesis, convocar a audiencia de reconstrucción del mismo; y si definitivamente no se tiene dicha copia procesal y es esencial para el curso del proceso, deberá declararse terminado.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones generales
Texto del artículo:
El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
Comentario:
Lo que indica esta norma es que el sujeto interesado, a momento de promover un incidente debe exponer los hechos al momento de su iniciación en los que se fundamenta, sin que sea posible promover un nuevo incidente por los mismos hechos o por hechos similares, salvo que se trate de hechos posteriores.
De igual forma, se pone de presente que en las normas especiales de este Código que regulan cada uno de los incidentes taxativamente previstos, se establece el término en el que debe ser formulado por el sujeto procesal interesado.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones generales
Texto del artículo:
Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
Comentario:
El incidente puede definirse como aquél tramite que debe adelantarse para resolver asuntos accesorios que, aunque pueden afectar a las partes, a las otras partes, a los terceros o a los demás sujetos procesales, no tienen relación directa con el objeto del litigio.
Esta norma establece, de manera clara y expresa, la taxatividad de los incidentes, pues solamente se podrán ventilar a través del trámite incidental aquellos aspectos que estén previamente determinados por la norma procesal que se deben tramitar por esa vía.
Así, por ejemplo, se tramitan por incidente las controversias que se suscita con ocasión del ejercicio del derecho de retracto litigioso en los casos de sucesión procesal (Art. 1971 del Código Civil y art. 68 del CGP), la regulación de los honorarios del apoderado judicial a quien se le revoca el poder (Art. 76 del CGP), el incidente de liquidación de perjuicios en los casos de temeridad o mala fe (Art. 80 del CGP) o de concreción de la condena en abstracto (Art. 283 del CGP), la oposición a la exhibición documental (Arts. 186 y 267 del CGP), y la oposición del tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro o en diligencia de entrega (Parágrafo del Art. 309 y Num. 8, Art. 597 del CGP).
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones generales
Texto del artículo:
El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.
Comentario:
De acuerdo con este artículo, el juez deberá rechazar de plano un incidente promovido a instancias de cualquiera de las partes cuando: i). Sea un trámite que no esté previsto por la ley procesal que debe tramitarse por incidente, ii). Cuando se promueva por fuera del término consagrado en la Ley, iii). Cuando ya se haya promovido incidente anterior con fundamento en los mismos o en similares hechos, y no son hechos ocurridos con posterioridad al primer incidente; y iv). Cuando no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 128 de este Código.
Aunque en este artículo no se menciona expresamente, el auto mediante el cual el juez rechace de plano el incidente es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 de este estatuto procesal.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones generales
Texto del artículo:
Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.
Comentario:
Esta norma dispone que, por regla general, los incidentes deberán proponerse y tramitarse de forma verbal en audiencia, salvo que la norma procesal autorice a promoverlos por escrito, como por ejemplo el incidente de oposición del tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro o en diligencia de entrega, regulado en el Parágrafo del Artículo 309 y en el Numeral 8 del Artículo 597 de este Código.
De igual forma se hace énfasis en que, con el propósito de impedir que los incidentes se utilicen con el propósito de entorpecer y dilatar el trámite normal de los procesos, aunado a que precisamente por su propia naturaleza tramitan cuestiones accesorias al mismo, el inciso cuarto de este artículo dispone que “Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario”.
Y, finalmente, debe mencionarse que, aun cuando no está expresamente regulado en este artículo, al ser un aspecto esencial dentro del trámite de los incidentes, debe ponerse de presente que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelva un incidente, es susceptible del recurso de apelación.