El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones generales
Texto del artículo:
Cualquier cuestión accesoria que se suscite en el trámite de un incidente se resolverá dentro del mismo, para lo cual el juez podrá ordenar la práctica de pruebas.
Comentario:
Con esta norma se eliminó lo previsto en el último inciso del artículo 139 del derogado Código de Procedimiento Civil, que disponía que:
“Sin embargo, cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache de falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o concederá un término adicional de cinco días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a la objeción o tacha”.
En la medida en que no puede haber incidente dentro del incidente, si surge una cuestión accesoria dentro de un trámite incidental y la misma requiere la práctica de pruebas, dichas pruebas se practicarán dentro del mismo incidente y se resolverán en la providencia en la que se resuelva el incidente.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo II: Nulidades procesales
Texto del artículo:
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
Comentario:
Esta norma consagra un valioso instrumento conocido como “control de legalidad”, cuyo propósito es sanear, corregir y subsanar vicios de procedimiento en los que se hubiese podido incurrir en desarrollo del proceso. Por ello, al finalizar cada etapa del trámite, el juez debe realizar un examen de las actuaciones surtidas a fin de verificar si se ha incurrido en irregularidades de trámite a efectos de proceder a su subsanación y corrección.
En consonancia con lo establecido en el artículo 137 CGP, si en virtud del control de legalidad el juez advierte la configuración de una causal de nulidad de carácter saneable, deberá ponerla en conocimiento de la parte afectada para los fines establecidos en dicha norma, esto es, para que, si es del caso, la alegue y el juez la declare, dado que, si a pesar de la advertencia de la nulidad se guarda silencio, la nulidad se entenderá saneada. Surtido el control de legalidad no es posible alegar con posterioridad nulidad basada en actuaciones que se surtieron antes de dicho control, pero la norma deja a salvo la posibilidad de alegarlas a través de los recursos de casación y revisión, con arreglo, desde luego, a las normas que disciplinan dichos mecanismos de impugnación.
El juez tiene el deber de adelantar el control de legalidad pues así lo ordena el artículo 42, num. 12, CGP, dado que es una valiosa herramienta que le permite al proceso desarrollarse sobre bases sólidas y de manera constante ir saneando las irregularidades que puedan presentarse en su trámite.
El aparte subrayado se declaró exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2016.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo II: Nulidades procesales
Texto del artículo:
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
Comentario:
En la norma aparecen consagradas las causales de nulidad, con la precisión de que existen motivos de invalidación adicionales previstos en otras normas, como ocurre, por ejemplo, con la nulidades en la comisión (arts. 38 y 40 CGP); nulidad por inasistencia del juez a la audiencia o celebración de ellas sin el número mínimo de jueces colegiados que integran la sala de decisión (arts. 36 y 107.1 CGP y art. 7º Ley 2213 de 2022); nulidad por vencimiento del término de duración del proceso (art. 121 CGP), nulidad en el remate (arts. 452 y 455 CGP); y, nulidad por tramitación simultánea de dos o más procesos de sucesión de un mismo causante (art. 522 CGP).
La primera causal se configura en aquellos casos en que, a pesar de que el juez conforme a lo previsto en el artículo 16 CPG declara su falta de competencia o de jurisdicción, en lugar de remitir el expediente al que considera competente, continúa con el trámite del proceso, hipótesis de difícil ocurrencia, dado que a la declaración de incompetencia le debe seguir necesariamente la remisión del expediente al que se considere competente.
En el numeral segundo consagra tres causales de nulidad que tienen en común ser insaneables: Proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido y pretermitir íntegramente una de las instancias del proceso. Todas ellas encarnan graves irregularidades que afectan el carácter jerarquizado de la administración de justicia, la seguridad jurídica y, por ende, vulneran gravemente el derecho al debido proceso.
La tercera causal se presenta cuando, a pesar de que el proceso se encuentra interrumpido o suspendido (arts.159 y 161CGP) y que, por tal razón se impone su parálisis, se adelantan actuaciones que resultan lesivas de los derechos de las partes precisamente por ser intempestivas y sorpresivas para las partes, quienes tenían la certeza de que el proceso no tendría movimiento alguno.
La cuarta causal corresponde a la indebida representación y se configura cuando se violan las disposiciones relativas al presupuesto procesal denominado “capacidad para comparecer al proceso” regulado en el artículo 54 CGP. Por ello, habrá indebida representación cuando un incapaz actúa directamente en el proceso y no a través de su representante, o cuando quien actúa en el proceso en calidad de representante de otro en realidad no tiene esa calidad. En tratándose de apoderados judiciales, la nulidad se presenta únicamente por ausencia total de poder.
La nulidad del numeral 5º protege el derecho a la prueba en el proceso civil y contempla dos hipótesis: La primera, consiste en la omisión de las oportunidades probatorias, esto es, las previstas en la ley para solicitar, decretar o practicar pruebas; y, la segunda, opera cuando se omite la práctica de una prueba obligatoria, como sería, por ejemplo, la de inspección judicial en los procesos de declaración de pertenencia y de servidumbres (arts. 375 y 376 CGP).
La sexta causal de nulidad ocurre cuando en aquellos procesos en donde está prevista la oportunidad para alegar de conclusión, esta es omitida. También se estructura cuando se cercena la oportunidad para sustentar un recurso o para que los no recurrentes se pronuncien sobre la impugnación, a menos que la ley señale que el recurso se debe resolver de plano.
El motivo de nulidad establecido en el numeral 7º consiste en que la sentencia sea proferida por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación oral del recurso de apelación en aquellos casos en que dicha sustentación se realice en audiencia, disposición que debe leerse en concordancia con la regla prevista en el inciso final del artículo 107, num. 1º, CGP.
La causal del numeral 8º consagra todos los casos de falta de notificación, indebida citación y ausencia de emplazamiento en debida forma. De manera específica se consagra la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a personas determinadas; la falta de emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas que deban ser citadas como partes o sucesores procesales; la falta de integración del litisconsorcio necesario; la no citación del ministerio público o de otro interviniente que conforme a la ley debió ser citado al trámite. Cuando se deja de notificar una providencia diferente al auto admisorio de la demanda o al mandamiento de pago, la irregularidad se subsana mediante la notificación de la providencia, pero las actuaciones surtidas como consecuencia de aquella quedarán sin efecto alguno, a menos que se haya producido el saneamiento de la nulidad.
En el parágrafo se establece que aquellas irregularidades que no constituyan nulidades se entenderán saneadas si no se corrigen a través de los instrumentos establecidos para ello en la Ley, como lo son los recursos, excepciones previas, control de legalidad, etc.
Finalmente, esta norma en su integridad igualmente fue declarada exequible en la sentencia C-537 de 2016.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo II: Nulidades procesales
Texto del artículo:
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
Comentario:
En desarrollo del principio de preclusión, que gobierna todas las actuaciones del proceso civil, la norma establece que las oportunidades para formular nulidades son las siguientes: En primer lugar, durante las instancias apenas ocurra la irregularidad y antes de que se dicte sentencia; en segundo lugar, con posterioridad a la sentencia si se originaron en ella o si la ley expresamente lo autoriza.
De manera más concreta, la norma señala que la nulidad indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la nulidad originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en el proceso de ejecución de la sentencia (art. 442.2 CGP), o mediante el recurso de revisión (art. 355.7 CGP), si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Estas mismas causales de nulidad, esto es, la indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma, pueden alegarse en el proceso ejecutivo con posterioridad a la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución y mientras el proceso no haya terminado por pago total de la obligación o por cualquier otra causa legal.
Punto importante que trae la norma es que, por regla general, la nulidad no se resuelve por vía incidental, a diferencia de lo que suele creerse en la práctica. Presentada la solicitud, de ella se corre traslado a la parte contraria y luego el juez la resuelve, salvo que sea necesario el decreto y práctica de pruebas, evento en el cual finalizada su práctica inmediatamente deberá resolverla. La norma no señala cuál es el término de traslado, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 CGP, es de tres días.
Ahora bien, téngase en cuenta que existen peticiones de nulidad que se resuelven de plano, como ocurre con la prevista en el artículo 40 CGP y que excepcionalmente existe una que sí se resuelve por vía incidental, específicamente la contemplada en el artículo 522 Ibidem.
Establece la noma que cuando se anule la sentencia por falta de integración del litisconsorcio necesario (art. 133.8 CGP), la consecuencia lógica es que, a fin de renovar la actuación anulada, se ordene la integración del contradictorio con arreglo a lo establecido en el artículo 61 CGP, quedando a salvo las demás actuaciones surtidas antes de la sentencia invalidada.
Finalmente, el texto subrayado se declaró exequible en sentencia C-537 de 2016.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo II: Nulidades procesales
Texto del artículo:
<Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.
Comentario:
La norma regula cuál debe ser la decisión del juez cuando advierta la existencia de una nulidad en el proceso. Si ella es saneable, le corresponderá mediante auto ponerla en conocimiento de la parte afectada, decisión que se notificará personalmente o por aviso si se trata de las nulidades contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 1333. Si el afectado, en el término de tres días guarda silencio y no alega la nulidad, ella se tendrá por saneada y el proceso deberá continuar con su trámite, pero si en ese término la alega el juez deberá declararla con las consecuencias que ello acarrea. Cuando el juez advierta la existencia de una nulidad insaneable, pues no podrá ponerla en conocimiento del afectado y deberá declararla en virtud de la gravedad de la irregularidad.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo II: Nulidades procesales
Texto del artículo:
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación
Comentario:
La disposición desarrolla, en esencia, varios de los principios que gobiernan el régimen de las nulidades, como lo es de la taxatividad, en virtud del cual solamente se podrá decretar una nulidad si ella se encuentra específicamente prevista en la Ley. Por ello, quien alega una nulidad debe indicar la causal legal que la soporta, so pena de que la petición se rechace de plano.
Igualmente desarrolla el principio de legitimación que impone al peticionario de una nulidad expresar el interés jurídico que le asiste para solicitar la invalidación, pues en caso de no contar con dicho interés, le petición debe rechazarse de plano. En virtud de este principio, se establece que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento, solamente podrán ser alegadas por la persona afectada, esto es, por el indebidamente representado, notificado o emplazado. Desde luego, quien con su conducta haya dado origen a la nulidad no podrá alegarla, pues ello implicaría permitirle que se beneficie de su propia negligencia.
Finalmente, en aplicación de la regla de saneamiento, el juez debe igualmente rechazar de plano la nulidad que se alegue luego de que esta se haya saneado.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo II: Nulidades procesales
Texto del artículo:
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
Comentario:
La disposición consagra los modos en que se produce el saneamiento de las nulidades que así lo admiten, pues es sabido que existen nulidades insaneables: Proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido y omitir íntegramente el trámite de una instancia.
La primera forma de saneamiento se produce cuando la parte que podía alegar la nulidad no lo hizo dentro de la oportunidad legal parta ello o actuó en el proceso sin pedir la nulidad, eventos en los que con su silencio evidencia que no se produjo una verdadera lesión de su derecho de defensa, pues de lo contrario habría solicitado la invalidez como primera actuación luego de producido el vicio.
En el numeral segundo de la norma que se comenta se consagra el mecanismo conocido como convalidación de las nulidades procesales, en virtud del cual el afectado manifiesta expresamente que no desea la invalidación sino que el proceso siga su curso a pesar de la irregularidad, lo cual puede hacerse siempre que no se haya renovado la actuación anulada.
El numeral tercero está referido específicamente a la causal del artículo 133 num. 3º, que debe ser alegada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que cesó la causa de interrupción o que se levantó la suspensión del proceso.
El numeral cuarto evidencia que en nuestro derecho procesal las nulidades no operan por la simple inobservancia de formalidades procesales innecesarias, sino por la violación del derecho fundamental al debido proceso. Esta norma nos indica que si el acto procesal irregular cumplió su finalidad y se garantizó el derecho de defensa, la nulidad se entenderá saneada.
El parágrafo se declaró exequible en sentencia C-537 de 2016.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO IV: INCIDENTES
Capítulo:
Capítulo II: Nulidades procesales
Texto del artículo:
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.
Comentario:
La disposición que se comenta está en consonancia con lo establecido en el artículo 16 CGP en el sentido de disponer que cuando el juez declare su falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado hasta el momento conservará validez y deberá remitir el expediente al juez que se considere competente, quien deberá continuar con el trámite del proceso, pero si ya se hubiese dictado sentencia, ella se invalidará. Recuérdese que siempre que el juez declare su falta de jurisdicción o de competencia siempre ordenará la remisión del expediente al que considere competente, bien sea al interior de la jurisdicción ordinaria (si es que se declara la falta de competencia) o a otra de las “distintas” jurisdicciones, como podría ser la de lo Contencioso Administrativo (si lo declarado es la falta de jurisdicción), pues de no hacerlo se incurrirá en la primera de las causales de nulidad.
La declaración de nulidad solamente comprenderá la actuación viciada, esto es, la actuación producida luego de la ocurrencia del vicio, por lo que el juez deberá indicar con precisión qué es lo que anula y, consecuencialmente, la que se debe renovar. Las pruebas practicadas sobreviven a la declaración de nulidad, pero únicamente respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, por lo que si, por ejemplo, se trata de la declaración de nulidad por indebida notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, las pruebas practicadas no podrán tener eficacia respecto del demandado, precisamente porque no tuvo oportunidad de controvertirlas.
En cuanto a las medidas cautelares, ellas igualmente sobreviven a la declaración de nulidad, dado que actualmente nuestro régimen de protección cautelar permite que ellas se decreten y practiquen incluso antes de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.
Los incisos subrayados se declararon en sentencia C-537 de 2016.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO V: CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE POBREZA, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Capítulo:
Capítulo I: Conflictos de competencia
Texto del artículo:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
Sección:
SECCIÓN SEGUNDA: REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Título:
TÍTULO V: CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE POBREZA, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Capítulo:
Capítulo II: Impedimentos y recusaciones
Texto del artículo:
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.