El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo I:Disposiciones generales.
Texto del artículo:
El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.
Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.
Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente.
Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público.
Comentario:
La práctica de las pruebas es la misión principal del Juez. Por ende, debe practicarlas personalmente. Adicionalmente puede, por ejemplo, hacer uso de videoconferencias para practicar directamente testimonios, la declaración de parte o el interrogatorio a los peritos garantizando los principios mencionados en esta norma. Si no es posible hacerlo con herramientas tecnológicas, puede hacer uso de la comisión para la práctica de pruebas.
La comisión para practicar pruebas tiene las siguientes reglas: i) La Corte Suprema de Justicia tiene libertad para comisionar a cualquier juez en cualquier lugar del territorio para la práctica de cualquier medio de prueba; ii) Los demás jueces y tribunales deben usar las tecnologías para practicar las pruebas. Tienen prohibición de comisionar a otros jueces para practicar cualquier medio de prueba dentro de su sede y tampoco pueden comisionar la inspección judicial que se deba practicar dentro de su jurisdicción territorial.
El Consejo Superior de la Judicatura puede autorizar a los jueces del circuito a que comisionen a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede (pero dentro de su jurisdicción territorial) por las razones mencionadas en la norma.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo I:Disposiciones generales.
Texto del artículo:
El juez o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de común acuerdo.
Comentario:
La formalidad de practicar pruebas en tales días y horarios procede cuando el juez lo considere y debe informarlo a las partes de oficio o a solicitud de las partes.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo I:Disposiciones generales.
Texto del artículo:
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.
Comentario:
Esta norma consagra el principio de preclusión o eventualidad en materia probatoria pues los medios de prueba deben ser legal y oportunamente recaudados y, prevé la obligación de motivar las decisiones en torno a la solicitud de pruebas y la admisión de documentos. También prohíbe al juez ordenar la práctica de pruebas cuya carga corresponda a las partes, lo que es especialmente relevante tratándose de las pruebas documentales que cada parte puede obtener directamente. Así, pues, el juez sólo estaría facultado para obtener esos medios de prueba si la parte a pesar de haber utilizado el derecho de petición no logró hacerse a ellas, lo cual debe probar sumariamente.
La Corte Constitucional mediante sentencia C 099 del 18 de marzo de 2022. MP. Karena Caselles declaró exequible la expresión “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Esto por cuanto: “una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación”.
Por otra parte, se deja claro que el juez debe dictar sentencia con los medios de prueba legal y oportunamente recaudados hasta el momento en que deba producirse el fallo y que el proceso no puede quedar a la espera de los medios de prueba practicados por comisionado o de común acuerdo, ni de los informes o documentos solicitados. Esta regla permite dar celeridad al proceso.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo I:Disposiciones generales.
Texto del artículo:
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.
Comentario:
Esta regla permite que, en virtud del principio de economía procesal, los medios de prueba producidos en otro proceso, en curso o terminado, de la misma especialidad u otra distinta, sean llevadas a un proceso en curso siempre que se cumplan dos requisitos: i) que se allegue en copia simple y ii) que se hubiere garantizado el derecho de contradicción en el proceso de origen o se lo permita en el proceso al cual se destina.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo I:Disposiciones generales.
Texto del artículo:
Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.
No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270.
Comentario:
El momento límite para desistir de un medio de prueba es antes de su práctica. Desistir significa en este contexto, que una parte decide que no se tenga en cuenta un medio de prueba que ha solicitado o aportado. Después de haberse practicado, la prueba es del proceso (principio de la comunidad de la prueba) y, por ende, es obligatorio para el juez proceder a su valoración con independencia de qué parte fue la que la aportó o solicitó.
El único caso en el que se pueden desistir de las pruebas ya practicadas es cuando se desiste de un documento que ha sido tachado de falso, según el inciso final del artículo 270 del CGP, caso en el cual, termina también el trámite de la tacha.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo I:Disposiciones generales.
Texto del artículo:
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
Comentario:
Se contemplan aquí las reglas generales de valoración de los medios de prueba, esto es, su apreciación en conjunto, las reglas de la sana crítica (lo que incluye las reglas de la lógica, las reglas de la experiencia y de la técnica). Junto con estas, el juez debe aplicar las reglas individuales establecidas en las normas sustanciales que prescriben solemnidades para la existencia o validez de ciertos actos.
El inciso segundo de esta norma prevé el deber judicial de motivar razonadamente el valor individual de cada prueba.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo I:Disposiciones generales.
Texto del artículo:
El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.
PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia.
Comentario:
La interpretación de esta norma es que las normas jurídicas, resoluciones, circulares y conceptos de autoridades administrativas de alcance nacional están relevadas de prueba.
Las demás normas jurídicas de alcance municipal o departamental deben probarse (en cuanto a su contenido y en algunos casos su vigencia) mediante copia simple o bien, indicando que están disponibles en la página de internet de la entidad que la produjo.
Las normas jurídicas extranjeras (escrita o no escrita) se deben probar dentro del proceso a través únicamente mediante los medios de prueba previstos en este artículo.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo I:Disposiciones generales.
Texto del artículo:
Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios
Comentario:
Esta norma contempla la forma restringida como pueden probarse en el proceso judicial, los usos y costumbres de acuerdo con la ley sustancial. Se resalta que éstas tendrán que acreditarse con pluralidad de documentos, decisiones judiciales o testimonios, de manera que no es suficiente con uno solo de ellos.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo I:Disposiciones generales.
Texto del artículo:
La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probarán:
La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos (2) abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán con la copia de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación de una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia.
Comentario:
Al igual que en el caso anterior, el legislador prevé las únicas formas como se puede probar la costumbre que rige entre los comerciantes en Colombia, de manera que frente a ella no existe libertad probatoria. Un ejemplo de ello es el certificado expedido por la Cámara de Comercio local en la que consta que, entre comerciantes, es costumbre que el canon de arrendamiento se paga de manera anticipada.
Por otra parte, se regula la prueba de la costumbre comercial extranjera (es decir la de un país diferente a Colombia) y su vigencia mediante la forma establecida en este artículo.
Finalmente se establece la forma de probar la costumbre mercantil internacional (que es practicada por un conjunto de países), mediante los mecanismos previstos en el inciso final de la norma.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo I:Disposiciones generales.
Texto del artículo:
Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.
Comentario:
Mas que establecer que los indicadores económicos sean notorios en el sentido en que son ampliamente conocidos por la media de la sociedad colombiana, lo que quiere decir el legislador es que estos no requieren de prueba por cuanto el juez puede acceder a ellos de manera directa porque, por ejemplo, el precio del dólar está disponible en páginas de internet.