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Texto del artículo:
Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
Comentario:
Esta norma desarrolla el artículo 228 de la Constitución Política colombiana según el cual en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. Las normas procedimentales tienen como fin último la efectividad de los derechos consagrados en la ley sustancial. Los procedimientos no deben ser un impedimento para la efectividad del derecho sustancial 4.
La Corte Constitucional considera desde el 2001 que incurre en una vía de hecho por “exceso ritual manifiesto” el fallo en el que se haga “una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”5 .
Notas al pie de página del comentario:
4. Corte Constitucional, sentencia C-029 de 1995.
5. Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001. Ver también las sentencias T- 264 de 2009, T-268 de 2010, T -637 de 2010 y T-739 de 2015.
Texto del artículo:
Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.
Comentario:
La analogía asegura la realización del principio de igualdad puesto que permite dar una misma solución a situaciones de facto similares. Es por ello por lo que resulta lógico que el legislador imponga al juez la obligación de acudir a la analogía no solamente para fallar de fondo el asunto que le ha sido sometido (artículo 42 numeral 6°), sino también para determinar la forma de realizar los actos procesales. Y es precisamente esto lo que dispone el artículo 12 que el juez acuda a la analogía normativa para superar los vacíos del código de suerte que aplique normas procesales a situaciones similares aun cuando no estén expresamente previstas en ella 6.
En caso de no existir normas que regulen casos similares, el juez deberá guiarse, para la realización de los actos procesales, por los principios constitucionales y generales del derecho procesal, de la misma forma que debe hacerlo, tal como lo dispone el artículo 11, para superar las dudas que surjan en la interpretación de las normas del código. El juez deberá siempre tener como estandarte la efectividad del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política y artículo 1° de la ley 270 de 1996).
Notas al pie de página del comentario:
6. Corte Constitucional, sentencia C-803 de 1995.
Texto del artículo:
Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.
Comentario:
Esta norma garantiza la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. En efecto, al disponer que las normas procesales son de obligatoria observancia tanto para las partes como para el juez, el legislador colombiano garantiza, por un lado, el conocimiento previo por todos los sujetos procesales de la cuerda procesal a seguir y, por otro, el tratamiento uniforme de los conflictos según el procedimiento previsto por el legislador. Y no podría ser de otra forma pues se trata del ejercicio de una de las funciones públicas a cargo del Estado: la función pública de administrar justicia. Su ejercicio no podría quedar al arbitrio ni del juez ni de los otros sujetos procesales. Se trata de normas de carácter imperativo.
Así mimo, la norma deja sin eficacia las exigencias de requisitos de procedibilidad acordados por las partes para acceder bien sea a la justicia estatal o a la arbitral. Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos de procedibilidad son “aquellos que fija el legislador para poder acceder a la jurisdicción, al punto que su incumplimiento puede derivar en la inadmisión o eventual rechazo de la demanda” (sentencia de la Corte Constitucional C-602 del 11 de diciembre de 2019, magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos, par. 140. Ver artículo 90 del CGP). En la citada sentencia la Corte declara la exequibilidad del inciso segundo del artículo 13 al considerar que esta norma “no sólo persigue el fin legítimo de garantizar el acceso a la justicia, sino también de proteger las libertades económicas de las partes que puedan verse afectadas por someterse a fases previas al arbitramento”. Igualmente, la Corte estima que “despojar de eficacia cláusulas que impongan requisitos de procedibilidad para acceder a la jurisdicción estatal es un límite razonable (…)sólo el legislador puede reconocer los mecanismos alternativos y otorgarles un efecto concreto material o procedimental.” (Sobre este tema Ver también la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 10 de junio del 2009, expediente 11001-03-26-000-2008-00032-00 (35288 y los Autos 35291, 35292 y 35293 del 19 de marzo del 2024 de la SIC).
El diseño de los procesos escapa entonces a la autonomía privada de la voluntad. Se trata de un asunto reservado exclusivamente al legislador.
Texto del artículo:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Comentario:
Esta norma cierra el Título Preliminar del CGP reiterando la disposición constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta Magna. El derecho fundamental al debido proceso engloba diferentes garantías: juez natural, independencia e imparcialidad del juez, garantía de contradicción, adecuadas condiciones y oportunidades para la defensa, igualdad material de las partes, publicidad de las actuaciones, duración razonable del proceso, sujeción al derecho sustancial preexistente, motivación de las sentencias, respeto de las formas procesales preexistentes. En materia penal el derecho fundamental al debido proceso engloba, además de las garantías ya mencionadas, la impugnación de la sentencia, la presunción de inocencia, la exclusión de autoincriminación y la prohibición de múltiple juzgamiento (Ver sentencia de la Corte Constitucional C-648 del 13 de julio de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
El artículo 13 hace un especial énfasis en la nulidad de la prueba ilícita, esto es, de la prueba obtenida violando las garantías propias del debido proceso. Esta disposición es reiterada en los artículos 164 y 168 del CGP ( Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 28 de abril de 2008, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, radicación 110010203002003-00097-01 [SR-027-2008]; SC 211 del 20 de enero del 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, radicación 76001-31-03-005-2005-00124-01; SC 3148 del 28 de julio de 2021, M.P. Alvaro Fernando García Restrepo, radicación 05360-31-10-002-2014-00403-02; SC 4756 del 11 de abril del 2014, radicación 11001-31-03-023-2005-00685-01. Ver también la sentencia T-044 de 2013 de la Corte Constitucional).
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
Comentario:
Esta disposición consagra la denominada “cláusula general o residual de competencia”, en tres hipótesis: i) aquella de la jurisdicción ordinaria; ii) aquella de la especialidad o especialidad jurisdiccional civil; y iii) aquella del juez civil del circuito.
Al respecto, cabe precisar que esta norma utiliza el término jurisdicción no en un sentido teórico y tradicional, sino como sinónimo de competencia por ramas o áreas del derecho¹. Además, cabe advertir que, a pesar de que, desde el punto de vista conceptual y clásico, la jurisdicción es “única e indivisible”², la Constitución Política hace referencia a la existencia de varias jurisdicciones, o bien desde una perspectiva orgánica³, o bien desde una perspectiva funcional⁴, con el fin de distribuir entre los distintos funcionarios jurisdiccionales el conocimiento de los asuntos de acuerdo con las ramas o áreas del derecho⁵. De esta manera, la Carta Política consagra las siguientes jurisdicciones: i) la ordinaria; ii) la contencioso administrativa; iii) la constitucional; iv) la disciplinaria; v) la penal militar; vi) la agraria y rural⁶; vii) las especiales (esto es, la indígena y la de paz); y, viii) de manera transitoria, la especial para la paz –JEP–⁷. Adicionalmente, en desarrollo de la Constitución, el legislador ha precisado que la jurisdicción ordinaria se encuentra, a su vez, integrada por distintas especialidades o especialidades jurisdiccionales⁸, como son: la civil, la laboral, la penal, la de familia, entre otras.
A partir del anterior marco conceptual, el artículo 15 establece una cláusula general de competencia, la cual está redactada de manera negativa o residual, con el fin de garantizar que siempre existirá un juez que dirimirá cualquier controversia que no haya sido expresamente atribuida por el legislador a otro funcionario jurisdiccional. En este orden de ideas, la disposición legal que se comenta establece: en primer lugar, que la jurisdicción ordinaria conocerá de todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción⁹; en segundo lugar, precisa que, dentro de la jurisdicción ordinaria, la especialidad civil será la que conocerá de todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra especialidad perteneciente a esa misma jurisdicción; y, por último, señala que, dentro de la especialidad civil, será el juez civil del circuito a quien le corresponderá conocer de todo asunto que no se encuentre expresamente atribuido por la ley a otro juez civil. En este último caso, se destaca que el juez civil del circuito conocerá de ese asunto en primera instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 20 del CGP.
Notas al pie de página del comentario:
¹ En este sentido, puede consultarse: López Blanco, H. F., Código General del Proceso. Parte General, t. 1, 2ª ed., Bogotá, Dupré Editores, 2019, 158 y ss.; Cruz Tejada, H., “El régimen de jurisdicción y competencia en el Código General del Proceso”, en Cruz Tejada, H. (coord.), El proceso civil a partir del Código General del Proceso, 2ª ed., Bogotá, Universidad de los Andes, 2017, 83-84; Rojas Gómez, M. E., Lecciones de derecho procesal. Procedimiento civil, t. II, 5ª ed., Bogotá, Esaju, 2013, 124-125.
² Corte Constitucional, sentencia C-392 del 06 de abril de 2000; Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008.
³ “[…]es la Carta Política la que se encarga de definir directamente cuándo un cuerpo de organismos judiciales constituye una jurisdicción, en la acepción orgánica de este término” (Corte Constitucional, comunicado 14 del 03 de mayo de 2023 relativo a la sentencia C-134 de 2023).
⁴ “[…] la Corte diferenció entre el concepto de jurisdicción en sentido funcional y el concepto de jurisdicción en sentido orgánico. La Corte explicó que la Constitución ciertamente admite que”, por ejemplo, “las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial ejerzan jurisdicción disciplinaria en el sentido funcional, pues su función, al resolver los asuntos de su competencia, consiste en decir o declarar el derecho disciplinario (iurisdictio). No obstante, indicó que […] no conforman una jurisdicción nueva en el sentido orgánico de esta noción; es decir, un cuerpo jurisdiccional específico y autónomo especializado, que administra justicia en un campo jurídico diferenciable del que se define y aplica en las demás jurisdicciones” (Corte Constitucional, comunicado 14 del 03 de mayo de 2023 relativo a la sentencia C-134 de 2023).
⁵ “Razones de naturaleza política, y la necesidad de asegurar la mayor eficacia de la administración de justicia por el Estado mediante la distribución del trabajo, justifican la existencia de jurisdicciones especiales autorizadas por la Constitución, que forman parte de la rama judicial; pero la diversidad de jurisdicciones especiales no implica rompimiento de la unidad ontológica de la jurisdicción del Estado” (Corte Constitucional, sentencia C-392 del 06 de abril de 2000).
⁶ Esta jurisdicción fue creada recientemente a nivel constitucional a través del Acto Legislativo 03 de 2023, que adicionó el Artículo 238A a la Constitución Política y modificó el artículo 116 ídem.
⁷ La JEP fue creada por el Acto Legislativo 01 de 2017, y en la sentencia C-674 de 2017 se precisó que “[…] de conformidad con el acto legislativo, la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz no podrá exceder los 20 años desde su constitución efectiva”.
⁸ Así, por ejemplo, los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
⁹ Esto debe interpretarse, en concordancia con lo establecido en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y lo precisado al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008: “[…] el hecho de que el Congreso haya asignado a la jurisdicción ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicción y en particular a la constitucional, por supuesto teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (art. 121 CP).
Lo anterior significa que la competencia residual de la justicia ordinaria no puede involucrar asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional, pues fue el propio Constituyente quien le asignó la labor de garante de la supremacía e integridad de la Constitución bajo las reglas del artículo 241 Superior”.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
Comentario:
Esta norma regula los casos de prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, en concordancia con lo que establecen los artículos 133, numeral 1º y 138 del CGP. Además, esta norma desarrolla el principio de perpetuatio jurisdictionis¹, en armonía con el derecho al juez natural, la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2016².
Esta disposición legal responde a la pregunta de qué sucede con la actuación procesal que se había adelantado, así como con aquella que se debía seguir, cuando se advierte que el juez que estaba tramitando el proceso carece de jurisdicción o de competencia. Al respecto, cabe precisar que la falta de jurisdicción se presenta cuando el conocimiento del asunto corresponde a un juez de una distinta jurisdicción de las consagradas en la Constitución³. Por ejemplo, cuando el proceso ha sido adelantado por un juez civil municipal perteneciente a la jurisdicción ordinaria y el conocimiento le correspondía a un juez administrativo perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa. Por el contrario, la falta de competencia se puede configurar, o bien cuando el conocimiento del asunto corresponde a un juez de una distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria⁴, o bien cuando el conocimiento le corresponde a otro juez civil perteneciente a la misma especialidad civil⁵.
Cuando se declara la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, esta norma advierte que el expediente debe remitirse inmediatamente al funcionario jurisdiccional competente y todo lo actuado hasta ese momento en el proceso conserva plena validez, salvo que ya se hubiere proferido la sentencia, pues, en ese evento, aquella queda afectada de nulidad, así como toda la actuación procesal que se haya surtido con posterioridad a ella. Igualmente, se advierte que también quedará afectado de nulidad todo lo que tramite el juez con posterioridad a la mencionada declaratoria, destacándose, entonces, que, en este caso, se presenta la improrrogabilidad de la jurisdicción o de la competencia por los factores subjetivo o funcional. Por otra parte, esta disposición legal destaca que, cuando no se alega a tiempo la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional, esto es, por los factores objetivo, territorial o de conexidad, la competencia se prorroga y, en consecuencia, el juez puede continuar tramitando el proceso, a pesar de que él no era inicialmente el competente para conocer de ese asunto. Por el contrario, si se pone de presente oportunamente esa falta de competencia, todo lo actuado conserva plena validez y, en consecuencia, el expediente debe enviarse al funcionario jurisdiccional competente para que continúe con el trámite del proceso.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Este principio consiste en que, “[…] una vez que el juzgador determine que está habilitado para rituar una controversia, bien porque ese aspecto no se replicó, o habiéndose discutido se dirimió, no es posible que se desprenda de la contienda con posterioridad, ni aun cuando surjan alteraciones de las circunstancias con estribo en las cuales aprehendió la causa; salvo […] que se configure alguna de las excepciones legales” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC5417-2021 del 14 de mayo de 2021, rad. 11001-02-03-000-2020-03420-00).
² Al respecto, puede consultarse: Hernández Sánchez, L. F. y Brito Nieto, L. M., “Interrogantes sobre la compatibilidad del régimen de nulidades originadas en la falta de jurisdicción y la falta de competencia con el derecho al juez natural”, en Bejarano Guzmán, R., Rojas, D. F. y León Gil, M. A. (coords. y eds.), Lecciones constitucionales del Código General del Proceso, t. I, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2022, 159-189.
³ Al respecto, ver el comentario al artículo 15 del CGP.
⁴ Por ejemplo, la demanda se presentó ante un juez civil del circuito y la competencia le correspondía a un juez laboral del circuito. Al respecto, puede consultarse: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto APL2379-2022 del 19 de mayo de 2022, rad. 11001-02-30-000-2022-00578-00; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5052-2019 del 26 de noviembre de 2019, rad. 11001-31-03-022-2011-00289-01.
⁵ Por ejemplo, la demanda se presentó ante un juez civil municipal de Bogotá y la competencia le correspondía al juez civil municipal de Villavicencio, en virtud del factor territorial.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.
5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.
10. Los demás que les atribuya la ley.
PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.
Comentario:
Esta norma señala cuáles son los asuntos que son de conocimiento de los jueces civiles municipales en única instancia, asignando la competencia de dos asuntos en razón de la cuantía, como es el caso de los procesos contenciosos de mínima cuantía (numeral 1º) y aquellos de sucesión de mínima cuantía (numeral 2º), y los demás de acuerdo con la naturaleza del asunto (numerales 3º a 9º).
El Acto Legislativo 03 del 24 de julio 2023 creó a nivel constitucional la Jurisdicción Agraria y Rural al modificar el artículo 116 y adicionar el artículo 238A a la Carta Política. Teniendo en cuenta la creación de esta nueva jurisdicción, la competencia que está actualmente atribuida a los jueces civiles municipales para conocer en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía de naturaleza agraria (numeral 1º) pasará, en su momento, a los jueces agrarios y rurales que se creen, una vez estos últimos entren en funcionamiento y de acuerdo con lo que establezca sobre el punto la ley que regule el funcionamiento y las competencias de esa nueva jurisdicción¹.
Teniendo en cuenta que la Ley 1285 de 2009 creó los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple al modificar los artículos 11 y 22 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, el parágrafo del artículo que se comenta, al igual que lo hizo en su momento la Ley 1395 de 2010, le otorga a dichos jueces competencia para conocer de los procesos de mínima cuantía, los de sucesión de mínima cuantía y la celebración del matrimonio civil, siempre y cuando ellos existan en el respectivo municipio. A la fecha, esta clase de jueces solo existen en los siguientes municipios de Colombia: Barranquilla, Bello, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Envigado, Floridablanca, Ibagué, Itagüí, Medellín, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Pereira, Popayán, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tuluá, Tunja, Valledupar y Villavicencio².
Notas al pie de página del comentario:
¹ El 20 de septiembre de 2023 fue radicado ante el Senado de la República el Proyecto de Ley No. 157 de 2023 “por medio del cual se modifica la Ley 270 de 1996, se determina la integración y estructura de la jurisdicción agraria y rural, y se adoptan otras disposiciones”, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1352 del 29 de septiembre de 2023.
² https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgados-municipales-de-pequenas-causas.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia:
1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia.
2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.
3. De la actuación para el nombramiento de árbitros, cuando su designación no pudo hacerse de común acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.
Comentario:
Esta norma señala cuáles son los asuntos que son de conocimiento de los jueces civiles circuito en única instancia, asignando exclusivamente la competencia de los tres asuntos debido a su naturaleza.
La competencia de los jueces civiles del circuito para adelantar la actuación para el nombramiento de árbitros tiene, en primer lugar, su origen en lo que la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-1038 de 2002 cuando analizó la exequibilidad condicionada del numeral 3º del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 –anterior Estatuto Arbitral que estaba recopilado en el Decreto 1818 de 1998–¹. En segundo lugar, esta competencia debe interpretarse en armonía con lo que señala el numeral 4º del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 –actual Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional–, de modo que esta competencia se adelanta de plano por los jueces civiles del circuito en cualquiera de las siguientes dos hipótesis: primero, cuando las partes no designan de común los árbitros y no han delegado a un tercero esa designación; o, segundo, cuando las partes han delegado a un tercero la designación de los árbitros y ese tercero no la realiza.
Notas al pie de página del comentario:
¹ En este sentido, puede consultarse: Sanabria Santos, H., Derecho procesal civil general, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021, 173-174.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
1. Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil.
3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya.
4. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
5. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.
Comentario:
Esta norma señala cuáles son los asuntos que son de conocimiento de los jueces civiles municipales en primera instancia, asignando la competencia de dos asuntos en razón de la cuantía, como sucede con los procesos contenciosos de menor cuantía (numeral 1º) y aquellos de sucesión de menor cuantía (numeral 4º), y los demás en virtud de la naturaleza del asunto (numerales 2º, 3º y 5º a 7º).
El Acto Legislativo 03 del 24 de julio 2023 creó a nivel constitucional la Jurisdicción Agraria y Rural al modificar el artículo 116 y adicionar el artículo 238A a la Carta Política. Teniendo en cuenta la creación de esta nueva jurisdicción, la competencia que está actualmente atribuida a los jueces civiles municipales para conocer en primera instancia de los procesos contenciosos de menor cuantía de naturaleza agraria (numeral 1º) pasará, en su momento, a los jueces agrarios y rurales que se creen, una vez estos últimos entren en funcionamiento y de acuerdo con lo que establezca sobre el punto la ley que regule el funcionamiento y las competencias de esa nueva jurisdicción¹.
La competencia de los jueces civiles municipales para conocer en primera instancia de las peticiones sobre pruebas extraprocesales mencionada en el numeral 7º es a prevención con los jueces civiles del circuito. Esto significa que es el peticionario quien elige si la solicitud la presenta ante el juez civil municipal o ante el juez civil del circuito. Además, esta competencia es independiente de la calidad de las personas interesadas (el peticionario o respecto de quien se pide) y de la autoridad (por ejemplo, juez laboral, administrativo, etc.) ante la cual se vaya a aducir posteriormente esa prueba extraprocesal.
Notas al pie de página del comentario:
¹ El 20 de septiembre de 2023 fue radicado ante el Senado de la República el Proyecto de Ley No. 157 de 2023 “por medio del cual se modifica la Ley 270 de 1996, se determina la integración y estructura de la jurisdicción agraria y rural, y se adoptan otras disposiciones”, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1352 del 29 de septiembre de 2023.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO DEL PROCESO.
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.
3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.
4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.
5. De los de expropiación.
6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.
10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.
Comentario:
Esta norma señala cuáles son los asuntos que son de conocimiento de los jueces civiles del circuito en primera instancia, asignando la competencia de dos asuntos en razón de la cuantía, como sucede con los procesos contenciosos de mayor cuantía (numeral 1º) y aquellos de sucesión de mayor cuantía, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia (numeral 6º, en concordancia con el numeral 9º del artículo 22 del CGP), y los demás asuntos en virtud de su naturaleza (numerales 2º a 11º).
El Acto Legislativo 03 del 24 de julio 2023 creó a nivel constitucional la Jurisdicción Agraria y Rural al modificar el artículo 116 y adicionar el artículo 238A a la Carta Política. Teniendo en cuenta la creación de esta nueva jurisdicción, la competencia que está actualmente atribuida a los jueces civiles del circuito para conocer en primera instancia de los procesos contenciosos de mayor cuantía de naturaleza agraria (numeral 1º) pasará, en su momento, a los jueces agrarios y rurales que se creen, una vez estos últimos entren en funcionamiento y de acuerdo con lo que establezca sobre el punto la ley que regule el funcionamiento y las competencias de esa nueva jurisdicción¹.
La competencia de los jueces civiles del circuito para conocer en primera instancia de las peticiones sobre pruebas extraprocesales (numeral 10º) es una competencia a prevención con los jueces civiles municipales. Esto significa que es el peticionario quien elige si la solicitud la presenta ante el juez civil del circuito o ante el juez civil municipal. Además, esta competencia es independiente de la calidad de las personas interesadas (el peticionario o respecto de quien se pide) y de la autoridad (por ejemplo, juez laboral, administrativo, etc.) ante la cual se vaya a aducir posteriormente esa prueba extraprocesal.
Notas al pie de página del comentario:
¹ El 20 de septiembre de 2023 fue radicado ante el Senado de la República el Proyecto de Ley No. 157 de 2023 “por medio del cual se modifica la Ley 270 de 1996, se determina la integración y estructura de la jurisdicción agraria y rural, y se adoptan otras disposiciones”, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1352 del 29 de septiembre de 2023.