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Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
La confesión requiere:
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Comentario:
Con fundamento en esta disposición, la Corte Suprema de Justicia ha destacado que la confesión “debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho”. En efecto, la calificación jurídica de los hechos no es susceptible de confesión¹.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la confesión es un medio de prueba distinto de la declaración de parte. “[L]as partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente”².
Notas al pie de página del comentario:
¹Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC066-2020 del 16 de enero de 2020, Expediente: T 7600122100002019-00091-01, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
²Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC13366-2021 del 7 de octubre de 2021, Expediente: T 11001-22-03-000-2021-01707-01, Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.
Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.
Comentario:
La regla contenida en el primer inciso es concordante con el inciso cuarto del artículo 61, de acuerdo con el cual “los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos” los litisconsortes necesarios, y con el numeral 1 del artículo 191, que exige que el confesante tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
El segundo inciso guarda concordancia con el artículo 60, que señala que los actos de cada uno de los litisconsortes facultativos “no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros”.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Comentario:
Mediante sentencia C-551 de 2016, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”.¹
La Corte explicó que la presunción de derecho, contenida en este norma, tiene por objeto “garantizar una más eficiente administración de justicia”. También destacó que la confesión por apoderado judicial debe ceñirse a los requisitos del artículo 191 y que su valoración debe hacerse en conjunto con los demás medios de pruebas y de acuerdo con la sana crítica.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de junio de 2019, aclaró que la ley presume la facultad del apoderado para confesar de manera espontánea, pero no de manera provocada, a través del interrogatorio. Esto implica que, en la audiencia inicial, el apoderado “puede aceptar hechos perjudiciales para su cliente o favorables a su contraparte, en el desarrollo de actuaciones como, por ejemplo, la fijación del litigio, sin que, de alguna manera pueda absolver interrogatorio”²
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2016, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
² Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC8494-2019 del 28 de junio de 2019, Expediente: T 1100122030002019-00789-01, Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.
Comentario:
De acuerdo con lo indicado en el segundo inciso, el interrogatorio de parte puede versar sobre hechos anteriores a la representación ejercida por el representante legal o mandatario de la parte. En línea con esa posibilidad, el artículo 198 señala que los representantes de las personas jurídicas no pueden invocar limitaciones de tiempo para abstenerse de responder o para responder que no les constan los hechos anteriores a su representación.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).
Comentario:
En sentencia STC13366-2021 del 7 de octubre de 2021, la Corte Suprema de Justicia señaló que los representantes de personas jurídicas de derecho público “pueden declarar y, por ende, ser interrogados con ese propósito, solo que al fallador le está vedado a la hora de apreciar la versión, valorar aquellas atestaciones que tengan el carácter de confesión -admisión de hechos perjudiciales para la entidad-, en atención a que debe protegerse el interés general y el patrimonio público”.¹
En efecto, según la Corte, esta disposición no exime a los representantes de personas jurídicas de derecho público de rendir interrogatorio de parte. Esto, bajo el entendido de que el interrogatorio no es solo el camino para obtener una confesión, sino también la vía para recaudar la declaración de parte.
La referida sentencia también señala que el informe escrito, al que se refiere el inciso segundo de la disposición, no excluye la posibilidad de que el representante comparezca al proceso. “[N]ada obsta para que un representante de una entidad pública sea conminado a presentar ese informe y, simultáneamente, se citado a rendir declaración de parte”.²
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC13366-2021, Expediente: T 11001-22-03-000-2021-01707-01, Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.
² Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC13366-2021, Expediente: T 11001-22-03-000-2021-01707-01, Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.
Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente.
Comentario:
De acuerdo con esta disposición, existe una unidad jurídica entre el hecho confesado y las explicaciones que ofrece el declarante en relación con ese hecho.¹ Por tanto, el juez “no puede fraccionar los hechos para dar por demostrados los lesivos al confesante y rechazar los favorables”, pues ello supondría “un trato desproporcionado e injusto”.²
En contraste, cuando la parte, además de admitir un hecho que le es perjudicial, se refiere a otros hechos que, a pesar de estar conectados, no tienen una relación íntima con aquel, estos últimos deben ser valorados por el juez de manera separada.³ Esta última regla es concordante con lo previsto en el inciso final del artículo 191 sobre la valoración de la simple declaración.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC20185-2017 del 1 de diciembre de 2017, Expediente: 11001-31-03-001-2010-00055-01, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.
² Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3790-2021 del 1 de septiembre de 2021, Expediente: 05001-31-03-007-2015-00675-01, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
³ Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC20185-2017 del 1 de diciembre de 2017, Expediente: 11001-31-03-001-2010-00055-01, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
Toda confesión admite prueba en contrario.
Comentario:
Esta disposición es concordante con el artículo 176, de acuerdo con el cual las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.
Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia sólo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado éste por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.
El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes.
Comentario:
Con fundamento en el primer inciso de esta disposición, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que cada parte tiene derecho a solicitar su propia declaración. En sentencia STC9197-2022 del 19 de julio de 2022, la Corte señaló que el legislador “le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa”.¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC9197-2022 del 19 de julio de 2022, Expediente: T 1100102030002022-02165-00, Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
En el auto que decrete el interrogatorio se fijará fecha y hora para la audiencia y se ordenará la citación del absolvente.
Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. De ser el caso, el juez podrá autorizar la utilización de medios técnicos.
PARÁGRAFO. Cuando en un proceso sea parte quien ostente la condición de Presidente de la República o de Vicepresidente, la prueba se practicará en su despacho.
Comentario:
Si bien esta disposición sugiere que el interrogatorio de parte debe estar precedido de un auto que lo decrete, el artículo 372 indica que los interrogatorios de las partes se deben practicar en la audiencia inicial, en un momento en el que aún no se han decretado las pruebas del proceso.
Con fundamento en el artículo 372, en sentencia del 28 de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que los interrogatorios solicitados por las partes deben practicarse en la audiencia inicial, luego del interrogatorio exhaustivo que debe realizar el juez. Esto, considerando que “la estructura del nuevo sistema procesal permite inferir que la práctica fragmentada del interrogatorio de parte atenta contra la economía procesal, la concentración y la celeridad en el decreto y práctica de pruebas y en el proceso en general; además, pospone y entorpece la solución pronta de la controversia para el reconocimiento del derecho material”.¹
Cuando el interrogatorio de parte ha sido solicitado como prueba extraprocesal, su práctica sí debe estar precedida de un auto que lo decrete.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC2156-2020 del 28 de febrero de 2020, Expediente: T 4700122130002019-00368-01, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
El auto que decrete el interrogatorio de parte extraprocesal se notificará a ésta personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificará en estrados o por estado, según el caso.
Comentario:
De acuerdo con esta disposición, cuando el interrogatorio habrá de practicarse en el curso del proceso, la notificación debe hacerse por estado o en estrados, dependiendo de si el auto es proferido en audiencia o fuera de ella. Sin embargo, se reitera que, por virtud de lo previsto en el artículo 372, en el proceso verbal, los interrogatorios se deben practicar en la audiencia inicial, antes del decreto de los demás medios de prueba.
Cuando el interrogatorio ha sido solicitado como prueba extraprocesal, el auto que lo decrete debe notificarse personalmente a la parte llamada a declarar. Esto, considerando que es la primera providencia que la vincula al trámite.