El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
Cuando la parte citada resida en lugar distinto a la sede del juzgado, el juez dispondrá que quien haya solicitado la prueba consigne, dentro de la ejecutoria del auto, el valor que el juez señale para gastos de transporte y permanencia, salvo que la audiencia pueda realizarse por videoconferencia, teleconferencia o se encuentre en una de las eventualidades que permiten comisionar. Contra tal decisión no cabe recurso.
Comentario:
El inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 señala que “se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias”.
Con fundamento en esta norma, el desplazamiento de la parte citada, que reside fuera de la sede del juzgado, debería ser excepcional.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
El interrogatorio será oral. El peticionario podrá formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o sustituirlo antes del día señalado para la audiencia. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia.
Si el absolvente concurre a la audiencia, durante el interrogatorio la parte que solicita la prueba podrá sustituir o completar el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.
El interrogatorio no podrá exceder de veinte (20) preguntas, pero el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes. El juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente. En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano mediante decisión no susceptible de recurso.
Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite de preguntas. Las preguntas podrán ser o no asertivas.
Comentario:
Si bien el interrogatorio es oral, la presentación de preguntas asertivas por escrito permite que, en caso de inasistencia no justificada del citado, el juez presuma ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los que versen las referidas preguntas.
El límite de 20 preguntas le aplica a la parte que interroga, no al juez. De acuerdo con el 7 del artículo 372, “el juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso”. Además del interrogatorio exhaustivo obligatorio, el juez puede adicionar preguntas con ocasión del interrogatorio que formule una parte a la otra.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado.
El interrogado deberá concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso.
Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.
Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con las explicaciones que considere necesarias. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.
La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; éstos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.
Comentario:
Si bien el interrogado está obligado a responder con una afirmación o con una negación las preguntas asertivas que se le formulen, tiene derecho a adicionar su respuesta con las explicaciones que a bien tenga. Cuando la respuesta supone una confesión, el valor probatorio de las explicaciones dependerá de si entre esta y aquella existe una unidad jurídica o no, en los términos del artículo 196.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
La inasistencia del citado a interrogatorio sólo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario.
Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.
Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, sólo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez sólo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa.
La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso.
Comentario:
Antes de la audiencia, el citado puede justificar la inasistencia “mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa”. En cambio, con posterioridad a la audiencia, el citado solo puede justificar su inasistencia en eventos de “fuerza mayor o caso fortuito”.
El artículo 63 del Código Civil señala que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la fuerza mayor supone “la imposibilidad absoluta de cumplir derivada de la presencia de un obstáculo insuperable”.¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 26 de noviembre de 1999, Expediente: 5220, Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo III: Declaración de parte y confesión
Texto del artículo:
La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
Comentario:
En relación con la confesión derivada de la inasistencia del citado a la audiencia, en sentencia STC21002-2017 del 12 de diciembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia destacó que dicha consecuencia no puede ser declarada mientras no haya vencido la oportunidad, prevista en el artículo 204, para que el citado presente una excusa.
La misma Corte ha señalado que la confesión presunta, también llamada ficta, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 191, admite prueba en contrario79 y, por lo mismo, no releva al juez de apreciar, de manera conjunta, las pruebas del proceso.¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC21002-2017 del 12 de diciembre de 2017, Expediente: 11001-22-03-000-2017-02732-01, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IV : Juramento
Texto del artículo:
El juramento deferido tendrá el valor que la ley le asigne.
Comentario:
Esta disposición se refiere a aquellos supuestos en los que la ley exige a las partes que determinadas afirmaciones sean realizadas bajo juramento. El juramento tiene el valor probatorio que, en cada caso, le asigne la ley.
Por ejemplo, el artículo 152 señala que el solicitante del amparo de pobreza “deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas” en el artículo 151. En relación con el valor de ese juramento, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente:
“De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a «solicitar el amparo de pobreza»; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la «gravedad del juramento». Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al «juramento deferido» en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el «petente» falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito”. ¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC1567-2020 del 18 de febrero de 2020, Radicación: 23001-22-14-000-2019-00183-01, Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IV : Juramento
Texto del artículo:
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
Comentario:
Los antecedentes del Código General del Proceso dan cuenta de que el juramento estimatorio fue instituido como un mecanismo para agilizar la justicia y disuadir la presentación de pretensiones temerarias o fabulosas. ¹
Sobre la culpabilidad como elemento necesario para la aplicación de la sanción prevista en el parágrafo, la Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, señaló que “no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”. ²
Dados las consecuencias que la ley le atribuye al juramento estimatorio, el numeral 13 del artículo 78 establece que los apoderados deben “informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencias del juramento estimatorio (…)”.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Ver Gaceta del Congreso 114, 20 de marzo de 2012, Informe de ponencia para primer debate proyecto de ley número 159 de 2011 Senado, 196 Cámara.
² Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo V: Declaración de terceros
Texto del artículo:
Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.
Comentario:
En concordancia con esta disposición, el artículo 218 establece una sanción pecuniaria para el testigo que no comparezca y no presente, de manera oportuna, causa justificativa de su inasistencia.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo V: Declaración de terceros
Texto del artículo:
No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:
Comentario:
La excepción relativa a los hechos amparados por el secreto profesional tiene como fundamento el artículo 74 de la Constitución, que señala que “el secreto profesional es inviolable”.
La Corte Constitucional ha explicado el secreto profesional en los siguientes términos:
“El secreto profesional impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos. La inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace partícipe al profesional de asuntos y circunstancias que sólo a él incumben y que sólo con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podrían desvelarse públicamente. Adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. También cada profesión, particularmente las ligadas a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado”. ¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Constitucional, sentencia C-538 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo V: Declaración de terceros
Texto del artículo:
Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración.
Comentario:
En su versión original, el inciso primero de esta disposición establecía que eran “inhábiles para testimoniar en todo proceso” quienes se hallaran “bajo interdicción por causa de discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no puedan darse a entender”. Este aparte de la norma fue derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se estableció el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.