El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo V: Declaración de terceros
Texto del artículo:
La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
Comentario:
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el contrainterrogatorio, al que se refiere el numeral 4 de este artículo, le permite a la parte que no solicitó el testimonio, “entre muchos otros objetivos, profundizar sobre los hechos narrados, confirmar la ciencia del dicho del declarante o establecer si existen circunstancias generadoras de algún interés en él (positivo o negativo) que, por lo mismo, deba ser considerado, al evaluarse sobre su sinceridad y credibilidad”.¹
En línea con lo establecido en el artículo 220, “el derecho a contrainterrogar de quien no pidió el testimonio debe ejercerse mediante la formulación de preguntas conducentes, pertinentes y útiles en función de los hechos en virtud de los cuales fue llamado a declarar, y sobre los cuales versa la declaración. De modo que cuando la pregunta no satisfaga dichos requisitos, el fallador, como director del proceso y de la audiencia, estará habilitado para rechazarla, bien sea de oficio o mediante objeción, a solicitud de quien reclamó el testimonio”.²
Cuando el testimonio ha sido decretado de oficio, el juez debe permitirle a las partes que contrainterroguen al testigo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “el cercenamiento de esa oportunidad para las partes, como es obvio entenderlo, torna irregular la prueba e impide reconocerle mérito demostrativo”.³
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC286-2021 del 15 de febrero de 2021, Expediente: 11001-31-10-006-2011-00726-01, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.
² Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC14026-2022 del 20 de octubre de 2022, Expediente: T 1100102030002022-03432-00, Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.
³ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC286-2021 del 15 de febrero de 2021, Expediente: 11001-31-10-006-2011-00726-01, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo V: Declaración de terceros
Texto del artículo:
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que ésta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior
Comentario:
La ratificación procede respecto de las declaraciones que han sido incorporadas al proceso como prueba trasladada o como prueba extraprocesal, cuando el testimonio fue practicado sin audiencia de la parte contra la cual se aduce.
La ratificación de testimonios está condicionada a la solicitud de la parte que no participó en su práctica. Esto, a pesar de que el artículo 174 señala que, cuando las pruebas hubieren sido practicadas sin audiencia de la parte contra la cual se aducen, “deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo V: Declaración de terceros
Texto del artículo:
El juez, si lo considera conveniente, podrá ordenar careos de las partes entre sí, de los testigos entre sí y de éstos con las partes, cuando advierta contradicción.
Comentario:
El Código General del Proceso no regula la forma en la que el juez debe conducir los careos. En los términos del artículo 12, el vació debe llenarse “con las normas que regulen casos análogos” y, a falta de estas, “el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo V: Declaración de terceros
Texto del artículo:
El juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que los testigos residentes fuera de la sede del juzgado declaren a través de medios técnicos o comparezcan a éste. En este último caso el juez señalará los gastos de transporte y permanencia que serán consignados por cualquiera de las partes dentro de la ejecutoria del respectivo auto, salvo que los testigos asuman el gasto.
Comentario:
El inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 señala que “se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias”.
Con fundamento en esta norma, el desplazamiento de testigos a la sede del juzgado debería ser excepcional.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo V: Declaración de terceros
Texto del artículo:
La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.
Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
Comentario:
El primer inciso de este artículo excluye el valor probatorio del testimonio respecto de la existencia y validad de aquellos actos o contratos para los cuales la ley exige un documento ad substantiam actus.
En la interpretación del segundo inciso de esta disposición debe considerase que los indicios, por mandato del artículo 242, deben ser valorados “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo VI: Prueba pericial
Texto del artículo:
La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
Comentario:
La prueba pericial hoy, que hay un sin número de asuntos litigiosos que se acompañan de ciencias, técnicas y artes distintas del derecho, adquiere un sitial especial entre los medios de prueba, teniendo tres finalidades primordiales, en este orden: i) es la más clara herramienta para garantizar la contradicción a los sujetos procesales, ii) Ayuda a que el fallo sea socializado y entendido por el conglomerado social, logrando que su ejecutabilidad sea mayor y iii) en algunas ocasiones viene a completarle al juez(a) conocimiento distintos del derecho, que no posee.
Toda prueba pericial, debe contener tres requisitos básicos a saber: i) La idoneidad del perito, ii) la explicación del método científico propio de la especialidad de la científica o técnica, empleado en la elaboración del trabajo, iii) la claridad y explicaciones dadas en las conclusiones.
La jurisprudencia a morigerado el rigor de las 10 exigencias de este artículo, adaptándolo a las circunstancias particulares de cada caso¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ STC2066-2021 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). M P, Octavio Augusto Tejeiro.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo VI: Prueba pericial
Texto del artículo:
La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.
Comentario:
Aquí nos encontramos frente a la llamada Prueba Pericial de Parte, que resulta privilegiada en el nuevo contexto del C.G.P., la cual hoy día casi que reemplaza por completo la posibilidad de pedirle al juez el nombramiento de perito para el caso, salvo que este lo estime necesario de oficio.
Importante resaltar la imposibilidad de aportar o pedir prueba pericial sobre aspectos jurídicos, pues el verdaderamente llamado a realizar esos pronunciamientos es el juez y no un perito ajeno a la litis, a las partes al proceso; sin embargo cuando la norma menciona que dichos conceptos serán tenidos como alegaciones de las partes, eso no significa que el único momento para su aporte, sean los alegatos de conclusión, pues el litigante alega permanentemente en el proceso, como por ejemplo realiza los fundamentos de derecho de la demanda, propone una nulidad, instaura un recurso, entre otros actos procesales, pudiendo en esos momentos hacer aducción de esos conceptos jurídicos.
En cuanto al plazo adicional que puede conferir el juez para el aporte del documento, el solicitante deberá insinuarle al juez cuál es ese plazo más largo que necesita para el aporte del dictamen pericial, justificando, desde la misma óptica científica, porque no alcanza a entregarlo con el correspondiente acto o repuesta.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo VI: Prueba pericial
Texto del artículo:
La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito.
En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Comentario:
La contradicción concreta del dictamen pericial, que encontramos aquí adquiere una importancia inusitada, pues compromete no solo la idoneidad del perito, las explicaciones del método científico empleado y la claridad de las conclusiones, sino también la posibilidad de quien controvierte aporte un nuevo dictamen exigiendo del juez gran estudio para la valoración de los mismos.
El ideal en la mayoría de los casos será pedir que se ordene la comparecencia del perito a la audiencia, para que allí de manera personal, presencial y directa rinda su dictamen, haga sus exposiciones, explique el método y finalmente exponga sus conclusiones, pudiendo el juez ya las partes mediante preguntas, pedir: 1.) aclaraciones, 2.) complementaciones, 3.) adiciones; y, 4.) objetarlo por error grave.
Entiéndase por el error grave, aquel que necesariamente tiene incidencia en las conclusiones del dictamen o dicho de otra manera aquel que de no estar presente, las conclusiones serían diametralmente diferentes; ahora bien, la frase “en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave”, debe entenderse que no hay trámite incidental para resolver la proposición de ese error, así las cosas el juez exhortara al perito para que de las explicaciones, corrija o se sostenga en lo ya dicho y de manera muy excepcional el juez nombrara o pedirá a las partes a otro perito para resolver dicha objeción. ¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ Al respecto pueden revisarse: No asistencia del perito a la audiencia y excusa tardía, Sentencia Nº 250002341000201700309-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2021, Magistrada Ponente Elizabeth Cristina Dávila Paz; AUTO de Corte Suprema de Justicia – Sala De Casación Civil N.º 11001-31-03-038-2018-00043-01 del 17-03-2022, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo; Proceso de servidumbre “formas propias”, SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia – SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03487-00 del 19-09-2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque; No objeción por error grave, Auto Nº 1557-23-189-001-2014-00154-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil – Familia, 30-11-2022, Magistrada Sustanciadora Ángela María Puerta Cárdenas.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo VI: Prueba pericial
Texto del artículo:
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
Comentario:
Se recomienda que la parte interesada en una prueba pericial, al momento de solicitarla, le insinúe al juez adoptar las medidas necesarias para que la prueba pueda ser elaborada y aducida al proceso con éxito, por eso las instrucciones que el juez imparta en el auto de decreto de la prueba, como por ejemplo el deber de colaboración de las partes y terceros, el pago de gastos y a cargo de que parte se los asigna, si se necesita el apoyo de la fuerza pública u otros organismos como el Bienestar Familiar, el tema del transporte, cerrajeros u otros auxiliares y quien los debe suministrar, deben ser cumplidos con rigurosidad, para no caer en conductas procesales de donde se deriven indicios en contra de los intereses la parte a la que se la ha asignado la carga.
Si el juez no encuentra el especialista adecuado en el entorno de las entidades públicas, tendrá que acudir a instituciones privadas, como laboratorios, agremiaciones, academias o universidades, procurando que estas realicen los trabajos al menor costo económico posible¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Frente al particular revisar: Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00176-01 de Consejo de Estado – Sala Contenciosa Administrativa – SECCIÓN QUINTA, de 28 de Septiembre de 2017, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo VI: Prueba pericial
Texto del artículo:
Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.
Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido.
Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.
Comentario:
Siempre que un asunto jurídico litigioso se encuentre acompañado de un problema científico, técnico o artístico, la necesidad de una prueba pericial, será requisito sine qua non; por eso si un juez observa que las partes del proceso no han cumplido con su autorresponsabilidad en términos de la carga de aportar por lo menos un dictamen, el juez deberá decretarla de oficio, ordenando su práctica con todas las prevenciones necesarias que garanticen la validez y la eficacia de dicha prueba, pudiendo en la misma providencia distribuir las cagas económicas y logísticas, haciéndolas recaer en la parte que más fácil le quede hacerlo. ¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ Puede consultarse: Auto Nº 47-001-2333-000-2020-00014-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 15-03-2023, Magistrada ponente: María Victoria Quiñones y SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia – SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2016-00315-01 del 15-12-2021, Magistrada ponente Hilda González Neira.