El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo VIII: Indicios
Texto del artículo:
El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
Comentario:
Este es un punto de mayor transcendencia en el derecho probatorio, que tiene origen en las reglas de la sana y dentro de ellas en los llamados juicios de valor y las reglas de la experiencia; así las cosas, si hay plena constancia de un hecho que nació de un especial comportamiento de uno de los sujetos procesales, como actos de negligencia, desidia, desobediencia, inasistencia, resistencia a la colaboración, comportamientos soeces o desobligantes durante las audiencia o diligencias, en la mayoría de las veces son hechos indicadores de responsabilidad sustancial, o en ocultamiento de la verdad; en otras ocasiones será todo lo contrario, es decir el sujeto participativo, colaborador y abierto al diálogo y participación en las audiencias, lo que puede significar en el fondo su postura de no responsabilidad, por ello el juez(a) siempre deberá analizar dichas conductas y derivar de ellas hechos indicados, ya sea para beneficiar o perjudicar a dichos extremos procesales¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencias de interés: Comportamiento de partes, no de terceros, Auto Nº 76-111-31030-03-2021-00112-01-02 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil – Familia, 06-10-2023, Magistrado: Orlando Quintero García. Comportamiento de los reconvinientes, Sentencia Nº 05001310301520170008601 del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, 26-09-2023, Magistrado ponente Nattan Nisimblat Murillo.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo VIII: Indicios
Texto del artículo:
El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren sen el proceso.
Comentario:
El artículo desarrolla el principio de “Unidad de Prueba”, que nos enseña que las pruebas que hicieron tránsito ser plenas deben analizarse en su totalidad y en su conjunto. En el caso de los indicios tenemos dos fases; la primera es el análisis de los distintos hechos indicadores de manera individual y si están basados en pruebas conducentes pertinentes y útiles que obren legal y oportunamente dentro del proceso, para mirar su concordancia general y si logran la demostración o negación de los hechos investigado; una vez tengamos un resultado convincente, que nos encontramos ante un conjunto de indicios contingentes graves, con una misma orientación o sentido, debemos ahora examinarlos en conjunto con las demás pruebas del proceso, estudio que l las reforzará o debilitará, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
No podemos olvidar que lo que realmente aparece en los procesos judiciales o administrativos, son “Indicios Contingentes”, es decir que el hecho indicador o conocido, puede arrojar varios resultados diferentes simultáneamente, por lo que es bueno que el juez y sólo el juez los gradúe en graves, leves o levísimos, con base en un estudio detallado de creación de hipótesis y descarte, excluyendo el azar y la casualidad y la posibilidad de prueba falsificada.
Se recomienda leer capítulos, XI a XVII, Nueva Teoría de la Prueba, Antonio Dellepiane.
Sentencia C – SC –070 de 1952 Acción de Simulación; los indicios deben ser avaluados en su conjunto; cuando la errónea apreciación de indicios puede fundar la casación de un fallo.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Comentario:
El primer artículo sobre la prueba documental, no define que es un documento, pero si da ejemplos de varios tipos de documentos, esto, porque el legislador ante un mundo de cambios vertiginosos y avances científicos, no se atreve a dejar una definición única y cerrada; así las cosas, para que exista documento de requiere de tres elementos: i) los sujetos, compuesto por el autor, que es quien le da autenticidad y el destinatario; ir) un objeto, que ocupe un lugar en el espacio y sea susceptible de ser leído por los órganos de los sentidos y mi) un contenido, que puede ser declarativo o representativo. Nuestro código recoge una teoría dual, en el sentido que no solo los objetos muebles se pueden constituir o ser repositorio de un contenido documental, sino también los bienes inmuebles, como vallas publicitarias o grafitis entre otros.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.
Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
Comentario:
Esta norma es de una importancia mayúscula en la evolución documental, que finalmente es recogida por nuestro ordenamiento jurídico, colocando a Colombia a tono con el concierto internacional y además unificándola para todos los órdenes y áreas jurídicas, donde lo destacable es el hecho de la autenticidad de los documentos, en la medida que se sepa o se pueda establecer quién es el autor intelectual de los mismos, sin necesidad de que ningún documento sea necesario autenticarlo ante notario o juez, (salvo el poder especial cuando no es otorgado electrónicamente), donde se genera una doble presunción: i) si el documento tiene autor conocido es auténtico y ir) si es auténtico todo su contenido en cierto o verídico, pudiéndose destruir dicha presunción mediante la tacha de falsedad (art 269 C.G.P.) o el desconocimiento (ART 272 C.G.P. ).
El precepto legal en comento, por fin logra equiparar los documentos privados a los públicos, los emanados de terceros a las de las partes y las copias o los originales; además sigue la línea abierta por la Ley 527 de 1999 frente al documento electrónico y los mensajes de datos.
Destacable la indicación, en el sentido que esta disposición es única y universal en el derecho nacional, lo que evitará disparidad de criterios e interpretaciones, que de antaño generaban líneas jurisprudenciales antípodas entre distintas ramas del derecho.
Leer Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente 2007-01081-00 de 30 de septiembre de 2014, Magistrado Dr. Alberto Yépez.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.
Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.
Comentario:
Esta norma terminó la vieja discusión entre el valor probatorio de los documentos originales y las copas de estos, pues a partir de ella, los jueces deben darle el mismo grado de convicción, certeza, idoneidad y legalidad a las copias simples estén elaboradas en papel o en formatos electrónicos como PDF o similares.
La aducción de documentos presupone la adquisición previa, por lo tanto la parte interesada en aportar un documento al proceso deberá intentar adquirirlo mediante el derecho de petición (Ley 1755 de. 2015) y solo si le es negado podrá pedirle al juez la incorporación del mismo, de lo contrario se expone a que se niegue dicha solicitud, esto en concordancia con el artículo 78 numeral 10 del C.G.P.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.
Comentario:
En el mundo actual donde la tecnología se ha desarrollado exponencialmente, y donde nuevos formatos documentales aparecen cotidianamente, hablar de diferencias entre un original y su copia, dejó de tener sentido. Original sígnica que da origen a algo, en tal sentido el documento original es único y todos los demás son sus copias (en papel físico o en formato electrónico); lo anterior comporta por lo regular que los originales de documentos escritos, planos, fotografías, grabaciones magnetofónicas de audio y/o video, radiografías, cupones y contraseñas y otros muchos queden depositados en los discos duros de los computadores, USB, o similares, lo que impondría el absurdo de llevar al juez el computador o por lo menos el disco donde se guardó el original.
La norma prevé que si hay algún asomo de duda, más que de autenticidad, si de exactitud con el original, se realicen los cotejos con otras copias anteriores, e incluso con el original, independientemente que se esté o no dentro de un trámite de tacha de falsedad o de desconocimiento.
Creemos que el tema deberá ser reducido al punto de la buena fe y la lealtad procesal, donde el papel de la sana crítica del juez será fundamental para valorar y adoptar decisiones sobre la base de copias documentales.
Evolución trascendental nos trajo la pandemia y las normas que la auxiliaron, como fue el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022 que lo volvió legislación permanente; preceptos normativos, junto al aquí comentado, en los que se basó el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de fecha 1 de octubre de 2020, magistrado ponente Marco Antonio Álvarez, el cual desató la apelación de la negativa de un mandamiento de pago, ordenando revocar y librar la orden de apremio con la copia electrónica del título ejecutivo, advirtiendo que el original debería ser guardado y custodiado por el acreedor demandante y que excepcionalmente se ordenará arrimarlo al expediente, como por ejemplo ante una tacha o desconocimiento. Así las cosas se puede decir sin asomo de duda, que ya no se requieren de documentos originales, ni siquiera tratándose de título ejecutivo que acompaña la demanda de la misma naturaleza.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.
Comentario:
Estamos ante otra norma que desarrolla y mejora la interpretación que se debe hacer, de lo nació con la ley 527 de 1999, especialmente lo reglado en los artículo 8 a 12 de dicha ley.
De nuevo se acude a los postulados de buena fe y lealtad procesal, como punto de partida, para creer que un correo electrónico, una página web, un mensaje de wasap, han sido transcritos en su integridad y con total exactitud, en un papel, o en otro documento electrónico como un PDF, Word, Excel u otro similar y corresponderá a la parte contraria de la aportante, descalificar su integridad e inexactitud, demostrado probatoriamente la alteración, amputación o edición de los textos, cifras, dibujos, fotografías, chats, etc, que contengan las copias.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella o certificación anexa sobre la misma. Si no existiere dicha inscripción la copia solo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.
Comentario:
Ante la claridad de la norma, podría pensarse que si un documento trascendente para el proceso, carece de la constancia de Inscripción cuando está fuera obligatoria, el juez no podría de oficio ordenar al correspondiente registro público, informar sobre la inscripción y la fecha de dicha inscripción, pero creemos que no solo es responsabilidad de las partes del proceso lograr esas constancias, muy por el contrario pensamos que al juez le asiste el deber oficioso con base en la artículo 170 de la presente codificación, ordenar se establezca si en efecto se registro o no el documento y en caso afirmativo cuando, no de otra manera podrá el juez pronunciarse sobre su oponibilidad frente a terceros y las propias partes
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Cuando una parte presente copia parcial de un documento las demás podrán adicionarlo con lo que estimen conducente.
Comentario:
La expresión “podrán” que contiene la norma, es ejemplo claro de la carga de la prueba, bajo el simple criterio de la autorresponsabilidad de probar las hipótesis legales que contiene las sanciones que dicha parte desea en el fallo; sin embargo, aquí el juez no pierde su poder oficioso de ordenar la aducción de documentos que ayuden a integrar el que se encuentra de manera parcial en el expediente, imponiendo o distribuyendo dicha carga al sujeto procesal que más fácil le quede hacerlo, bajo las dinámicas del segundo inciso del artículo 167 de este código.
La regla general en materia de aporte documental es que se aduzcan al proceso en su integridad, es decir, todo el texto o la representación contentivos de la prueba del negocio o acto jurídico, respetando los principios de veracidad e inmaculación probatorias y el de la interpretación integral de los contratos.
Ver artículos 1618 a 1624 del Código Civil.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
Comentario:
Las cláusulas y enunciados de un acto o negocio jurídico deben interpretarse en conjunto y no aisladamente, de tal suerte que lo probado con dicho documento tenga el mejor sentido para ambos extremos procesales.
Cuando un acto o negocio jurídico no solemne, no ha quedado documentado, pero entre las mismas partes hay otros negocios o actos similares que sí están documentados, con base en las máximas de la experiencia, se podrá tener por probado lo no documentado, siempre y cuando haya un riguroso examen en ligado a los demás medios de prueba.
Ver artículos 1618 a 1624 del Código Civil.