El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Comentario:
Por mandato del artículo 10 de la Constitución Política, en Colombia el idioma oficial es el Castellano también conocido como Español, lo que obliga a que todas las actuaciones judiciales o administrativas, se realicen en dicho idioma.
La utilización procesal de una lengua o idioma oficial en un determinado territorio, es un punto de garantía al derecho de defensa y por ende de un debido proceso, que implica la claridad y verdadero sentido de las palabras que deben usar los jueces, los apoderados, las partes, los testigos y los auxiliares de la justicia, para que la dialéctica y el embate del proceso sea comprendida por su actores y se pueda dar respuesta en los mismos términos lingüísticos.
Lo anterior conlleva necesariamente a que los documentos arrimados al expediente también se encuentren en idioma castellano; lo cual no significa que si originalmente se encuentran en una lengua diferente, no puedan postularse como medios de prueba, simplemente que deberán estar traducidos a nuestro idioma.
La norma exige que la traducción sea realizada por traductor oficial
En el fondo el tema de la traducción es un tema de prueba pericial, lo que en términos de idoneidad de perito traductor, se traduce en el conocimiento, manejo y experiencia que debe tener dicho traductor, de ahí que se exija traductor oficial.
La traducción, al tratarse de una prueba pericia, podrá ser controvertida por los sujetos procesales en los términos del artículo 228 de este código, para que el juez designe un nuevo traductor, y será aquel con su sana crítica, quien determine cuál de las dos o tres traducciones resulte ser la más fiel.
A partir del primero (1) de diciembre de 2020 por disposición de la Cancillería, las traducciones que vayan a ser usadas al interior del país con miras a surtir efectos legales no necesitan ser apostilladas, en la medida que sean realizadas, certificadas y firmadas por traductor oficial.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.
Comentario:
Esta es una norma de interpretación probatoria, que nutre la sana crítica desde la óptica de las reglas de la experiencia.
Las reglas de la experiencia se establecen de manera fáctica, por la repetición continua y cotidiana de hechos en casos muy similares en condiciones también similares, lo que conlleva a usos consuetudinarios cuya característica es su repetición frente a los mismos fenómenos prediciendo los resultados. Si un documento es tachado en todo o en parte, es porque no se quiere la lectura y comprensión de lo tachado, salvo que el autor, quiera hacer una salvedad que deberá rubricar.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.
Comentario:
La norma implica que los documentos públicos siempre conllevan la fecha de su elaboración, por lo tanto lo que el propio texto diga será lo probado, salvo que la tacha de falsedad sea reconocida; hoy día otro tanto ocurre con los documentos privados que contienen fecha, pues está será la cierta, mientras permanezca sin discusión.
El precepto está elaborado pensando más en los documentos privados que adolecen de fecha y enseña algunos de los ejemplos para poderle poner data, todos ellos comportan la prueba de otro acontecimiento que hace deducir que el documento ya existía como mínimo en esa fecha; amén de lo anterior puede haber otros ejemplos, como la fecha de envío de un correo electrónico con documento adjunto, la mención en el documento de ciertos sucesos, como movimientos telúricos accidentes de aéreos que podemos probar de manera fehaciente, cuando sucedieron.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.
Comentario:
Bajo este precepto, la jurisprudencia de la Sala Civil de Corte Suprema de justicia, creó la teoría de la “simulación contractual” bajo el criterio de que la voluntad interna de los contratantes y su declaración exterior no coincidan, estableciendo que, salvo el valor y eficacia que el precepto confiere a las contraescrituras privadas respecto de los negociantes, puede presentarse alguna de las siguientes posibilidades: i) La primera, surge de un acuerdo que nunca se concretó en la realidad, lo que arroja una simulación absoluta, pues el patrimonio de dichos contratantes en realidad nunca tuvo cambios; ii) La segunda posibilidad se da en la simulación relativa donde se da apariencia de haberse llegado a la realización de un contrato cuando en realidad se trata de uno muy diferente.
En el tema de contraescrituras, entendidas como los escritos privados entre las partes modificando o dejando sin efecto los anteriores, o elevados a escritura pública sin darles la publicidad en el registro, se debe leerse la Sentencia SC3452-2019 Corte Suprema: Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro duque, del 21 de mayo de 2019 y la sentencia Corte Suprema: Magistrado ponente AC2869-2023 Aroldo Wilson Quiroz del 10 de octubre de 2023.
Coincide con el artículo 17766 del Código Civil.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.
El mismo valor tendrá la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicha copia en poder del deudor.
Comentario:
Otra norma de interpretación probatoria de los documentos, basada en la sana crítica, y en principio sustancial del “In dubio pro debitore”, la duda se resuelve en favor del deudor, postulado que no tiene valor absoluto, pues no podemos olvidar que el documento con dichas notas al margen, debe ser analiza dodo en conjunto con las demás pruebas que hayan hecho tránsito a ser plenas dentro del proceso.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.
Comentario:
Aquí, estamos frente a un típico mandato que desarrolla lo que hoy se conoce como “rezagos de tarifa legal probatoria”, eso significa, que todavía de manera excepcional el legislador impone que solo ciertas y determinadas pruebas sirvan para demostrar ciertos y determinados hechos, alguien podría observar que es un tema de conducencia de la prueba, como en efecto lo es.
Uno de los orígenes de la subsistente tarifa legal probatoria es de orden sustancial, ya que ese contexto jurídico existen algunos actos llamados solemnes, es decir de aquellos que necesitan de alguna ritualidad específica para poder nacer a la vida jurídica y generar efectos, como correr escritura pública en la compraventa de inmuebles y proceder a su correspondiente registro, o obtener el salvoconducto para poder portar legalmente un arma de fuego, o levantar un acta y registrarla en cámara de comercio para legalizar un nombramiento en algunas sociedades mercantiles, entre otros varios; pues bien cuando se trate de probar esos actos o negocios jurídicos será requisito “sine qua non”, de la prueba documental generadora de dicho acto o negocio, limitándose así la regla general de libertad probatoria.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Comentario:
Los documentos públicos al estar cobijados por la presunción de autenticidad implican que todo su contenido declarativo, representativo sea cierto. Esta presunción al ser legal admite prueba en contrario mediante tacha de falsedad. Por regla general, todo documento público es de acceso general salvo los que por motivos de seguridad la ley disponga su reserva. Al igual que las declaraciones de particulares realizadas ante notario pero que no consten en escrituras públicas. Claro ejemplo de esto se encuentra en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante Auto 090 del 23 de febrero de 2017, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Campo, cuando dijo que el valor probatorio de los documentos públicos en tratándose del estado civil de las personas era prueba más que suficiente y conducente para demostrarlo.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Los periódicos oficiales tendrán el valor de copias de los documentos públicos que en ellos se inserten.
Comentario:
Bastará con aducir al proceso la copia simple del diario oficial o de las gacetas departamentales o gacetas municipales para tener por probada la norma jurídica, el contrato estatal o el auto administrativo que allí ha sido publicado.
Coincidencia con los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
El instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma se tendrá como documento privado si estuviere suscrito por los interesados.
Comentario:
Este es el fenómeno conocido como la apariencia del documento público originada por invalidez formal del mismo. En consecuencia, genera los efectos de documentos privados entre quienes lo hayan firmado y sus causahabientes, por lo tanto goza de la presunción de autenticidad del documento privado y podrá ser tachado de falso o desconocido por cualquiera de sus firmantes.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros.
Comentario:
El documento privado que tiene autor conocido goza de la presunción de autenticidad, lo que arroja que su contenido sea cierto en cuanto a las fechas, los lugares de elaboración, las declaraciones y representaciones, sus firmas, antefirmas y sellos mientras que en el mismo proceso en el que se presentan no triunfe la tacha de falsedad o su desconocimiento. Cuando el documento no sea la única prueba designada por la ley en términos de conducencia para demostrar un hecho en específico, el juez deberá mediante las reglas de la sana crítica valorar dicho contenido a la luz de otras pruebas bajo el principio de unidad de prueba.