El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.
Comentario:
Lo que hace aquí la ley procesal es confirmar lo que la ley mercantil ya tiene previsto, en el entendido de presumir como verídico un documento privado al cual se le llenaron espacios en blanco pero siempre en el entendido de que dichos espacios en blanco fueron diligenciados conforme a las instrucciones y acuerdos a que llegaron los creadores del documento.
Ahora bien, la ley mercantil no dice que dichas instrucciones deban constar de forma minuciosa por escrito o en otro tipo de documento. Sin embargo, resulta muy práctico desde la órbita probatoria que dichos lineamientos -de cómo se llenan los espacios en blanco- queden reflejados en otro documento, sea un escrito, un video, un audio, pues resulta muy complicada la demostración detallada de las aludidas instrucciones por otras probanzas. Sobre el particular leer sentencia T 065A del 2014, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez dictada el 3 de febrero de 2014.
Coincidencia con el artículo 622 del Código de Comercio.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.
Comentario:
Entiéndase por documento emanado de tercero el elaborado por persona o entidad particular que no tiene la calidad de parte en el proceso al que se incorpora. Dicho documento al ser presentado por una de las partes del proceso le está dando autenticidad al manifestar quien es el autor, quien es ese tercero que lo elaboró. Por lo tanto, empieza a gozar de la presunción de veracidad. La forma como puede controvertirlo la parte que no lo aportó es pedir que a la audiencia de practica de pruebas concurra el sujeto tercero para que ratifique o desconozca el contenido del mismo. De lo contrario las presunciones de autenticidad y veracidad permanecerán hasta el fin del proceso y el juez deberá darle aplicación a ellas.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Los asientos, registros y papeles domésticos hacen fe contra el que los ha elaborado, escrito o firmado.
Comentario:
Esta nació siendo una norma de derecho sustancial pues estaba prevista el artículo 1763 del Código Civil, la cual fue derogada por el anterior Código de Procedimiento Civil y que ahora aparece en el Código General del Proceso redactada de manera mucho más sencilla y lacónica. Pues su alcance es muy claro al preceptuar que los documentos domésticos y cotidianos demuestran fehacientemente lo que su autor o firmante dejó allí consignado, incluso en lo que los pudiera desfavorecer. Ahora bien, lo que presenta el artículo es una presunción legal que puede ser perfectamente desvirtuada dentro del mismo proceso mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento de esos documentos.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí.
En las demás cuestiones, aun entre comerciantes, solamente harán fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.
En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas.
La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.
Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendrán valor en su contra. Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.
Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros.
En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según las siguientes reglas:
Con todo, si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidirá conforme a ellos.
Comentario:
Entiéndase por libros de comercio los que las leyes mercantiles y tributarias exigen llevar al comerciante para que registre sus operaciones o transacciones comerciales, ora como persona natural ora como persona jurídica. Ejemplos de estos libros son el libro de registro de socios, el libro de registro de actas, en materia contable el libro mayor o de balance, el libro diario, los libros de inventarios y los libros auxiliares.
En el caso de la contabilidad, la sección cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia 21049 del 14 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Milton Chaves García insistió en cuales se hacían obligatorios. La norma contempla una presunción de derecho en el inciso 7mo numeral 5to porque dice que no admite prueba en contrario. Resulta que el artículo 70 del Código de Comercio contempla exactamente la misma disposición y fue objeto de control de constitucionalidad mediante sentencias C 062 de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra con fecha 30 de enero de 2008 donde haciendo muchas consideraciones entendió la exequibilidad de la norma y dejó entonces la imposibilidad de prueba en contrario si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no los lleva, los oculta o no los presenta.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.
Comentario:
Consideramos que la exhibición de documentos u otros bienes muebles es una especie de la prueba directa de inspección judicial, solo que el despacho no se desplaza hasta el lugar donde se encuentran los elementos a examinar sino que los hace traer a las salas de audiencias sea la presencial o la virtual. Por lo demás, la solicitud, el desarrollo, la valoración de la prueba debe seguir los lineamientos de la inspección judicial. De otra parte, el juez debe estudiar con mucho cuidado si decreta la exhibición o la niega, ponderando que tanto el solicitante de la misma debió primero agotar el deber de efectuar mediante derecho de petición la solicitud de esos documentos o bienes muebles mediante lo contemplado el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.
Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso.
Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo.
Comentario:
El juez al preparar el decreto mirará con especial énfasis el tema de la pertinencia, es decir, el grado lógico y de coherencia que exista entre los documentos que se pretende su exhibición y el objeto del litigio. Se podrá incluir en el decreto que esta sea acompañada de prueba pericial o incluso de testimonios.
La exhibición de documentos no se decretará cuando lo que se pretenda es revelar el secreto profesional que puede tener el llamado a exhibir dichos documentos. Esto lo respalda la Corte Constitucional mediante sentencia STN 2673 de 2018, Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga del 27 de febrero del 2018 al manifestar que cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero el auto respectivo se le podrá también notificar mediante la notificación prevista en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.
Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibición les cause perjuicio.
Comentario:
Mientras el llamado a aducir a la audiencia los documentos o bienes muebles a exhibir, sea una parte del proceso o prueba anticipada, está obligado a hacerlo pero tendrá derecho a oponerse incidentalmente bajo argumentos sólidos de inconveniencia como reservas legales o la posibilidad de daños para terceros.
La norma plantea una presunción legal ante la renuencia pero si el hecho no era susceptible de confesión estaríamos frente al caso de una conducta procesal de parte que deriva en un indicio grave, el cual debe ser cotejado necesariamente con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Podrá ordenarse, de oficio o a solicitud de parte, la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales.
El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén llevados en forma legal, sin admitírsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la pérdida o destrucción de ellos o que habiendo demostrado siquiera sumariamente una causa justificada de su renuencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la exhibición, presente los libros en la nueva oportunidad que el juez señale.
Para el examen de los libros y papeles del comerciante en los casos de exhibición, la parte interesada podrá designar un perito.
Comentario:
La renuencia injustificada del comerciante en presentar los libros genera una presunción de derecho, pues quedará sujeto a lo que digan los libros de su contraparte sin la posibilidad de invocar prueba en contrario. De todas maneras este artículo debe ser estudiado a la luz y en concordancia con los artículos 61 a 67 del Código de Comercio.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.
Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.
Comentario:
Esta norma busca quitar la presunción de autenticidad y, por ende, de veracidad del documento público o privado siempre que se trate de falsedad de carácter material. Por lo tanto, no es aplicable a la falsedad de carácter ideológico pues esta último tendrá un procedimiento especial, básicamente basado en la simulación. Esto lo confirma la Corte Constitucional mediante sentencia T 018 de 2023, Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar, del 7 de febrero de 2023. Igualmente, de antaño, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Magistrado Ponente Marco Antonio Álvarez en fallo del 14 de junio del 2007.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.
De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia.
Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.
El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.
Comentario:
Bajo el actual esquema de la ley 2213 de 2022, en las demandas que reposan en documento electrónico y van a ser parte del expediente digital, los anexos igualmente irán incorporados a dichos libelos de manera electrónica lo que no impide el trámite de la tacha sobre ellos.
Simplemente que será deber para el tenedor de los originales, sobre todo cuando reposan en papel físico, su guarda y custodia pues el juez podría en un determinado momento solicitar su incorporación física para realizar sobre estos exámenes periciales de carácter químico, grafológico y así poder determinar una eventual falsedad material.
También serán objeto de exámenes periciales los propios documentos electrónicos para verificar su integridad al haber sido traspasados a otros formatos no electrónicos. Lo anterior, está respaldado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CTC 2392 de 2022, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Coincidencia con los artículos 246 del Código General del Proceso y 220 del Código Disciplinario Militar.