El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.
El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.
Comentario:
No se permite la figura de la prejudicialidad penal frente al proceso civil porque se esté investigando un delito de falsedad documental sobre el mismo documento que hace parte del acervo probatorio civil. Esto implica autonomía e independencia de las distintas competencias judiciales. Sin embargo, el fallo penal podrá ser incorporado al proceso civil como un hecho sobreviniente hasta antes de las alegaciones conclusivas o ya después de la sentencia civil podrá ser causal del recurso extraordinario de revisión.
Coincidencia con los artículos 161, 281 inciso 4 y 355 numeral 2 del Código General del Proceso y artículos 287 y 289 del Código Penal.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.
No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión.
Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
Comentario:
El desconocimiento documental es la misma figura de tacha de falsedad pero invocada por sujetos procesales a quienes no se les imputa la autoridad del documento o incluso de oficio por el propio juez. Es de destacar que solo opera para documentos manuscritos firmados, no para videos, fotografías, planos, maquetas, radiografías o similares pues sobre estos lo que se debe utilizar es la figura de la tacha de falsedad. Así lo confirma el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en la sentencia CTC 3858 de 2021, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:
A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar.
Comentario:
Esta norma es un complemento de la exhibición de documentos y por ende debe seguir sus lineamientos con el propósito de confirmar el autor del documento. Y, dependiendo de la complejidad de la comparación documental, el grado de duda que pueda surgir, el ideal es que durante su práctica esta sea acompañada de un interrogatorio de parte y una pericia caligráfica.
La otra técnica que puede usar el juez es realizar dictados con inclusión de firmas de los distintos sujetos procesales o de terceros afectos al proceso y luego enviarlos junto con el documento tachado o desconocido para su posterior prueba pericial. Esto lo reconoce la sentencia T 333 de 2002, Corte Constitucional, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández del 3 de mayo de 2002.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo IX: Documentos
Texto del artículo:
Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha.
Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.
Comentario:
Se aconseja siempre dejar en el poder escrito o memorial que lo amplíe, la expresa constancia de la facultad de proponer tachas de falsedad o desconocimientos. Lo anterior implica que quien está diciendo que el documento fue alterado materialmente o que no es de su autoría es el poderdante y no su apoderado judicial. Esto además para evitar la solidaridad en la sanción.
Las sanciones aquí establecidas no son objetivas, el juez deberá analizar el grado de dolo o de culpa que tuvo el peticionario de la tacha y la incidencia o no en la resultas sustanciales del proceso. Esto lo confirma la Corte Suprema de Justicia, Sal Civil, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla en sentencia del 14 de diciembre del año 2006 y, también, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, Magistrado Ponente Fabio Hernán Bastidas Villota en sentencia del 2 de febrero del 2021.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo X: Prueba por informe
Texto del artículo:
A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.
Comentario:
La prueba por informe es el más reciente medio incorporado al estatuto procesal y hoy goza de autonomía e independencia total, sin que deba confundirse con una prueba pericial, ni documentos. Tampoco con el testimonio. Creemos que la solicitud al juez para que decrete la prueba por informe se justifica en la medida en que el peticionario acredite haber cumplido con la solicitud directa mediante derecho de petición como lo exige el deber del artículo 78 numeral 10, salvo cuando se sepa claramente desde un principio que por Constitución Política o por lo previsto en los artículos 24 y 27 de la ley 1755 de 2015 sobre derecho de petición u otra ley especial, la información que se requiera implica una reserva legal.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo X: Prueba por informe
Texto del artículo:
El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Si la persona requerida considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación.
Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superará la mitad del inicial.
Comentario:
En casos absolutamente excepcionales y por motivo de seguridad nacional o de interés colectivo, el juez podría ordenar el levantamiento de la reserva de los datos o estadísticas solicitadas sin que por dicha providencia la información se convierta en pública. Por lo tanto, el juez debe disponer de mecanismos que garanticen que aquella será únicamente conocida directamente por él y por los sujetos que tienen derecho a la contradicción. Léase la sentencia T 119 de 2017, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, del 27 de febrero de 2017 y el concepto de la Superintendencia de Sociedades N 220-129999 de junio 28 de 2016.
Sección:
SECCIÓN TERCERA: RÉGIMEN PROBATORIO.
Título:
TÍTULO ÚNICO: PRUEBAS
Capítulo:
Capítulo X: Prueba por informe
Texto del artículo:
Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.
Comentario:
Lo presentado por esta norma es el obvio ritual de la contradicción concreta frente a este especial medio de prueba, la cual se ejercerá por escrito o de forma verbal en audiencia pero con el propósito que se requieran las complementaciones, aclaraciones o adiciones y estas sean contestadas por escrito. Sin embargo, en casos excepcionales el juez dentro de sus poderes podrá requerir al firmante de la información allegada que concurra al despacho y a la audiencia a realizar las complementaciones, aclaraciones o adiciones que correspondan y a dar mayores explicaciones sobre lo documentado, lo anterior de acuerdo a lo reglado en los numerales 3 y 4 del artículo 43 del Código General del Proceso.
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO I: PROVIDENCIAS DEL JUEZ
Capítulo:
Capítulo I: Autos y sentencias
Texto del artículo:
Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
Comentario:
El artículo 278 del Código General del Proceso clasifica las providencias judiciales en autos y sentencias, estableciendo que las sentencias son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, el incidente de liquidación de perjuicios, y los recursos de casación y revisión, mientras que los autos abarcan todas las demás providencias.
A nivel doctrinal, existe una diferenciación entre autos interlocutorios y autos de trámite o sustanciación. Los primeros resuelven asuntos relacionados con el derecho objeto de discusión o temas de trámite de vital importancia para el desenvolvimiento de la relación procesal, mientras que los segundos se limitan a impulsar el proceso o disponer simplemente un trámite. Esta clasificación, aunque principalmente académica en el contexto de la legislación procesal civil colombiana, es relevante en otras legislaciones para determinar la procedencia del recurso de apelación o para establecer si los autos son proferidos por el magistrado sustanciador o por la sala en caso de jueces colegiados. En materia procesal civil, la única diferencia práctica es que los autos de mero trámite no requieren de motivación, mientras que los autos interlocutorios sí la necesitan.
En relación con las sentencias anticipadas, el artículo 278 dispone que el juez debe dictarlas en cualquier estado del proceso cuando se cumplan ciertas condiciones: cuando las partes o sus apoderados lo soliciten de común acuerdo, cuando no haya pruebas por practicar, o cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva, o la carencia de legitimación en la causa. La figura de la sentencia anticipada, consagrada en este artículo, es una manifestación clara del principio de economía procesal presente en todo nuestro estatuto procesal. Según Henry Sanabria Santos, en nuestro derecho procesal civil, la sentencia no siempre es un acto procesal precedido del agotamiento de todas las etapas del proceso. Puede ser proferida de manera anticipada, es decir, sin que se hayan surtido todas las fases que ordinariamente deben concluirse. Esto permite al juez dictar una sentencia en cualquier estado del proceso si se cumplen las condiciones mencionadas, evitando así un desgaste innecesario tanto para las partes como para la administración de justicia.
Es importante señalar que existen autos que, aunque tienen la fuerza de una sentencia, siguen recibiendo el tratamiento de autos para efectos procesales. En nuestro sistema procesal civil, hay autos que resuelven aspectos de fondo y generan efectos de cosa juzgada, por lo que sus consecuencias y repercusiones pueden ser las mismas de una sentencia. Sin embargo, a pesar de que estos autos pueden tener los efectos de una sentencia, no se convierten en tales, pues el ordenamiento diferencia claramente entre autos y sentencias, como lo establece el artículo 278 del C.G.P. Por ejemplo, cuando en un proceso ejecutivo no se proponen excepciones de fondo por el ejecutado (art. 440 inciso segundo, C.G.P.), el juez profiere un auto no susceptible de recurso alguno, en el que se ordena seguir adelante la ejecución y se adoptan todas las decisiones tendientes a materializar el cumplimiento o satisfacción de la prestación debida. Esta providencia, aunque genera efectos propios de una sentencia, sigue siendo un auto para todos los efectos legales.
Finalmente, esta disposición refuerza el deber de motivación de las decisiones proferidas por las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. Las sentencias, conforme al artículo 278 del C.G.P., deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (canon 55 de la Ley 270 de 1996). Estructuralmente, además del encabezado y la firma del funcionario judicial, una sentencia se compone de una motivación breve y precisa (artículo 279 del C.G.P.), que debe incluir un examen crítico de las pruebas y los razonamientos necesarios para fundamentar las conclusiones, y una parte resolutiva que contenga una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios, y demás asuntos que corresponda decidir (artículo 280 del C.G.P.).
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO I: PROVIDENCIAS DEL JUEZ
Capítulo:
Capítulo I: Autos y sentencias
Texto del artículo:
Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.
Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.
Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación.
En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.
Comentario:
El artículo 279 del Código General del Proceso establece importantes formalidades para las providencias judiciales. En primer lugar, exige que estas providencias estén motivadas de manera breve y precisa, salvo los autos de simple trámite. Esta motivación debe limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos necesarios para fundamentar las conclusiones, evitando transcripciones innecesarias o reproducciones extensas de actas o decisiones que ya obran en el expediente.
Además, el artículo 279 establece requisitos formales para la redacción de las providencias escritas, como el encabezamiento con la denominación del juzgado o corporación, el lugar y la fecha en que se pronuncie, así como la firma del juez o magistrados. Asimismo, regula el procedimiento para las aclaraciones y salvamentos de voto, que deben anunciarse en audiencia y hacerse constar por escrito dentro de un plazo determinado.
Finalmente, este artículo enfatiza que ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto haya sido pronunciada y suscrita por el juez o magistrados respectivos. Estas disposiciones garantizan la claridad, precisión y legitimidad de las decisiones judiciales, fortaleciendo así el Estado de Derecho y la protección de los derechos de los ciudadanos.
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO I: PROVIDENCIAS DEL JUEZ
Capítulo:
Capítulo I: Autos y sentencias
Texto del artículo:
La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.
Comentario:
El artículo 280 del Código General del Proceso detalla de manera exhaustiva los elementos que deben componer una sentencia, haciendo hincapié en dos aspectos fundamentales: la motivación y la parte resolutiva. En primer lugar, destaca la necesidad de que la motivación se centre en un análisis crítico de las pruebas y los razonamientos esenciales para fundamentar las conclusiones, abordando aspectos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios de manera concisa y precisa.
La doctrina de Henry Sanabria Santos respalda esta visión al enfatizar que la motivación no solo es un requisito legal, sino también una garantía para las partes de que las decisiones judiciales no sean arbitrarias. Sanabria Santos sostiene que la sentencia debe reflejar un estudio reflexivo de las circunstancias específicas del caso, demostrando un acto intelectual fundamentado y no una mera discrecionalidad del juez.
Asimismo, el artículo 280 resalta la responsabilidad del juez de calificar la conducta procesal de las partes y, si es necesario, deducir indicios de ella. Este aspecto contribuye a la transparencia y objetividad del proceso judicial al permitir evaluar el comportamiento de las partes durante el litigio.
En lo que respecta a la parte resolutiva, se establece que debe incluir una decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios, así como cualquier otro asunto relevante según lo dispuesto en el código. Además, se requiere que la sentencia escrita contenga una síntesis de la demanda y su contestación, lo que facilita una comprensión completa del caso.