El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO I: PROVIDENCIAS DEL JUEZ
Capítulo:
Capítulo I: Autos y sentencias
Texto del artículo:
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.
Comentario:
El artículo 281 del Código General del Proceso es fundamental para asegurar la coherencia y la justicia en las sentencias judiciales. En un sistema legal que valora el debido proceso y el derecho de defensa, la congruencia se erige como un pilar indispensable.
Este artículo establece límites claros para evitar arbitrariedades y garantizar el equilibrio entre las partes. Esencialmente, impide que un demandado sea condenado por una cantidad o causa diferente a la invocada en la demanda, salvaguardando así la integridad del proceso judicial.
En la doctrina, autores como Henry Sanabria Santos profundizan en las diferentes formas de incongruencia que pueden surgir, destacando la ultra petita (cuando se condena por una cantidad o un objeto superior al solicitado), la extra petita (cuando se condena por un objeto o una causa no invocada en la demanda) y la citra petita (cuando no se resuelven todas las pretensiones de la demanda) como situaciones a evitar para mantener la coherencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia.
Además, el artículo aborda situaciones donde lo solicitado excede lo probado, estableciendo una protección contra condenas desproporcionadas. Esto refleja un compromiso con la equidad y la justicia material en la resolución de conflictos.
En cuanto a los procesos de familia, se permite flexibilidad al juez para fallar más allá de lo pedido cuando sea necesario para proteger a los más vulnerables y prevenir futuras controversias. En los procesos agrarios, se enfatiza la importancia de aplicar la ley sustancial considerando la protección del más débil en las relaciones agrarias, reconociendo así la peculiaridad y sensibilidad de estos casos.
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO I: PROVIDENCIAS DEL JUEZ
Capítulo:
Capítulo I: Autos y sentencias
Texto del artículo:
En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.
Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.
Comentario:
El artículo 282 del Código General del Proceso es fundamental para entender cómo se resuelven las excepciones en los procesos judiciales y su relación con el principio de congruencia. Este principio exige que la sentencia esté en consonancia con las excepciones de mérito propuestas por el demandado, lo que implica que el juez debe pronunciarse sobre todas las excepciones probadas, incluso si no fueron alegadas por la parte demandada, a excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa.
Es esencial destacar la distinción que establece el artículo 282 entre las excepciones que deben ser alegadas por las partes y aquellas que pueden ser reconocidas de oficio por el juez. Por ejemplo, las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas en la contestación de la demanda para evitar que se entiendan renunciadas. Esta disposición busca garantizar que las partes cumplan con su deber de alegar las excepciones que les asisten y prevenir sorpresas procesales.
En situaciones donde una excepción probada conduce al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, el juez debe abstenerse de examinar las restantes. Sin embargo, si el superior considera infundada dicha excepción, resolverá sobre las demás pretensiones, incluso si no fueron objeto de apelación.
Un aspecto relevante es el tratamiento diferenciado que se otorga a las excepciones de nulidad o simulación de actos o contratos. Si todas las partes involucradas en el acto o contrato están vinculadas al proceso, el juez puede pronunciarse sobre la nulidad o simulación en la sentencia. De lo contrario, simplemente resolverá la excepción sin declarar la nulidad o simulación del acto. Esto refleja la necesidad de asegurar que todas las partes afectadas tengan la oportunidad de ser escuchadas y de proteger sus derechos durante el proceso judicial.
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO I: PROVIDENCIAS DEL JUEZ
Capítulo:
Capítulo II : Condena en concreto
Texto del artículo:
La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho.
En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
Comentario:
La condena como determinación específica de la prestación debe ser concreta, singular y precisa. No obstante, pueden presentarse situaciones en donde no se encuentra probada la cuantía del evento causado que conlleva a su pago; implica, el reconocimiento de una obligación imperfecta en la medida que para derivar su cumplimiento debe reunir un elemento esencial: el quantum, del cual se desprende para el deudor la especificidad de qué y cuánto debe pagar y, correlativamente, el acreedor sepa qué y cuanto debe recibir. La ausencia del valor específico da lugar a condenar in genere o in abstracto o sin indicación de cuantía sobre pagar frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante para que se defina su valor ulteriormente mediante incidente.
El artículo 283 del Código General del Proceso determina la forma, oportunidad, trámite y consecuencias de no adelantar el respectivo incidente. Respecto de los motivos que permiten su promoción se reducen a taxativos casos, debiendo debe solicitarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria o a la del auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior, de haber sido apelada, so pena de que se declare extinguido el derecho: arts. 443.3, 76.2, 80, 309.9, 359, 399.13 del CGP)
Notas al pie de página del comentario:
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Cvil, Sentencia 41001-3103-004-2005-00054-01, M.P. William Namen Vargas (Condena en Concreto, Condena en Bstracto)
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Cvil, sentencias de 12 de julio de 1993, CCXXV, 2464, pp. 91-99; 2 de diciembre de 1993, CCXXV (II), 2464, pp. 718-735 y agosto 2 de 1995, exp. 4159 (Condena en abstracto, caducidad del derecho, extinción del derecho)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO I: PROVIDENCIAS DEL JUEZ
Capítulo:
Capítulo II : Condena en concreto
Texto del artículo:
Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.
Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento. Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.
La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.
Comentario:
La regla de juicio impone que la decisión de la situación problemática de contenido jurídico establezca una solución particular y concreta, estable y definitiva, de modo que los contornos de lo resuelto satisfagan la realización del derecho material con claridad, precisión y concisión del objeto decidido y su estimación económica para efectos de determinar en la parte resolutiva las decisiones y consecuentes prestaciones llamadas a ser cumplidas y satisfechas en interés de quien ha obtenido la prosperidad de sus pretensiones o de las excepciones propuestas. Por ende, se perfila la necesidad de sustentar y precisar el derecho reclamado y su cuantía (concreción): razón por la cual el artículo 283 del CGP prevé que la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados, y, excepcionalmente, resolver en abstracto para precisar su liquidación ulteriormente mediante el incidente previsto en el artículo 283 del CGP.
Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, se encuentra legitimada la parte favorecida para pedir dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria para el efecto, sobre aspectos de discusión del proceso.
Siendo posible que entre la fecha de la sentencia definitiva y su materialización consistente en la entrega de los bienes, se hubieren causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, es menester realizar su liquidación mediante incidente, que debe ser promovido dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con fijación de su valor mediante juramento estimatorio, so pena de que se considere extinto el derecho y el juez rechace de plano la liquidación que se le presente, no solo por la preclusión de tal oportunidad, también por carencia de objeto.
Así también respecto de la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero que precisen reajuste monetario que se generen en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, debe efectuarse al momento de se efectuarse este.
Notas al pie de página del comentario:
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Cvil, Sentencia 41001-3103-004-2005-00054-01, M.P. William Namen Vargas (Condena en Concreto, Condena en abstracto)
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Cvil, Sentencia SC2217-2021-2010-00633-02, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (Condena en Concreto)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO I: PROVIDENCIAS DEL JUEZ
Capítulo:
Capítulo III: Aclaración, corrección y adición de las providencias
Texto del artículo:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Comentario:
Los medios de impugnación, pueden ser definidos como el conjunto de mecanismos dispuestos por el derecho procesal sobre los cuales el diseño legislativo precave la manera de corregir las deficiencias que pueda presentar una providencia jurisdiccional, fuere ya a la realización de ajustes de fondo, provocados por los sujetos legitimados para su promoción, a fin de modificar o revocar lo decidido (recursos) o perfilar su adecuación sobre elementos que facilitarán derivar su cumplimiento, así como garantizar su completitud y corrección (adición, aclaración y corrección).
Uno de ellos es la aclaración, que tiene como propósito dilucidar o definir el sentido de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o de un auto e influyan en ella o en él, según corresponda, cuya oportunidad es el término de ejecutoria y cuya promoción puede ser de oficio o a solicitud de parte.
Por no tratarse de un medio impugnaticio no precisa de traslado o trámite intermedio, debiendo resolverse de plano mediante auto que no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria pueden interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Notas al pie de página del comentario:
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto 11001-02-03-000-2020-00300-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta (Aclaración de Providencia)
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto 11001-02-03-000-2021-01580-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta (Aclaración de Providencia)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO I: PROVIDENCIAS DEL JUEZ
Capítulo:
Capítulo III: Aclaración, corrección y adición de las providencias
Texto del artículo:
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Comentario:
Los medios de impugnación, pueden ser definidos como el conjunto de mecanismos dispuestos por el derecho procesal sobre los cuales el diseño legislativo precave la manera de corregir las deficiencias que pueda presentar una providencia jurisdiccional, fuere ya a la realización de ajustes de fondo, provocados por los sujetos legitimados para su promoción, a fin de modificar o revocar lo decidido (recursos) o perfilar su adecuación sobre elementos que facilitarán derivar su cumplimiento, así como garantizar su completitud y corrección (adición, aclaración y corrección).
Uno de ellos es la corrección, que tiene como propósito efectuar el reajuste del yerro puramente aritmético que se encontrare en auto o sentencia como también en aquellos eventos en donde se identifiquen errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La oportunidad para solicitarla puede darse en cualquier tiempo, incluso luego de terminado el proceso, cuya solución se efectúa mediante auto que se notificará por aviso con arreglo al artículo 292 del Código General del Proceso.
Notas al pie de página del comentario:
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
Corte Constitucional, Auto 191/18, M.P. Alejandro Linares Cantillo (Corrección de Providencias)
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC338-2021 [2008-00822-01], M.P. Aroldo Wilswon Quiroz Monsalvo (Corrección de Providencias)
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto 25000-23-27-000-2009-00227-01(18700) (Corrección de Sentencia)
Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, Auto 110013103033202000203 01, M.P. Ruth Elena Galvis Vergara (Corrección de Providencias Judiciales)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO I: PROVIDENCIAS DEL JUEZ
Capítulo:
Capítulo III: Aclaración, corrección y adición de las providencias
Texto del artículo:
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Comentario:
Los medios de impugnación, pueden ser definidos como el conjunto de mecanismos dispuestos por el derecho procesal sobre los cuales el diseño legislativo precave la manera de corregir las deficiencias que pueda presentar una providencia jurisdiccional, fuere ya a la realización de ajustes de fondo, provocados por los sujetos legitimados para su promoción, a fin de modificar o revocar lo decidido (recursos) o perfilar su adecuación sobre elementos que facilitarán derivar su cumplimiento, así como garantizar su completitud y corrección (adición, aclaración y corrección).
Uno de ellos es la adición, que tiene como propósito completar la omisión en que se incurrió fuere en auto o en sentencia al no resolver sobre alguna solicitud que correspondiere a cualquiera de los extremos de la litis (pretensiones, excepciones contenidas en la demanda inicial o en la de reconvención, en las acumulaciones, en la contestación) o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional, al comprometer la congruencia de la decisión que constituye su justificación y a la vez límite para el juez al resolverla, en la medida que no puede superar lo que resolvió y trató en la gestión del proceso. La oportunidad para solicitarla, en el caso de las partes o darle aplicación directa, en el caso del juez, es el término de ejecutoria y cuya promoción puede ser amén de lo dicho de oficio o a solicitud de parte.
La adición de un auto debe efectuarse mediante auto, de ser procedente y en caso de negarse se hará por el mismo medio. Por su parte aquella que se realice sobre la sentencia deberá hacerse mediante sentencia por tratarse de un asunto nuevo incorporado a la decisión jurisdiccional guardando identidad de forma, y en caso de negarse habrá de efectuarse mediante auto.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado pues dentro de su competencia funcional está habilitado para hacerlo. Sin embargo si la deficiencia consistió en la inobservancia de la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, debe devolver el expediente para que el juez de primera instancia dicte sentencia complementaria, so pena de comprometer el factor funcional, este improrrogable.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Por no tratarse de un medio impugnaticio no precisa de traslado o trámite intermedio, debiendo resolverse de plano mediante auto que no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria pueden interponerse los que procedan contra la providencia objeto de adición.
Notas al pie de página del comentario:
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto 11001-02-03-000-2020-00300-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta (Adición de Providencia)
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto 11001-31-10-001-1995-00229-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona (Adición de Providencia)
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2923-2021 [2015-00642-01] , M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (Niega Adición)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO I: PROVIDENCIAS DEL JUEZ
Capítulo:
Capítulo III: Aclaración, corrección y adición de las providencias
Texto del artículo:
Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.
Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.
Comentario:
Frente a la actuación judicial y las reglas prescritas en el artículo 105 del Código General del Proceso, se precave que los funcionarios y empleados judiciales deben usar, en todos sus actos escritos, firma acompañada de antefirma, así como emplear firma electrónica, de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura. En el plano de las providencias jurisdiccionales dentro de sus requisitos formales soportadas por escrito que prevé el artículo 279 del Código General del Proceso se encuentra la firma del juez o de los magistrados, según el caso.
Cuando se trate de sentencia emitida fuera de audiencia ella consta por escrito, de modo que puede presentarse como eventualidad que carezca de la firma del juez o de los magistrados que la hayan emitido. En ese sentido si el juez identifica la omisión en haber signado la providencia, en cualquier instancia en que actúe debe enmendar la anomalía suscribiendo la providencia no firmada, de modo que, fuere singular o colegiado, cuando se profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.
Si el juez advierte no haberla firmado pero ya no está bajo su tutela fuere porque en la gestión de la instancia ha correspondido a otro juez, o porque ya no ostenta la titularidad del despacho emisor, debería emitirse nuevamente la decisión.
En caso que la notificación se hubiere efectuado, dicha irregularidad se entenderá saneada, siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva en tratándose de jueces colegiados. Si por el contrario no se encuentra firmada por la mayoría de los integrantes, se plantean varias soluciones en el CGP:
1) Frente a la gestión de la apelación: Establece el artículo 325 que si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, debe el juez o el magistrado sustanciador verificar si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, debe adoptar las medidas necesarias para establecer su autoría; sostiene la disposición en comento que cualquier caso, la concesión del recurso de alzada hace presumir la autoría de la providencia apelada. Precave que, si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior decidió la apelación, no se compromete la validez de lo actuado pues se tendrá por saneada la omisión y, finalmente, señala que, si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso.
2) Respecto del recurso de casación, a efectos de la admisión del recurso, de identificarse la falta de firma de la sentencia recurrida, debe enviarse el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente, si es del caso.
Notas al pie de página del comentario:
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001020300020110198800, M.P. Ruth Marina Diaz Rueda (Irregularidad en frima de providencia; nulidad)
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, Auto 05088310300120230006401, M.P. Nattan Nissimblat Murillo (Irregularidad en la frima de providencia)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.
Comentario:
El proceso entendido como escenario comunicativo implica que los actos procesales del juez se hacen saber a las partes a través de providencias, siendo estas notificadas . A su turno las partes entre si mediante memoriales y solicitudes garantizan su conocimiento y contradicción a través de los traslados. Por regla general ninguna providencia produce efecto hasta que no se notifique y favorezca su publicidad y contradicción, salvo cuando se solicitan medidas cautelares (artículo 298 CGP)
La notificación tiene por objeto dar a conocer las providencias dictadas por fuera de audiencia, sean autos o sentencias como manifestación del Principio de Publicidad y proteger como formas de garantía el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, como elementos del debido proceso.
Existen varios regímenes vigentes de notificaciones: aquel previsto por la Ley 2213 de 2022, que no ha derogado íntegramente el sistema de notificación tradicional del CGP y del CPACA. Ello, por cuanto: 1) La Ley 2213 de 2022 es complementaria de las disposiciones del CGP y del CPACA (artículo 1° Páragr. 2 de la Ley 2213 de 2022) no dispuso la derogatoria de las disposiciones de notificación tradicionales; tan sólo deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias (artículo 15 ibidem), y, 2) no siendo posible realizar el trámite por medios virtuales deben seguirse las reglas del CGP.
Notas al pie de página del comentario:
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
¹ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 68001-23-33-000-2014-00782-01(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve (Definición de notificación)
² Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 5000-31-10-002-2008-00508-01 M.P. Ariel Salazar Ramírez (la notificación como carga procesal)
³ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2014-00097-00(S), C.P.Alberto Yepes Barreiro (relación entre providencias y notificación)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
Comentario:
Si bien bajo el imperativo del artículo 290 del CGP debe notificarse de manera personal el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago al demandado, existen disposiciones en el Código General del Proceso según los cuales el auto admisorio de la demanda no se notifica personalmente al demandado, como acontece con el auto admisorio de la reforma a la demanda (art 93), el auto admisorio de una demanda objeto de acumulación (art 148) o aquel que admite la demanda de reconvención (art. 371), o el auto admisorio de demanda declarativa interpuesta dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que revoca mandamiento de pago (art 430). Son estas excepciones a la regla planteada por el artículo 290 bajo estudio.
Diversos casos plantean acudir a la notificación persona, como acontece en el artículo 66 para el llamamiento en garantía, o bajo los 183 y 200 para la práctica de pruebas extraprocesales, con audiencia de la contraparte¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Jurisprudencia de interés: Corte Constitucional C-533 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo ( a quienes se efectúa la notificación personal)