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Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la protección del nombre de personas naturales.
2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.
6. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.
7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.
8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.
9. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.
10. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos.
11. De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.
12. De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.
14. De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.
15. Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
17. De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.
19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.
20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.
Comentario:
Esta norma señala cuáles son los asuntos que son de conocimiento de los jueces de familia en única instancia, asignando exclusivamente la competencia de los veinte asuntos que se le atribuyen en razón de su naturaleza.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:
a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:
a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial.
b) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.
c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. También podrá asesorar y ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades.
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:
a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.
b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE>La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.
d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.
e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.
6. Numeral adicionado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias.
PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.
PARÁGRAFO 4o. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado.
PARÁGRAFO 5o. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento.
PARÁGRAFO 6o. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.
Comentario:
Esta disposición desarrolla el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas, tal como lo autoriza expresamente la Constitución Política en su artículo 116, al señalar que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Además, “por tratarse de una excepción a la regla general [el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas], la interpretación de las normas que confieren ese tipo de competencias debe ser restrictiva”, según lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-156 de 2013¹.
Cabe precisar que, si bien esta norma menciona expresamente cinco autoridades administrativas que desempeñan funciones jurisdiccionales –la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el Instituto Colombiano Agropecuario y la Superintendencia de Sociedades–, éstas no son las únicas autoridades administrativas a las que el legislador les ha atribuido funciones jurisdiccionales en Colombia. En otras palabras, puede afirmarse que el listado del artículo 24 del CGP relativo a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales en nuestro país no es un listado taxativo sino meramente enunciativo. En efecto, la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 –modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019–, le asignó funciones jurisdiccionales en materias precisas a la Superintendencia Nacional de Salud.
En la sentencia C-318 de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “La resolución de conflictos societarios” contenida en el numeral 5º, literal b, de este artículo que se comenta, por considerar que “la multiplicidad de interpretaciones plausibles demuestra que la expresión es demasiado genérica y, por lo tanto, no cumple con los requisitos constitucionales de precisión y certeza derivados de los artículos 113 y 116 de la Constitución”². Además, esa Corporación señala que “[…] la ambigüedad del precepto impide establecer claramente el alcance de la función jurisdiccional, lo que crea incertidumbre sobre qué conflictos pueden ser resueltos por la Superintendencia de Sociedades”³. Por último, la Corte advierte que “esta decisión de inconstitucionalidad solo tiene efectos hacia el futuro, con el fin de no afectar la validez de las providencias ejecutoriadas ni los procesos en trámite bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades”⁴.
Notas al pie de página del comentario:
¹ En igual sentido, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000; y Corte Constitucional, sentencia C-212 de 1994.
² Corte Constitucional, sentencia C-318 de 2023.
³ Ídem.
⁴ Ibidem.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.
2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.
3. De la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos.
5. Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.
6. Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.
7. Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019.Rige a partir del 26 de agosto de 2021. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente.
8. De la adopción.
9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
10. De la nulidad, reforma y validez del testamento.
11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.
12. De la petición de herencia.
13. De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
15. De la revocación de la donación por causa del matrimonio.
16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.
17. De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.
18. De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.
19. De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.
20. De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
21. De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
22. De la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil.
23. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país.
Comentario:
Esta norma señala cuáles son los asuntos que son de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia, asignando solamente la competencia de un asunto en razón de la cuantía, como sucede con los procesos de sucesión de mayor cuantía (numeral 9º), y los demás asuntos en virtud de su naturaleza (numerales 1º a 4º, 7º, 8º y 10º a 23º).
Cabe destacar que, en los circuitos en donde no exista juez de familia o promiscuo de familia, estas veintitrés competencias mencionadas en el artículo 22 serán de conocimiento de los jueces civiles del circuito en primera instancia, en virtud de lo establecido en el numeral 6º del artículo 20 del CGP.
La modificación introducida al numeral 7º de esta disposición legal por parte del artículo 35 de la Ley 1996 de 2019 –por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad– entró a regir a partir del 26 de agosto de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de dicha ley.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.
Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283.
Comentario:
Esta disposición legal regula el factor de conexidad, también conocido como factor de conexión o fuero de atracción, el cual es una expresión del principio de economía procesal. Este factor de atribución de competencia “permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con fundamento en la competencia previamente determinada para otro”¹, es decir, que “permite que un asunto asignado a determinado juez […] absorba los demás procesos que deban promoverse con posterioridad en referencia a ese asunto litigioso”².
Esta norma regula dos hipótesis para radicar la competencia en aplicación del factor de conexidad: la primera consiste en que el juez que conoce de la sucesión de mayor cuantía será también competente, sin necesidad de reparto, para conocer de los procesos por causa o en razón de la sucesión que se mencionan en el inciso 1º de esta disposición legal; y la segunda consiste en que el juez que es competente para conocer de la solicitud de medidas cautelares extraprocesales en los casos autorizados por la ley (artículo 589 del CGP), es aquel que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas.
Se destaca que estos dos casos no son los únicos que desarrollan el factor de conexidad, pues también se encuentran otros contemplados en el CGP, como, por ejemplo, aquellos señalados en los artículos 306 y 371.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Sanabria Santos, H., Derecho procesal civil general, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021, 164.
² Ídem.
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SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.
Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).
Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).
El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda.
Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
Comentario:
Esta norma desarrolla el factor objetivo de atribución de competencia en razón de la cuantía, clasificando los procesos civiles, de acuerdo con su importancia económica¹, en tres cuantías: mínima, menor y mayor cuantía. Estas tres clases de cuantía están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de que puedan ser actualizadas el 1º enero de cada año con el incremento que tenga el salario mínimo, el cual compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación registrada en el año inmediatamente anterior.
Esta disposición legal señala, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 40 de Ley 153 de 1887 –modificado por el artículo 624 del CGP–, que el salario mínimo legal mensual que se tiene en cuenta para determinar en concreto la cuantía del proceso es aquel vigente al momento de la presentación de la demanda.
Adicionalmente, para evitar que las cuantías se eleven artificiosamente cuando en el proceso se persiga la reparación de daños extrapatrimoniales, el legislador fijó, en ese evento, un límite para determinar la competencia por razón de la cuantía, el cual consiste en “los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda”.
Notas al pie de página del comentario:
¹ En este sentido, puede consultarse: Sanabria Santos, H., Derecho procesal civil general, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021, 136.
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SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.
2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante.
3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos.
4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.
5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.
6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.
7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente.
Comentario:
Esta norma desarrolla el factor objetivo de atribución de competencia en razón de la cuantía, señalando cuáles son las reglas que se deben tener en cuenta para determinar en concreto la cuantía del proceso. De esta manera, el legislador establece, primero, una regla general para determinar la cuantía en cualquier clase de proceso (numeral 1º) y, luego, varias reglas especiales para determinarla en seis clases de procesos específicos, a saber: i) los de deslinde y amojonamiento (numeral 2º); ii) los de pertenencia, saneamiento de la titulación y demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes (numeral 3º); iii) los divisorios (numeral 4º); iv) los de sucesión (numeral 5º); v) los de tenencia (numeral 6º); y vi) los de servidumbre (numeral 7º).
En la regla general, la cuantía del proceso se calcula “por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda”, esto es, por la suma de todas las pretensiones económicas acumuladas en la demanda (principales, accesorias, subsidiarias, etc.)¹ y liquidadas hasta el momento de presentación de la demanda, tomando en cuenta, incluso, todos los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios. Adicionalmente, esta norma que se comenta advierte que, para determinar la cuantía del proceso, nunca se toman en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.
En las reglas especiales, el criterio común para calcular la cuantía es por el valor de los bienes. De modo que, si se trata de bienes inmuebles, se toma en cuenta su avalúo catastral, y si se trata de bienes muebles, su avalúo comercial. Sin embargo, tratándose de procesos de tenencia por arrendamiento, la cuantía no se determina por el valor de los bienes, sino por un criterio distinto que tiene en cuenta la forma cómo fue pactado el término del contrato de arrendamiento. Si fue a término fijo, se calcula por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato. Por el contrario, si fue a término indefinido, se calcula por el valor de la renta de los doce meses anteriores a la presentación de la demanda. Además, cuando la renta se paga con los frutos naturales del bien arrendado, la cuantía se calcula por el valor de esos frutos en los últimos doce meses.
Notas al pie de página del comentario:
¹ En este sentido, puede consultarse: Parra Benítez, J., Derecho procesal civil, 2ª ed., Bogotá, Temis, 2021.
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SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.
La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.
Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.
Comentario:
El principio de perpetuatio jurisdictionis consiste en que, “[…] una vez que el juzgador determine que está habilitado para rituar una controversia, bien porque ese aspecto no se replicó, o habiéndose discutido se dirimió, no es posible que se desprenda de la contienda con posterioridad, ni aun cuando surjan alteraciones de las circunstancias con estribo en las cuales aprehendió la causa; salvo […] que se configure alguna de las excepciones legales”¹. Precisamente, este artículo que se comenta contempla las excepciones al citado principio.
En efecto, esta norma consagra los tres casos en los cuales se produce, de manera excepcional, la alteración de la competencia: i) por el factor subjetivo, cuando en el proceso interviene o deja de ser parte un Estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República; ii) por modificación de la cuantía, pero solamente se produce en el caso de procesos contenciosos que se tramitan ante juez civil municipal y cuando la modificación es por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas; y iii) por la hipótesis señala en el último inciso de este artículo 27.
Cabe destacar que, cuando se produce la alteración de la competencia en alguno de los casos antes mencionados, la actuación que se hubiere surtido hasta ese momento en el proceso conserva plena validez y el juez debe, entonces, remitir inmediatamente el expediente al funcionario jurisdiccional que resulte competente.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC5417-2021 del 14 de mayo de 2021, rad. 11001-02-03-000-2020-03420-00.
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SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.
3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.
4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.
5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.
6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.
7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
8. En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor.
9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.
Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella.
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.
11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares.
12. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción* y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
14. Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso.
Comentario:
Esta norma desarrolla el factor territorial de atribución de competencia. Para determinar cuál es el juez competente en razón del territorio, este factor acude a los siguientes fueros o foros:
i) “El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28”¹; ii) “El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11)”²; y iii) “el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»”³.
Adicionalmente, estos distintos fueros pueden ser: i) concurrentes por elección; ii) concurrentes sucesivas; o iii) exclusivos o privativos. Al respecto, la jurisprudencia señala que “(i) Los fueros concurrentes por elección operan […], en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los […] numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28)”⁴.
Cabe destacar que, en el Auto AC140-2020 de fecha 24 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia, al considerar que “cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 ibidem”⁵.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC059-2020 del 21 de enero de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00104-00.
² Ídem.
³ Ibidem.
⁴ Ibidem.
⁵ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC4997-2022 del 02 de noviembre de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-03726-00. Esta providencia reitera lo señalado en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC140-2020 del 24 de enero de 2020, rad. 11001-02-03-000-2019-00320-00.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.
Comentario:
La competencia del juez para conocer de un asunto específico se determina aplicando los denominados factores de atribución de competencia, los cuales son: i) el subjetivo; ii) el objetivo: iii) el territorial; iv) el funcional; y v) el de conexidad o de atracción.
Teniendo en cuenta que al aplicar estos factores atribución de competencia y, en especial, cuando se utilizan los factores subjetivos, objetivo y territorial para determinar el juez competente, pueda dar lugar a que, eventualmente, se produzca un choque, pugna o conflicto entre ellos. Para evitar lo anterior, esta disposición legal que se comenta establece un orden de prelación entre estos tres factores. De esta manera, el legislador señala que, en primer orden, se encuentra el factor subjetivo, al destacar que éste es el factor prevalente. Este atribuye la competencia en consideración a la calidad de las partes, como, por ejemplo, en el caso de los procesos contenciosos civiles en los que es parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno colombiano, cuyo conocimiento corresponde en única instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En segundo orden, se encuentra el factor objetivo, bien sea por la materia, o bien sea por el valor, es decir, por la cuantía. Y, en último orden, se encuentra el factor territorial, al prescribir que “las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y el valor”.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Título:
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo:
Capítulo I: Competencia
Texto del artículo:
La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
1. De los recursos de casación.
2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.
3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación.
4. Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.
5. Del exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la materia.
6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional.
7. Del recurso de revisión contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 8.
Comentario:
Esta norma establece los asuntos que son de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cabe destacar que el conocimiento de los procesos contenciosos a los que hace referencia el numeral 6º de esta norma es en razón del factor subjetivo, es decir, en consideración a la calidad de las partes. Además, cuando se trata de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 6 de 1973 –por la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961” y, en especial, lo señalado en los artículos XXXI y siguientes de dicha ley.