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Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.
Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
PARÁGRAFO 1o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
PARÁGRAFO 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
Comentario:
El numeral 1ª fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. modificatoria de la Ley 1437 de 2011. En su lugar, la notificación de entidades públicas se realiza con arreglo al artículo 199 del CPACA.
Coexisten dos sistemas de notificación personal; aquel precisado por el artículo 291 del CGP y aquel previsto por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, normativa que, con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales en sus vertientes civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. El primero de ellos contiene dos fases: la primera de ellas, de aprestamiento: la ritualidad prevista para el envio de un documento de convocatoria denominado citatorio a través del cual se pretende informar al justiciable de la existencia de un proceso jurisdiccional, convocando su asistencia al respectivo despacho dentro del término de 5, 10 ó 30 días, según el caso. El segundo, como consecuencia de la asistencia del justiciable convocado al despacho de la autoridad jurisdiccional respectiva, con el propósito de enterarle del contenido de la demanda, con la cual se perfecciona la notificación personal.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se puede efectuar con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, previéndose como formalidad 1) la afirmación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, 2) informar la forma como la obtuvo y 3) allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. De conformidad con la citada disposición, por el mismo medio han de remitirse los anexos respectivos.
Para efectos de obtener información que facilite la realización de la notificación electrónica, se encuentra habilitada la autoridad jurisdiccional para solicitar, fure ya de oficio o a petición de parte, información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.
A la luz del mencionado artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y en punto de su perfeccionamiento, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurran dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, de modo que los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Prevé la disposición que en caso de existir alguna discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, tal condición debe alegarse 1) por la parte que se considere afectada bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, y 2) que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencias de interés: Corte Constitucional Sentencia C-420 de 2020 M.P. (interpretación y aplicación de la notificación electrónica); Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo (práctica de la notificación personal en el CGP); Corte Constitucional, Sentencia C- 472 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Garantías judiciales; libertad de configuración legislativa de los sistemas de notificación; notificación personal); Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
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SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Comentario:
La notificación por aviso en algunos casos se erige en un sistema de notificación principal y autónomo y en otros casos como un medio supletivo o un sucedáneo de la notificación personal. En el primer caso existen eventos previstos por el CGP en donde el legislador ordena acudir directamente a la notificación por aviso (tal es el caso de los artículos 160, 163, 266.2, 308 num. 1 y 4, 377 inc. 2, 395 inc.2, 441 inc. 2).
En el artículo 292 del CGP se prevé su aplicación de no ser posible consumar la notificación personal (sucedáneo) cuando, no obstante, siendo correcta la dirección de remisión del citatorio para efectuar la notificación personal a la luz del artículo 291 del CGP, esta no logra consumarse porque el justiciable no comparece al respectivo despacho para recibirla dentro del término respectivo¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencias de interés: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia 25000-22-13-000-2021-000510-01 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez ((Coexistencia de Regímenes de notificación; Impertinencia de notificación hibrida); Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia 05001-22-03-000-2017-00204-01, M.P Aroldo Quiroz Monsalvo (Notificación por aviso); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia 11001-02-03-000-2022-01944-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (procedencia de la notificación por aviso)
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SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.
Comentario:
Ante la imposibilidad de acudir a la notificación personal por carecer de información de dirección de domicilio, residencia, lugar de trabajo o dirección electrónica de quien debe ser notificado personalmente, o porque fue imposible lograr la primera parte del trámite de la notificación personal consistente en la efectiva radicación por correo certificado del citatorio, debe acudirse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, como sucedáneo. La Ley 2213 de 2022 modificó al Código General del Proceso al subrogar el artículo en comento, al simplificar el rito del emplazamiento en aplicación del artículo 108 del ibidem, con la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en medio de comunicación masivo¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencias de interés: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia 11001-02-03-000-2018-02992-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta (práctica del emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente); Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia 23001-22-14-000-2022-00045-01, M.P. Francisco Ternera Barrios (procedencia del emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente)”
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.
Comentario:
Acorde con la implementación de la oralidad como regla técnica, las actuaciones procesales deben realizarse en forma oral, pública en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (art. 3 CGP). De conformidad con el artículo 107 del CGP las audiencias y diligencias habrán de iniciarse en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes, y, en caso de no hacerlo a tiempo, habrán de asumir la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.
En audiencias y diligencias como escenarios destinados a realizar las actuaciones del proceso, pueden emitirse providencias durante su desarrollo, y, con independencia de que los sujetos procesales asistan o no, son proferidas y notificadas allí mismo, de manera inmediata. Tal acto de publicidad efectuado corresponde a la notificación en estrados. No precisa de solemnidad especial, basta con exteriorizar por parte del juez la providencia contentiva de su decisión, proclamada de viva voz, para que se produzca el enteramiento de quienes se encuentren en la respectiva audiencia o diligencia.
Es pertinente indicar que si en el curso de una audiencia o diligencia se emite una providencia que ha de ser notificada a un sujeto aun no vinculado al proceso, esta no puede considerarse efectuada en ese momento, pues precisa ser notificada personalmente o por cualquiera de los sucedáneos de esta (por aviso o mediante emplazamiento, de ser el caso). Tal evento acontece cuando se precisa la integración del contradictorio, por identificarse la ausencia de aguno de los litisconsortes necesarios al efectuar control de legalidad o por solicitud de las partes (art. 61 conc 290 num 2)¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencia de interés: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 11001031500020160059000 C.P. William Hernández Gómez (Inasistencia de las partes no impide notificar sentencias en estrados)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.
Comentario:
La notificación por estado procede bajo las reglas del CGP mediante la inserción en un documento denominado “”estado”” de los datos de la providencia que se hace saber por este medio y del proceso al cual corresponde, que permanece fijado en lugar visible de la secretaria durante la jornada laboral correspondiente al despacho emisor de la providencia, finalizada la cual, debe dejarse constancia de su desfijación, y firma por parte del secretario para efectos de gestión documental y archivo.
En consideración al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y la implementación de mecanismos tecnológicos al servicio del proceso, las reglas de aplicación de la notificación por estado aparejan el alojamiento del estado en el sitio virtual del despacho cuya fijación y desfijación se efectúan dentro de la jornada laboral, pero prescinde de la necesidad de impresión y firma por parte del secretario. Como excepciones a la fijación virtual del estado se encuentran las “providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención de menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal”. Además, los estados virtuales deben conservarse “en línea para consulta permanente por cualquier interesado”¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Jurisprudencia de interés: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencias, 001-22-13-000-2017-00005-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta y 11001-02-03-000-2020-01477-00, M.P. Francisco Ternera Barrios y 11001-02-03-000-2021-00090-00, M.P. Francisco Ternera Barrios y 11001-02-03-000-2021-00716-00, M.P. Francisco Ternera Barrios (Practica de la notificación por Estado); Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia, 5200122130002020-00023-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (Trascendencia del yerro en notificación por Estado; contenido de la notificación por estado: inclusión verás y sucinta del contenido a notificar)”
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SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo se notificarán por estado al demandante antes de su notificación personal o por aviso al demandado.
Comentario:
La notificación mixta se explica en la concurrencia de diversos mecanismos de notificación para dar a conocer a diversos sujetos una misma providencia, como también el orden en que esta se efectúa, primeramente, al demandante y de forma subsiguiente al demandado. Tal es el caso del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, que se da a conocer al demandante mediante notificación por estado y al demandado de manera personal o bajo los sucedáneos de aquella (aviso o emplazamiento según el caso)¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencia de interés: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto 11001-02-03-000-2013-01024-00 M.P. Wilson Aroldo Quiroz Monsalvo (notificación mixta, procedencia y práctica)
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SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
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TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
Los requerimientos y otros actos análogos ordenados por el juez se entenderán surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley.
El notificado, en el acto de la notificación, o dentro del término de ejecutoria, podrá hacer las observaciones que estime pertinentes.
Comentario:
Por requerimiento puede entenderse el acto de intimación para conminar a un sujeto a la realización de un determinado acto o conducta pendiente en favor de otro. Por acto análogo aquel que, no estando previsto como requerimiento, teniendo tal propósito, y se surte considerando otro de referencia que revista similares características, condiciones y finalidad.
Para efectos de surtir uno y otro, requerimiento o acto análogo, el artículo 297 del CGP prevé que este se perfecciona con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley, quedando a salvo la posibilidad de efectuar las observaciones o expresión de consideraciones a lugar, fuere ya en el acto de la notificación, o dentro del término de ejecutoria.
Ejemplo de ello se presenta de cara al art 94 del CGP, en tanto si bien la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro de sus efectos, hace las veces de requerimiento para constitución en mora, no es menos cierto que de manera extraprocesal también puede hacerlo directamente el demandante o solicitar al juez que lo efectúe de conformidad con el articulo 17 num 7 del CGP. Otro tanto puede identificarse con el requerimiento efectuado por el juez so pena de dar aplicación al desistimiento tácito bajo el art 317 num 1 del CGP, en tanto, para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos.
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SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.
Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada.
La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.
Comentario:
Con la finalidad de no distraer el cumplimiento de las medidas cautelares o concretar el riesgo de no consumación, se prevén diversas reglas en el artículo bajo estudio. La primera de ellas consiste en que la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada, de modo que, todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.
A su turno, prevé el art 298 del CGP que estas deben cumplirse inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete, de modo que primero se concreta la medida y luego se hace saber al sujeto afectado con su práctica. Se trata adicionalmente de una previsión de celeridad que evita enmarcar las discusiones en torno a la cautela antes de que esta proyecte sus efectos y dificulte su materialización en procura de favorecer la proyección de sus efectos.
Así mismo y bajo la misma perspectiva, frente a las medidas cautelares previas o decretadas con anterioridad al proceso, la parte afectada con su práctica se entenderá notificada de aquella el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.
De igual manera, con la finalidad de no distraer o comprometer su realización, los oficios a través de los cuales se informa del decreto de la cautela únicamente pueden ser entregados a la parte interesada en la cautela, eliminando cualquier riesgo de no práctica y en pro de su efectividad¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Jurisprudencia de interés: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia T 7611122130002022-00157-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (medidas cautelares previas y cumplimiento inmediato); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2022-00159-00 C.P. Rocío Araujo Oñate (cumplimiento inmediato de las medidas cautelares; recursos interpuestos contra providencia de decreto de medida cautelar; iteración del artículo 298 del CGP y su efecto en el proceso); Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 17 de junio del 2016. Radicación 11001-03-28-000-2016-0044-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ((cumplimiento inmediato de las medidas cautelares; recursos interpuestos contra providencia de decreto de medida cautelar); Corte Constitucional, Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional C-490 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero (cumplimiento inmediato de las cautelas de manera previa a su notificación, se reputa constitucional).
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SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
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TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
Los autos de “cúmplase” no requieren ser notificados.
Comentario:
Los autos de cúmplase son providencias que no contienen decisiones, tienen por objeto servir como instrumentos de comunicación entre el juez y el secretario del respectivo juzgado o corporación jurisdiccional para que las acate exclusivamente indicaciones de gestión alusivos a asuntos de mero trámite o de orden simplemente administrativo. No buscan impulsar el trámite procesal reservado a los autos de trámite ni resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios. Por ende, su cumplimiento debe darse de manera inmediata sin mediar previa notificación ( de allí su etiqueta “”cúmplase””)
Ejemplo de ello se presenta cuando se identifica por el juez la incorporación errónea en el cuaderno principal de un documento de oficios de medidas cautelares que no corresponde a tal ubicación; con miras a contar con un expediente debidamente ordenado, se le insta al secretario a desglosar la documentación e incorporarla en el cuaderno de medidas cautelares. Otro ejemplo puede explicarse en la orden al secretario de verificar y corrija la foliatura del expediente, de modo que en lo sucesivo verifique y realice correctamente la verificación de los folios y la foliatura respectiva¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencias de interés: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 11001-03-28-000-2014-00097-00(S), C.P. Alberto Yepes Barreiro (definición de autos de cúmplase y distinción respecto de las providencias judiciales objeto de notificación); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 1001-03-28-000-2018-00111-00 M.P. Rocío Araujo Oñate (naturaleza de los autos de cúmplase)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. “
Comentario:
Reflejo del Principio de Economía Procesal, como también del derecho de defensa, existe la posibilidad, de un lado, que una persona figure en el proceso como representante de varias, o, también puede acontecer que una persona actúe en su propio nombre y, a su turno, como representante de otra. En uno u otro evento se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. Ello se justifica en que de acuerdo con las hipótesis señaladas, no luce necesario efectuar de manera independiente a cada uno de ellos la respectiva notificación que corresponda en determinado caso. Basta con que, como se advierte por la disposición en comento, las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes se efectúen por una sola vez a efectos de cobijar a todos los demás¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencia relacionada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 66750 M.P. Fernando Castillo Cadena (representación y nulidad por indebida notificación a la luz del artículo 300 del CGP)