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Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO II: NOTIFICACIONES
Texto del artículo:
La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Comentario:
La notificación por conducta concluyente puede ser definida como un conjunto de hipótesis normativas, a través de las cuales el legislador ha colegido o inferido que, en caso de concretarse alguna de ellas, se ha consumado la notificación.
Las conductas descritas en la disposición corresponden a las siguientes: 1) que una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o 2) la mencione en escrito que lleve su firma, o 3) verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. El supuesto del que se parte por la norma como regla de conducta es que quien invoca, conoce o está enterado de su contenido. Por otro lado, prevé que 4) quien constituya apoderado judicial se entiende notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad, pues se colige que al ser enterado del contenido de la providencia como también de la consulta del expediente ha de haberse enterado de su contenido.
En punto de la nulidad por indebida notificación, prevista por el numeral 8° del articulo 133 del CGP, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se distingue por la disposición entre la notificación y los términos de ejecutoria que empiezan a correr como consecuencia de aquella. De esta manera cuando se formule la petición de nulidad el petente quedará notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según se trate. En consecuencia, los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empiezan a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto decreta la nulidad o, si su solución se efectuó en segunda instancia, a partir de la ejecutoria de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Jurisprudencia de interés: Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera (Procedencia de la notificación por conducta concluyente); Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez (efectos de la notificación por conducta concluyente en relación con la notificación personal); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 68001-31-10-001, 2005-00757-01, M.P. (poder y mención de la providencia a notificar a quien lo confiere; conducta concluyente)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO III: EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Capítulo:
Capítulo I: Ejecutoria y cosa juzgada
Texto del artículo:
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Comentario:
La gestión del proceso corresponde a actuaciones adelantadas dentro y fuera de audiencia, dentro de las cuales pueden ser proferidas providencias. Por ende, el efecto de las decisiones contenidas en las providencias judiciales presupone que estas sean conocidas primeramente por los sujetos antes de surtir efecto, salvo las excepciones legales y que estas guarden la posibilidad de ser discutidas en la oportunidad procesal correspondiente. La ejecutoria puede entenderse como un atributo del cual gozan las providencias cuando adquieren firmeza y, en consecuencia, se tornan en incontrovertibles, como reflejo del principio de preclusión, en pro de la seguridad jurídica.
Las hipótesis a través de las cuales adquieren firmeza las providencias corresponden a las siguientes: 1) Si una providencia es proferida en audiencia, siendo notificada en estrados, quedan ejecutoriadas o en firme, de no ser interpuestos los recursos procedentes o son inimpugnables por carecer de recursos. 2) Si una providencia es proferida por fuera de audiencia, adquirirá estado de ejecutoriada, por regla general, tres (3) días después de haber sido notificada, si procediendo contra ella recursos no fueron interpuestos o resultaban improcedentes, o carecia de recursos en su contra.
Conviene distinguir entre ejecutoria, aquí referenciada y la ejecutabilidad. Esta última corresponde a la aptitud jurídica de la cual goza una providencia para surtir sus efectos y ser cumplida. Si bien una providencia requiere estar en firme para cumplir sus efectos, no acontece en todos los casos, pues bien puede una providencia no encontrarse en firme y ejecutoriada para producirlos: esto es, no es la firmeza un presupuesto para el cumplimiento de la providencia. Tal caso acontece, por ejemplo, bajo el efecto devolutivo en la apelación y en los eventos precisados en el artículo 323 del CGP. No todos los recursos presuponen la ejecutoria como oportunidad para su interposición, como acontece con el recurso extraordinario de revisión (art. 354)¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencia de interés: Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 11001-02-03-000-2016-015-35-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta (ejecutoria); Corte Suprema de Justicia Sala Civil, AC-5589, 111001-02-03-000-2018-023362-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez (fundamento, noción y alcance)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO III: EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Capítulo:
Capítulo I: Ejecutoria y cosa juzgada
Texto del artículo:
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
Comentario:
La perennidad como rasgo de la Jurisdicción conlleva a la estabilidad de las decisiones emitidas en ejercicio de la junción jurisdiccional, pues no tienen por regla general vocación de transitoriedad. La cosa juzgada como institución jurídica tiene por objeto el aseguramiento de que la solución de la controversia sometida a la jurisdicción sea definitiva y cumplida (fin último de la decisión) y respecto de las providencias que las contienen, estas sean inmutables evitando que de manera sucesiva sean promovidos procesos que generen discusión indefinida sobre la situación problemática ya resuelta o la proliferación de decisiones contradictorias (autoridad de cosa juzgada).
La premisa sobre la cual se observa la consolidación de la cosa juzgada y sus efectos se contraen a la causa de la pretensión (hechos), al efecto jurídico perseguido por el sujeto a la hora de plantearla y a los sujetos a quienes les es oponible la sentencia, bajo la identidad jurídica de partesc(la cosa juzgada extiende sus efectos a los causahabientes de quienes fueron partes en el proceso primigenio en donde fue dictada).
Se distingue entre cosa juzgada formal y material; la primera tiene lugar cuando una sentencia en firme es apta para ser cuestionada mediante el recurso extraordinario de revisión; la segunda cuando desaparece tal posibilidad fuere porque ha precluido la oportunidad o ha sido resuelto el recurso de revisión sobre la sentencia cuestionada. Empero se trata de una distinción académica, no efectuada bajo el CGP. La cosa juzgada como advierte el articulo 303 en comento no se opone al recurso extraordinario de revisión pues este último precave la posibilidad de corregir una decisión soportada en una pseudoverdad, en la ilicitud o el fraude o en una inconsistencia entre la realidad material y la realidad jurídica reflejada en la decisión y que en su momento no fueron conocidos al momento de proferir la sentencia controvertida¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencias de interés: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 11001-0203-000-2004-00729-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla (Requisitos, elementos, noción, naturaleza procesal de la cosa juzgada); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 05001-22-03-000-2017-00726-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona (Autoridad de la cosa juzgada, salvedad frente a la revisión como recurso extraordinario); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia T 0500122030002017-00726-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona (Identidad en el objeto de la demanda: concepto de objeto y clases de objeto); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia, Sentencia 73001311000520040032701, M.P. Ariel Salazar Ramírez (Reiteración de las sentencias SC, 12 Ago. 2003; SC, 5 Jul. 2005; SC, 18 Dic. 2009; SC, 7 Nov. 2013. Función negativa y positiva, cosa juzgada)”
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO III: EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Capítulo:
Capítulo I: Ejecutoria y cosa juzgada
Texto del artículo:
No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
Comentario:
No todas las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada. Se prevén por el artículo en comento tres casos. 1) sentencias proferidas en procesos de jurisdicción voluntaria, a menos de que se trate de sentencias que, no obstante se hayan proferido en el marco de tales procesos no admitan modificación posterior como acontece en la licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan (art. 577 num 1 del CGP) o el divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios (art. 577 num 10 del CGP). 2) Las sentencias que deciden situaciones susceptibles de modificación posterior por autorización expresa de la ley, como acontece con los procesos de alimentos (art. 397 num. 6 del CGP) pues la cuota allí definida puede ser incrementada, disminuida o relevada en proceso posterior. 3) sentencias que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio origen a su reconocimiento, como acontece con la inexigibilidad de una prestación al momento de formularse la pretensión en una demanda ejecutiva (extemporaneidad por anticipación), pues llegada la fecha, el término o el plazo contenido en el título, podrá formularse de nuevo la pretensión y hacerse efectiva¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencia de interés: Corte Constitucional Sentencia T-122 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (jurisdicción voluntaria, ausencia de cosa juzgada material); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 05001-22-10-000-2019-00175-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (Sentencias que fijan la cuota de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia (SL4712-2019, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado (las sentencias de tutela revisadas por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, se proyectan y surten efectos en toda la jurisdicción ordinaria)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO III: EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Capítulo:
Capítulo II: Ejecución de las providencias judiciales
Texto del artículo:
Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.
Comentario:
Cuando la parte obligada a cumplir con lo ordenado en la providencia rehúsa hacerlo voluntariamente, es pertinente que el beneficiario de aquella solicite al juez derivar su cumplimiento coercible; para ello se plantea la ejecución de las providencias.
En cuanto a las condiciones de oportunidad, el articulo 305 en comento prevé varias hipótesis. La primera de ellas corresponde a la ejecución de las providencias una vez han cobrado ejecutoria o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en caso de haber sido apeladas y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo, pues, en concordancia con el artículo 323 del CGP, no afecta la gestión del recurso la vocación de cumplimiento de la providencia bajo el recurso de alzada concedido en dicho efecto.
Por otro lado, si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción (alternatividad), este solo empezará a correr a partir de la providencia o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior -de haber sido apelada-, según fuere el caso. Así también, si la condena total o parcial que se haya impuesto se ha supeditado a una condición, tal evento futuro e incierto debe acreditarse para poder ejecutarla¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencias de interés: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC3157-2021 en 11001-02-03-000-2021-02455-00, M.P. Hilda González Neira (ejecución de providencias, conflicto de competencia). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16) C.P. William Hernández Gómez (Ejecución de providencias judiciales; características y procedimiento)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO III: EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Capítulo:
Capítulo II: Ejecución de las providencias judiciales
Texto del artículo:
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.
Comentario:
La ejecución es un mecanismo de carácter procesal diseñado con la finalidad de hacer efectiva la decisión judicial contenida en la sentencia cuando en ella 1) se haya impuesto condena al pago de suma de dinero, 2) se haya ordenado la entrega de bienes muebles que no hayan sido objeto de secuestro previo dentro del mismo proceso en donde fue proferida -pues de lo contrario procede la entrega efectuada por el secuestre que los tenga bajo su poder y administración, o 3) se haya ordenado cumplir una obligación de hacer.
Por economía procesal y bajo la conexidad, corresponde sin necesidad de formular libelo y a continuación del mismo expediente en donde fue proferida la sentencia, realizar su ejecución por parte del mismo juez que la profirió salvo que correspondiere realizar tal gestión a un juez distinto, como acontece cuando bajo el articulo 27 inc. 3 del CGP, por razón de la alteración de la competencia, pues si Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas, serán los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas quienes ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.
Conviene señalar que los laudos arbitrales que hayan resuelto situaciones problemáticas entre particulares e impongan condenas, la competencia para conocer de los ejecutivos encaminados a hacerlas efectivas corresponderán al juez civil municipal o del circuito en consideración a la cuantía y el domicilio del demandado, esto es bajo las reglas generales de competencia en concordancia con los artículos 305 del CGP y 43 de la Ley 1563 de 2012. Mientras que, si en aquel interviene una parte pública o un particular en ejercicio de funciones públicas o ambas partes lo son, el respectivo ejecutivo habrá de corresponder a la especialidad de lo Contencioso Administrativo¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ rovidencia de interés: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16) C.P. William Hernández Gómez (Ejecución de providencias judiciales; características y procedimiento); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico ”
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO III: EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Capítulo:
Capítulo II: Ejecución de las providencias judiciales
Texto del artículo:
Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.
Comentario:
La disposición en comento corresponde a una medida afirmativa en favor de las entidades públicas estableciendo un plazo de gracia con el propósito de efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia objetivo de ejecución, de modo que, bajo tal prerrogativa y mientras no se haya cumplido el plazo de diez meses contados desde la ejecutoria de la respectiva providencia o la que resuelva su complementación o adición, si fuere el caso, no es posible ejecutar las decisiones en su contra¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencia de interés:
Corte Constitucional, Sentencia C-876 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero (principio de igualdad y tratamiento diferenciado en el pago de condenas por parte de entidades públicas)
Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo (ejecución de sentencias contra entidades de Derecho Público)
Corte Constitucional, Sentencia de T-048 de 2019, M.P. Alberto Rojas Rios (ejecución de sentencia bajo el artículo 307 del CGP)
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia 66001-23-31-000-2011-00255-02(68700) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (ejecución de providencias)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO III: EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Capítulo:
Capítulo II: Ejecución de las providencias judiciales
Texto del artículo:
Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:
Comentario:
Cuando la sentencia ordene entregar bienes inmuebles o de muebles que puedan ser habidos, que no hayan sido secuestrados dentro del proceso donde se profirió la sentencia porque de estarlo, correspondería al secuestre efectuar su entrega, quien de no hacerla efectiva se hará bajo la aplicación del art 308 numeral 4 del CGP. Le corresponde por conexidad al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Se impone que si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, cuando esta hubiere sido apelada, el auto que disponga su realización se notificará por estado, y, si la solicitud de entrega se realiza después de vencido el término indicado, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso.
La diligencia ha de tener lugar, previa solicitud del interesado, pues esta es carga procesal de aquel, debe fijarse día y hora para su práctica, y se notificará por estado o por aviso, según corresponda como se indicó anteriormente. Una vez llegue la fecha y hora indicada es necesario identificar el bien objeto de entrega a efectos de verificar su identidad con aquel dispuesto en la decisión a ejecutar, de lo cual se deja constancia en el acta, como también, en el caso de los bienes inmuebles de quienes los ocupen, pues tal condición es relevante para precisar la asistencia a la diligencia y en caso de presentarse oposiciones, cuando estas son procedentes y admisibles. La entrega se perfecciona aun con el concurso de la fuerza pública de ser necesario. De ello se deja constancia en la respectiva acta levantada para dejar constancia de las actividades realizadas y del protocolo seguido en la diligencia de entrega¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencia de interés: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia T 0500122030002022-00032-01, M.P. (diligencia de entrega)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO III: EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Capítulo:
Capítulo II: Ejecución de las providencias judiciales
Texto del artículo:
Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.
Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega.
Comentario:
La oposición no es admisible en todos los casos. El art 309 del CGP precisa que no puede formularse oposición por sujeto en contra de quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor del bien a nombre de aquel; tal imposibilidad tiene asidero porque sería desconocer la decisión jurisdiccional por si o por interpuesta persona.
No obstante, la norma prevé circunstancias en donde pueden existir terceros no vinculados por la decisión jurisdiccional y se encuentran legitimados para efectuar la oposición a las cuales se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 309 en comento, así como la explicación de las circunstancias que deben concurrir en el marco de la oposición.
La oposición es admisible cuando se formula el día en que el bien sea identificado por la autoridad que practica la diligencia, fuere el mismo juez que profirió la sentencia, el comisionado o el juez de ejecución, de ser el caso, teniendo en cuenta que si la diligencia precisa de varios días para su realización no ser admisible en los días subsiguientes.
De ser admitida la oposición, y el interesado en la práctica de la diligencia insiste en la entrega debe dejarse el bien en manos del opositor a título de secuestre y que el trámite de la oposición se resuelva directamente en el despacho, de modo que dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición, y, una vez vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencias de interés: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia T 0500122030002022-00032-01, M.P. (oposiciones a la diligencia de entrega); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 2500022130002018-00278-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (oposición a la diligencia de entrega); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia T 2500022130002018-00278-01, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. (diligencia por comisión, oposición); Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlessinger (efectos de la sentencia reivindicatoria frente a terceros poseedores en el CGP); Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas (Diligencia de entrega; oposiciones y condiciones); Corte Constitucional. Sentencia C-733 del 21 de junio del 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (oposiciones efectuadas por terceros)
Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO III: EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Capítulo:
Capítulo II: Ejecución de las providencias judiciales
Texto del artículo:
Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el interesado solo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.
Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al interesado la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.
Comentario:
El derecho de retención como institución jurídico-sustancial tiene aplicación restringida pues su operancia está definida expresamente por la ley -entre ellos, los artículos 859, 947, 970, 1882, 1995, del Código Civil, entre otros. Como condición de ejercicio, debe ser invocado en la contestación de la demanda por el demandado, de conformidad con el articulo 96 numeral 3 del CGP y cuyo reconocimiento no puede efectuarse de oficio y se efectúa en la sentencia, en donde deben reconocerse las circunstancias de su procedencia y valor. Ha indicado la jurisprudencia en ese mismo sentido que “”por cuanto envuelve una forma excepcional de hacerse justicia, es de interpretación restringida, como así por cierto emana del artículo 2417, inciso 2º, del Código Civil, bajo cuyo tenor no puede retenerse «una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan”” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC030-2018 en 73001-31-03-001-2008-00374-01 , M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Prevé la disposición que, si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al interesado la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes, esto es, bajo el articulo 127 y ss del CGP¹.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencia de interés: Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 23001-31-03-001-2011-00324-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona (condiciones de ejercicio del derecho de retención)”