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Sección:
SECCIÓN CUARTA: PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
Título:
TÍTULO III: EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Capítulo:
Capítulo II: Ejecución de las providencias judiciales
Texto del artículo:
La entrega de incapaces podrá solicitarse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado. Mientras el expediente no haya sido devuelto por el superior la solicitud deberá presentarse ante este. En estas entregas no se atenderán oposiciones.
Comentario:
Esta previsión normativa tiene aplicación en materia de Derecho de Familia, razón por la cual debe leerse de manera concordada con la Ley 1098 de 2006 (art. 106), Código de Infancia y Adolescencia. Bajo la norma aludida, siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la protección necesaria; y, si las circunstancias lo aconsejan corresponde efectuar allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite, siendo necesario y obligatorio para la fuerza pública prestarle el apoyo que para ello solicite. De lo ocurrido en la diligencia deberá levantarse acta. En estos casos su aplicación es restringida sin que sean admisibles oposiciones en el marco de su ejecución. ¹
Notas al pie de página del comentario:
¹ Providencia de interés: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 11001-22-10-000-2018-00157-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez (materializar los efectos del fallo que definió el ejercicio de la custodia de un menor es trámite incidental); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 11001221000020190019601, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque (Progenitor que logra custodia de un menor no puede exigirla mediante un ejecutivo; reconfiguración de la postura del órgano de cierre de sentencias STC-11867 del 2016, STC-17234 del 2017 y STC-6990 del 2018)”
Sección:
SECCIÓN QUINTA: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Título:
TÍTULO ÚNICO: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Capítulo:
Capítulo I: Transacción
Texto del artículo:
En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.
El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.
Comentario:
El presente artículo consagra las consecuencias de índole procesal cuando las partes han celebrado un acuerdo transaccional, esto es “(…) un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”¹. En efecto, de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil, la transacción, que es un modo de extinguir las obligaciones², produce efectos de cosa juzgada en última instancia, pudiendo cuestionarse en todo caso su validez de conformidad con las reglas aplicables a los negocios jurídicos en general³.
Vale la pena indicar que, si bien de acuerdo con la normatividad sustancial la transacción no está sometida a solemnidad alguna, para efectos de que esta pueda generar la terminación extraordinaria del proceso, exige la normatividad en comento que esta conste por escrito⁴ y se acompañe a la solicitud, en el evento en el cual esta sea presentada por una de las partes y no por ambas de forma conjunta.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Código Civil, Artículo 2469.
² Código Civil, Artículo 1625.
³ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 1966, sin número.
⁴López, H., Código General del Proceso, 2019, 1033.
Sección:
SECCIÓN QUINTA: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Título:
TÍTULO ÚNICO: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Capítulo:
Capítulo I: Transacción
Texto del artículo:
Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.
Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.
Comentario:
El artículo en cuestión desarrolla el requisito de la capacidad¹ para obligarse² en virtud de la transacción, en el caso de que una de las partes sea la transacción la Nación, un departamento o un municipio.
La norma en comento resulta concordante con el artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual dispone que para la disposición del derecho en litigio la Nación deberá contar con autorización del Gobierno Nacional, y las demás entidades públicas deberán obtener autorización previa, expresa y escrita del respectivo Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde o autoridad que la represente, o al que estén adscritas o vinculadas. En caso de que se trate de un organismo independiente, dicha autorización deberá otorgarla el servidor que tenga mayor jerarquía en la entidad.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Ver: y Joserrand, L., Teoría General de las Obligacio
² Código Civil, Artículo 1502.
Sección:
SECCIÓN QUINTA: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Título:
TÍTULO ÚNICO: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Capítulo:
Capítulo II: Desistimiento
Texto del artículo:
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
Comentario:
Debe indicarse acerca del desistimiento de las pretensiones como modo extraordinario de terminación del proceso, que este no es procedente:
1. En los procesos de restitución de tierras, teniendo en cuenta el interés público que este proceso conlleva¹. Así mismo, mediante sentencia T – 244 de 2016 la Corte Constitucional afirmó que “Aceptar el desistimiento como una forma legítima para terminar el proceso incentivaría a los grupos ilegales a seguir presionando a las víctimas a renunciar al derecho de propiedad que tienen sobre sus predios y a los derechos a la verdad, justicia y reparación que se derivan del proceso de restitución”.
2. Respecto de las acciones populares y de grupo, de las que trata la Ley 472 de 1998, por cuanto se opone a la naturaleza de estas acciones, consistente en la protección de los derechos e intereses de la colectividad².
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2016.
² Consejo de Estado, Sección Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de octubre de 2019, rad. 20001-33-31-004-2007-00158-01(A)(AP)REV.
Sección:
SECCIÓN QUINTA: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Título:
TÍTULO ÚNICO: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Capítulo:
Capítulo II: Desistimiento
Texto del artículo:
No pueden desistir de las pretensiones:
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
Comentario:
Respecto del numeral 1 de este artículo, el cual prevé que “1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial”, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1996 de 2019, según la cual “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona”¹.
De igual modo, el artículo 8 de la mencionada Ley preceptúa que “Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume”. En ese orden de ideas, el numeral primero de la norma en comento debe entenderse en concordancia con la normatividad en cita, esto es que los incapaces pueden válidamente desistir de las pretensiones, habida cuenta que se presume su capacidad para realizar cualquier acto jurídico.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Artículo 6, Ley 1996 de 2019.
Sección:
SECCIÓN QUINTA: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Título:
TÍTULO ÚNICO: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Capítulo:
Capítulo II: Desistimiento
Texto del artículo:
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
Comentario:
Acerca de este artículo, resulta preciso destacar que la figura del desistimiento procede respecto de las pretensiones -caso en el cual conlleva la terminación del proceso-, de las excepciones, y en general acerca de cualquier otro acto procesal¹. Respecto del artículo en comento, se hará énfasis en dos puntos: i) el desistimiento de pruebas; y ii) el desistimiento condicionado a la no condena en costas.
En relación con el desistimiento de las pruebas, este artículo debe leerse en concordancia con el artículo 175 de la misma normatividad adjetiva, según el cual las partes pueden desistir de las pruebas que cuya práctica se hubiere solicitado, pero que no se no se hayan practicado. Lo anterior, salvo en el evento del inciso final del artículo 270 del Código General del Proceso, que indica que el trámite de la tacha de falsedad de un documento terminará, cuando quien aportó del documento desista de invocarlo como prueba².
Finalmente, en lo que respecta al desistimiento condicionado a la no condena en costas, debe mencionarse que esta es una excepción a la regla general según la cual el desistimiento de las pretensiones no debe someterse a condición alguna. En efecto, el demandante podrá desistir de las pretensiones de forma condicionada a que el demandado no se oponga a que no se le condene en costas y perjuicios. Así las cosas, en este evento el desistimiento solo operará como modo extraordinario de terminación del proceso si el demandado no se opone a tal circunstancia, caso en el cual se decretará el desistimiento sin condena en costas alguna².
Notas al pie de página del comentario:
¹ Sanabria, H., Derecho Procesal Civil General, 2021, 959.
² Sanabria, H., Derecho Procesal Civil General, 2021, 962.
Sección:
SECCIÓN QUINTA: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Título:
TÍTULO ÚNICO: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
Capítulo:
Capítulo II: Desistimiento
Texto del artículo:
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
Comentario:
Si bien conforme al artículo 42 del Código General del Proceso es deber del juez dirigir el proceso, la ley procesal prevé el desistimiento tácito como una “(…) consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”¹
En la sentencia C 173 – 19² la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma en comento, e indicó que además de una sanción de índole procesal, es una garantía de:
“(i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales”.
Finalmente, resulta menester anotar que en lo relativo al literal h) del artículo en comento, esto es que “El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial”, deben aplicarse las mismas consideraciones efectuadas artículos atrás en relación con la presunción de la capacidad de las personas con discapacidad, prevista en la Ley 1996 de 2019. En ese sentido, consideramos que el la prohibición contenida en el literal h) ya referido no tendría aplicación alguna.
Notas al pie de página del comentario:
¹ Corte Constitucional, sentencia C – 173 de 2019.
² La figura del desistimiento tácito también fue analizada mediante la sentencia C – 1186 de 2008, la cual estudió la constitucionalidad del artículo 346 de la Ley 1194 de 2008.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Reposición
Texto del artículo:
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Comentario:
El recurso de reposición es un recurso: i) ordinario, es decir que no procede conforme a causales específicamente indicadas en la ley, y ii) horizontal, esto es que el mismo juez que profirió la providencia será el encargado de resolver la impugnación139.
En primera medida, debe mencionarse que en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, el recurso de reposición solo procede en contra de los autos, no de las sentencias.
Acerca del artículo en comento, vale la pena llamar la atención sobre el deber del juez consagrado en el parágrafo de la norma. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en el mencionado parágrafo se consagra un verdadero deber del juez que “(…) cuando el impugnante cuestione una providencia con un recurso improcedente, tramitarlo por las reglas del que sí es procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente”140. Resulta preciso indicar que este deber aplica no solamente cuando se ha interpuesto un recurso de reposición, siendo este improcedente, sino cuando la parte correspondiente ha interpuesto cualquier otro recurso, siendo deber del juez adecuar su trámite al que si resultare procedente141.
Notas al pie de página del comentario:
139: Sanabria, H., Derecho Procesal Civil General, 2021, 670 y 671.
140: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de mayo de 2018, rad. 79723.
141: Mediante la sentencia del 16 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia consideró que el juez de instancia erró al no encausar un recurso de apelación interpuesto, que resultaba improcedente, a un recurso de reposición, que sí procedía en contra de la providencia oportunamente impugnada (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de marzo de 2017, rad. 25000-22-13-000-2017-00030-01).
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo I: Reposición
Texto del artículo:
El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.
Comentario:
El trámite del recurso de reposición variará si el auto objeto de impugnación fue proferido en audiencia o por escrito. En el primero de los escenarios, el recurso se interpondrá de forma inmediata -habida cuenta que la providencia se notifica en estrados-, y este se decidirá en audiencia, previo traslado a la parte contraria.
En el caso en el que se trate de una providencia proferida por escrito, el recurso se interpondrá de la misma forma. Del recurso se correrá traslado a la parte contraria, por el término de 3 días, de las siguientes dos formas:
Mediante fijación en lista, de acuerdo con el artículo 110 del Código General del Proceso; o
De forma automática, según el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2012. En el caso en el que el memorial contentivo del recurso de reposición se hubiere presentado mediante un canal digital, y del mismo se hubiere remitido copia a los demás sujetos procesales, el traslado “se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Apelación
Texto del artículo:
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Comentario:
Dentro el catálogo de recursos del proceso civil, el de apelación constituye el medio de impugnación que materializa la regla técnica de la doble instancia, en aquellos casos en los que resulta procedente142. Debe recordarse que la doble instancia no es un principio del derecho procesal, en el sentido de que todo trámite deba incluirla para desarrollar las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso (verbigracia, existen numerosos procesos de única instancia). Al contrario, se trata de una regla técnica que aplica solo en las precisas circunstancias que ha previsto el legislador, teniendo por objeto que el superior jerárquico revise las providencias para revocarlas, reformarlas o confirmarlas, de cara a los precisos motivos señalados por el recurrente, quien, además, puede enrostrarle al a quo haber incurrido en errores de forma propios de la ritualidad del trámite (in procedendo) o de fondo (in iudicando) relativos a la valoración probatoria o la labor hermenéutica que soporta la providencia.
La apelación es un recurso ordinario y vertical, que hoy en día, a diferencia del CPC, no otorga al juez de segundo grado una competencia panorámica para revisar la decisión, sino limitada a los reparos y argumentos del recurrente, lo que se denomina pretensión impugnaticia, cambio importante que debe destacarse143. Lo primero, por cuanto se interpone durante las instancias de forma previa a la resolución del litigio, sin que existan causales taxativas que determinen el tipo de ataque que puede realizar el recurrente. Lo segundo, como quiera que la interposición del recurso genera la tramitación de una segunda instancia ante un juez de superior jerarquía.
Como todo recurso, la apelación supone legitimación e interés para recurrir, respeto del principio de preclusión u oportunidad y observancia de las cargas de procedencia, motivación y otras específicas a su naturaleza. En el caso del coadyuvante, la interposición del recurso no debe ir en contra de los actos de la parte coadyuvada, lo que se ha interpretado jurisprudencialmente señalando que, si el coadyuvado no apela la decisión, más tratándose de una sentencia, acepta su contenido, aún desfavorable, no siendo procedente, entonces, que la apele el coadyuvante144
Notas al pie de página del comentario:
142: Devis Echandía, H. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Temis, Bogotá, 2009, 791.
143: Zopó Mendez, R. “Medios de impugnación. Aspectos más relevantes en el código general del proceso”, en Cruz Tejada, H (Coord.), El proceso Civil a partir del Código General del Proceso, Bogotá, Universidad de los Andes, 2014, 378.
144: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de enero de 2020, rad.20180042800