El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Apelación
Texto del artículo:
Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
Comentario:
El recurso de apelación procede contra autos y sentencias, con las limitaciones propias de la naturaleza de cada providencia. En el caso de las sentencias, serán solo las proferidas en primera instancia, excluyendo con ello las proferidas en procesos de única instancia, las de segunda instancia o aquellas que resuelvan los recursos extraordinarios de casación, revisión o anulación de laudos arbitrales.
El artículo 43 numeral 1º del CGP permite a los jueces dictar sentencias en equidad cuando las partes, plenamente capaces, lo piden de común acuerdo respecto de un conflicto que versa sobre derechos disponibles. Como quiera que la sentencia en equidad tiene fundamento, no en el derecho vigente, sino en una particular regla de justicia que acuña el juez para llegar a una solución ecuánime diferente a la del derecho positivo, no tendría mucho sentido que un juez de superior jerarquía revise la decisión y menos su acierto de cara al derecho vigente. De allí que la norma excluya del campo de la apelación las sentencias dictadas en equidad.
En materia de autos, la regla de procedencia es que solo cabe apelación de aquellos que expresamente están previstos en este artículo o en otras normas especiales que así lo dispongan, no siendo susceptible habilitar la procedencia del recurso por analogía. Especial comentario merece la procedencia de la apelación contra el auto que niega la intervención de un llamado en garantía. Si bien el numeral 2º se refiere la intervención de “terceros”, lo que excluiría a las “otras partes” como el llamado, lo cierto es que, como lo ha indicado la doctrina, el numeral 1º habilita la apelación del auto que rechaza la demanda. En la medida en que el llamamiento en garantía se presenta a través de una demanda, su rechazo o negativa deberían ser apelables al amparo de esta norma145
Notas al pie de página del comentario:
145: Sanabria, H. Derecho Procesal Civil General, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021, 539.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Apelación
Texto del artículo:
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Comentario:
El artículo regula de forma unificada la procedencia y oportunidad del recurso en contra de autos y sentencias, siendo útil, con todo, dividir el comentario para su mejor comprensión.
Tratándose de autos, si la providencia se profiere por fuera de audiencia y se notifica por estado, deberá interponerse en los tres días siguientes, por escrito, dentro de su término de ejecutoria. Si la providencia se profiere en audiencia, el recurso tendrá que interponerse de forma verbal e inmediata una vez se produce su notificación en estrados. Naturalmente, el recurso de apelación podrá interponerse de forma principal o en subsidio del de reposición, en las mismas oportunidades señaladas. Una oportunidad adicional se da cuando una providencia accede a la reposición interpuesta por una de las partes, en cuyo caso, si la nueva providencia es desfavorable a la otra, esta podrá interponer apelación contra la última decisión siempre y cuando sea susceptible de apelación. Finalmente, es posible interponer el recurso de apelación durante la ejecutoria de la providencia complementaria o que niega la complementación, siempre y cuando la complementación hubiese sido formulada respecto de una providencia apelable.
Frente a la sustentación de la apelación en contra de autos, si su interposición se hace por escrito, este deberá contener los reparos del recurrente, de tal suerte que deben formularse en el acto mismo de interposición dentro de los tres días de ejecutoria. Con todo, la norma permite sustentar el recurso en los tres días siguientes al acto que niegue la reposición, en caso de que el recurso de apelación haya sido interpuesto como subsidiario, lo que le permite ampliar o precisar los argumentos en dicha oportunidad. Aun así, lo cierto es que los motivos de la reposición también pueden servir de sustento a la apelación interpuesta de forma subsidiaria, lográndose el cometido con un único escrito.
En el caso de autos proferidos en audiencia, a pesar de que la norma dice “podrá”, lo cierto es que doctrinariamente se ha aclarado, con razón, que el recurso debe sustentarse de forma inmediata y verbal en el acto de su interposición en el curso de la diligencia146, siendo esta, además, la alternativa más segura para asegurar el éxito del recurso.
Frente a sentencias, en materia de oportunidad se siguen reglas similares: tres días siguientes a la notificación si es proferida por fuera de audiencia; de forma inmediata y verbal frente a la que se profiere en audiencia. La misma oportunidad de la interposición del recurso durante la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la adición o aclaración.
Tal vez el punto que merece mayor comentario es el relativo a la formulación de reparos concretos y sustentación del recurso. Los reparos concretos constituyen los puntos precisos de inconformidad del recurrente. Si la sentencia es escrita, deberán ir indicados en el escrito de apelación. Si se profiere en audiencia, podrán formularse verbalmente con la interposición del recurso, o bien dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, siempre ante al juez de primera instancia. Es decisión del recurrente si solo interpone el recurso y luego en los tres días plantea los reparos, o si lo hace verbalmente en el acto mismo de interposición para luego ampliar, o no ampliar, como a bien tenga. El superior únicamente tiene competencia para revisar la decisión apelada respecto de los reparos concretos, lo que, igualmente, implica que la sustentación que se haga ante el superior también debe estar limitada a argumentar las razones que sustentan los reparos formulados, no siendo posible extenderla a puntos nuevos.
Previo a la Ley 2213 de 2022, mucho se discutió acerca de si la formulación de los reparos concretos ante el a quo era suficiente para entender sustentado el recurso, habiéndose inclinado inicialmente la jurisprudencia por negar esta posibilidad con la consecuente declaratoria desierta en casos en que el litigante, por considerar suficientes los reparos, sencillamente no sustentaba oralmente en audiencia ante el superior147. Hoy en día, siendo escrita la sustentación en segunda instancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de tutela, parece haber dado un giro para entender que la sola formulación de los reparos concretos, si es suficiente para entender el alcance del recurso, suple la necesidad de sustentarlo por escrito ante el juez de la apelación148.
Notas al pie de página del comentario:
146.Lopez Blanco, H. Código General del Proceso, Parte General, 2da Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019, 800. Sanabria, H. Derecho Procesal Civil General, Op. Cit., (…).
147: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de junio de 2017, rad.2017-01328.
148: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia (STC999-2022) de tutela del 4 de febrero de 2022, rad. 2021-04090; Sentencia (STC3324-2022) de tutela del 16 de marzo de 2022, rad. 2022-0059-00; Sentencia (STC4289-2022) del 6 de abril de 2022, rad.2022-00010-01.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Apelación
Texto del artículo:
Podrá concederse la apelación:
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.
Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia.
La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
Notas al pie de página del comentario:
El juez de primera instancia ante quien se interpone el recurso debe estudiar si se cumplen las reglas de legitimación, oportunidad y procedencia, así como el cumplimiento de las cargas, para determinar si concede o no el recurso y de hacerlo, el efecto en que lo concede. El efecto en que se concede el recurso determina si la providencia atacada, aun a pesar de la interposición del recurso, se cumple o no, y si el proceso se sigue tramitando ante el juez de primera instancia mientras se resuelve la apelación.
El efecto suspensivo implica que la providencia no se cumple hasta que no se resuelva la apelación y el trámite en primera instancia se suspende en todo lo que no tenga que ver con las medidas cautelares. El efecto devolutivo determina que el trámite se sigue desarrollando a instancia del a quo y la providencia se cumple mientras se tramita el recurso ante el superior. El efecto diferido impide el cumplimiento de la providencia, pero permite que el trámite ante el juez de primera instancia continúe en toda aquella actuación no dependiente del acto procesal recurrido y sus efectos.
La regla general es que la apelación, tanto de autos como de sentencias, se concede en efecto devolutivo, salvo norma en contrario, que para el caso de la apelación de sentencias está contenido en el mismo artículo cuando señala los casos en los que se concede en el efecto suspensivo. En los demás casos, la apelación de la sentencia se concede en el efecto devolutivo, con la precisión de que podrá perseguirse su cumplimiento e incluso ejecución mientras está pendiente la segunda instancia, solo que no podrá ordenarse la entrega de dineros y bienes. Cuando se trata de prestaciones alimentarias, la apelación no impide hacer efectivo su pago incluso en la vía ejecutiva.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Apelación
Texto del artículo:
Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322.
Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes.
Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima.
PARÁGRAFO. Cuando el juez de primera instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el conocimiento del asunto en segunda instancia sólo podrá ser asignado a un despacho que haga parte del mismo sistema. En ningún caso podrá ordenarse la impresión del expediente digital.
Comentario:
En la medida en que se implementa la justicia digital en nuestro ordenamiento, particularmente fruto de la expedición de la Ley 2213 de 2022 y el cambio cultural que necesariamente trajo consigo, la norma sobre la remisión de expedientes parece cada día más anacrónica. En efecto, la posibilidad del expediente digital hace innecesaria la remisión del expediente, ya sea en original o en copia.
Con todo, en aquellos casos en los que no sea posible la conformación de un expediente digital y el trámite deba hacerse con el expediente físico, irremediablemente tendrá que atenderse al artículo en comento, para lo cual el recurrente deberá prestar especial atención a la carga de suministrar al despacho de primera instancia lo necesario para la expedición de las copias, so pena de que el recurso sea declarado desierto por inobservancia de las cargas.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Apelación
Texto del artículo:
Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.
Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión.
Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso.
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137.
Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.
Comentario:
El examen preliminar constituye un estudio formal que debe realizar el juez de segunda instancia cuando recibe el expediente y que sirve de antesala y último filtro antes de la decisión de fondo. Estudiará el ad quem circunstancias como la autenticidad de la providencia, que la decisión del a quo sea completa en la medida en que haya resuelto las pretensiones de las eventuales demandas acumuladas o de la demanda de reconvención, caso este último en el cual, de comprobarse que se ha omitido un pronunciamiento deberá retornar el expediente para que sea el juez de primera quien resuelva sin que se pretermita la instancia149.
En el mismo examen deberá verificar si se configura alguna causal de nulidad, en cuyo caso, si es saneable deberá informarla a la parte afectada, o proceder a decretarla de oficio si es insaneable, como ocurriría en caso de que se percate que en primera instancia no se integró el litisconsorcio necesario, o bien que la sentencia fue proferida sin competencia funcional.
El examen implica igualmente verificar que se cumplieron las condiciones de legitimación e interés para recurrir, procedencia y oportunidad del recurso, así como el cumplimiento de las cargas que le son anejas, y en caso negativo, declararlo inadmisible sin examen de fondo para que sea devuelto al a quo. De otro lado, si el juez de la apelación encuentra que el recurso fue concedido en un efecto diferente al que legalmente correspondía, debe adoptar los correctivos necesarios, avisando al despacho de primera instancia para que se acomode el trámite al efecto indicado con las consecuencias que ello acarrea para el cumplimiento de la decisión y la continuidad del trámite en primera instancia.
Notas al pie de página del comentario:
149: Cfr. Devis Echandía, H. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Op.cit., 792 ilustra la toma de postura adoptada en el CGP en relación con el CPC, lo que permite entender mejor el origen de la norma actual. (“Cuando en la sentencia de primera instancia se ha dejado de resolver sobre algún punto de la demanda o alguna excepción del demandado, el superior debe corregir el error. Algunos opinan que en este caso debe devolverse el expediente al inferior para que dicte nueva sentencia completa; pero nosotros creemos que esto implica una pérdida innecesaria de tiempo y trabajo y que debe dictarse sentencia de fondo, a menos que se haya dejado de resolver sobre la demanda de reconvención.”)
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Apelación
Texto del artículo:
Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.
Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima.
Comentario:
La interposición, sustentación, traslado y réplica del recurso, cuando se trata de apelación, de autos, se surte ante el juez de primera de instancia, ya sea por escrito o verbalmente según los parámetros señalados en los comentarios anteriores. Así las cosas, el superior recibe el recurso sustentado y completo el traslado a la contraparte, de tal suerte que, si pasa el examen preliminar, solo le resta decidirlo de plano por escrito150, sin necesidad de proferir un auto admisorio. Esta regulación pretende que el trámite ante el funcionario de segunda instancia sea célere, evitando dilaciones innecesarias y procurando mayor economía procesal.
Notas al pie de página del comentario:
150: Sanabria, H. Derecho Procesal Civil General, Op.cit., 698.
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SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Apelación
Texto del artículo:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.
Comentario:
A diferencia de la apelación de autos, como ya se mencionó anteriormente, la apelación de sentencias implica que la interposición y formulación de los reparos concretos se hace ante el juez de primera instancia en las oportunidades señaladas, quien decide si lo concede, pero la sustentación del recurso se formula ante el superior jerárquico, debiendo reiterarse lo señalado frente a la controversia relativa a si la sola formulación de los reparos, precisados o ampliados o no ante el a quo, es suficiente para entender sustentado el recurso, o si, de lo contrario, al no sustentarse ante el juez de segunda debe declararse desierto151.
Realizado el examen preliminar de forma satisfactoria, el juez de segunda instancia, en este caso sí, dicta un auto admitiendo el recurso. Durante la ejecutoria del auto se concede a las partes una nueva oportunidad probatoria excepcional, limitada a cinco precisas circunstancias, explicadas por el poder que se reconoce a las partes de practicar pruebas de común acuerdo y en igualdad de condiciones, y por la existencia de una necesidad probatoria sobrevenida que no puede ser imputada a su falta de diligencia o a la inobservancia de las cargas procesales. La práctica de pruebas en segunda instancia, limitada a esas hipótesis, naturalmente, debe entenderse sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez de segunda instancia en materia probatoria.
El trámite de la apelación de sentencia en segunda instancia ha cambiado de forma drástica por efecto del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el litigio virtual y el uso de la TICS. En estos casos, si no deben practicarse pruebas en segunda instancia (evento excepcional), el recurrente debe sustentar por escrito el recurso ante el ad quem, quien, previo traslado a la contraparte para que presente su escrito de réplica profiere sentencia escrita que se notifica por estado. Hay pues un viraje hacia la regla técnica de la escritura para la tramitación del recurso, algo que propende por darle agilidad al trámite y equilibrar la postura de las partes.
Cuando hayan de practicarse pruebas, allí sí será necesaria la celebración de la audiencia de sustentación y fallo regulada en el artículo, evento en el cual deberá sustentarse mediante alegato verbal, replicado en igual manera por la contraparte, siendo entonces el recurso resuelto mediante sentencia dictada en audiencia. En estos casos, se ha discutido si la inasistencia a la audiencia genera la deserción del recurso por falta de sustentación, habiéndose inclinado por esa postura la jurisprudencia.152Como ya se mencionó, en vigencia de la ley 2213 de 2022 esa exigencia de sustentación parece haberse morigerado, para entender que los reparos concretos pueden ser suficientes para determinar el alcance de la pretensión impugnaticia del recurrente. Sin embargo, se reitera que la posición más segura para el litigante siempre será acudir a la audiencia y sustentar el recurso.
En uno y otro caso, la sustentación debe guardar correspondencia con los reparos concretos formulados por el recurrente, pues bajo el sistema de pretensión impugnaticia que impera actualmente, la competencia del juez de apelación está limitada a dichos motivos de inconformidad, no pudiendo ser ampliados por vía de argumentación a otros distintos al momento de motivar la alzada.
Notas al pie de página del comentario:
151: Ver, supra, comentario al artículo 322, notas al pie 6 y 7.
152: Corte Suprema de Justicia, sentencia STC-3389-2018 del 9 de marzo de 2018, rad. 2017-00410-01.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Apelación
Texto del artículo:
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
Comentario:
El sistema que adopta el CGP es el de la pretensión impugnaticia, reemplazando la regla de la competencia panorámica que traía el CPC, que exigía un estudio oficioso por parte del fallador de segunda de todos los extremos de la disputa. La competencia, entonces, está limitada a los puntos específicos demarcados en los reparos concretos y los argumentos que los desarrollan. En todo caso, la limitación de la pretensión impugnaticia no aplica cuando ambas partes han apelado, o cuando existe apelación adhesiva, eventos en los cuáles el fallador de segunda adquiere competencia panorámica.
Así ha explicado la jurisprudencia el nuevo criterio rector y sus límites153:
De este modo, las partes y el juez están noticiados de la controversia impugnatoria y los puntos materia del debate y de la decisión, todo como antídoto contra la arbitrariedad. La pretensión impugnaticia contra los errores de una decisión judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria; salvo, claro está, el orden público, los derechos fundamentales, los principios y valores que informan el sistema democrático en pos de la protección de los derechos y garantías de las personas.
El sistema de pretensión impugnaticia debe entenderse razonable y naturalmente limitado, pues si la decisión que va a adoptar el juez de la apelación implica necesariamente estudiar otras aristas del pleito, no comprendidas en los reparos, el juez debe poder estudiarlos. Igualmente ocurre con decisiones que debe tomar de oficio, porque así lo impone un interés público prevalente, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad absoluta de un contrato en los términos del artículo 1742 del Código Civil. A pesar de que la norma señala que la competencia del juez de segunda instancia en materia de apelación de autos se limita a tramitar y decidir el recurso, ordenar copias y condenar en costas, atinadamente ha señalado la doctrina que ello no puede limitar la posibilidad del ad quem de pronunciarse sobre eventuales causales de nulidad que llegue a advertir durante el estudio de la impugnación154.
Finalmente, el artículo desarrolla la garantía constitucional de la no reformatio in pejus con arreglo a la cuál, el juez de segunda instancia no tiene competencia para agravar la situación del apelante único. Es decir “no puede, por regla general, modificarla y enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para este ha creado la providencia recurrida155”. Con todo, esta garantía también encuentra un límite, en caso de que el juez de segunda instancia, como consecuencia de la decisión, deba adoptar determinaciones que le son inherentes y que inevitablemente pueden hacer más gravosa la situación del apelante único (v.gr. ordenar la entrega del bien en favor del apelante único, pero reconociendo y condenando a pagar las mejoras probadas a favor del poseedor que no apeló).
Notas al pie de página del comentario:
153: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2351-2019 del 23 de agosto de 2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01.
154:Lopez Blanco, H. Código General del Proceso, Parte General, Op. Cit., 837.
155: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de abril de 1972, en Roa Gómez, H. Jurisprudencia de la Corte, t III, ABC, Bogotá, 1979, 1094.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Apelación
Texto del artículo:
Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.
Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.
Comentario:
Resuelta la apelación por el superior, el juez de inferior jerarquía debe adoptar todas las determinaciones necesarias para darle cumplimiento a la providencia. Esto incluye adecuar el trámite y las decisiones según el efecto en que haya sido concedido el recurso. Si en el devolutivo o diferido, y la providencia en segunda fue revocada, corresponderá al Juez de primera declarar sin valor ni efecto los actos procesales que tengan una relación de conexidad o dependencia directa con la providencia. Deberá indicar con precisión en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior aquellos actos procesales cuyos efectos se vienen a menos y tomar las decisiones que al efecto correspondan para la continuidad del trámite.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo II: Contestación
Texto del artículo:
Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo
Comentario:
Este artículo regula el efecto que debe tener la decisión revocatoria de aquella que en primera instancia niega el decreto o práctica de una prueba. En virtud del derecho a la prueba, si la decisión es revocada, a la parte perjudicada con su negativa debe garantizársele que tendrá derecho a su práctica. Con acierto, la norma aclara la oportunidad para su práctica.
Por eso, si la primera instancia está pendiente de trámite y no se ha celebrado la audiencia de instrucción y juzgamiento, para obedecer lo resuelto por el superior el juez de primera debe ordenar su práctica en el trámite de la audiencia. Si ya se ha celebrado la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero el proceso está pendiente de fallo, deberá señalarse fecha y hora para que en audiencia se practique la prueba negada. Naturalmente, si el proceso culminó con sentencia que no fue apelada, no habrá de practicarse la prueba, pues la parte perjudicada al no apelar muestra su conformidad con la decisión que le pone fin al litigio.
Si cuando se revoca la providencia que niega la prueba ya se ha dictado sentencia de primer grado que, además, ha sido apelada, entonces le corresponde al juez de la apelación practicar dicha prueba de forma directa, siguiendo el mismo trámite para las pruebas en segunda instancia a través de la audiencia de sustentación y fallo.