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Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo III: Súplica
Texto del artículo:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.
Comentario:
La súplica es un recurso ordinario y horizontal que, en realidad, tiene mucha más relación y similitud con el recurso de reposición que con el de apelación. Es un recurso principal y no admite interposición subsidiaria al de reposición, como sí el de apelación. Implica la revisión y modificación de la decisión por la misma instancia judicial, sin que se exista intervención de un superior jerárquico, así la decisión recaiga en otro magistrado del cuerpo colegiado (variación de funcionario no de instancia). Siempre estaremos ante una decisión firmada tan solo por el sustanciador o ponente, ya sea ante un tribunal o ante la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como fallador de única instancia (v. gr., litigio civil que involucra a un agente diplomático o exequatur), o durante el trámite de los recursos de casación o revisión.
Se trata del mecanismo de impugnación que permite atacar las decisiones del sustanciador de un cuerpo colegiado, cuando dichas decisiones, de haber sido dictadas durante el trámite de primera instancia, hubiesen sido susceptibles de apelación. De no haber sido susceptibles de apelación, el mecanismo para impugnar la decisión es la reposición, recurso con el que convive y con el que comparte, además, un trámite muy similar. Ante el auto dictado por el magistrado el recurrente debe preguntarse ¿procedería apelación de haber sido dictada en primera instancia?156 De ser así, el recurso procedente será el de súplica; de no serlo, será el de reposición según las reglas de procedencia de ese recurso. De allí que la confusión entre las hipótesis de procedencia de uno y otro sea común, todo lo cual explica la especial utilidad del artículo 318 del CGP comentado en otros apartes de esta obra.
Al respecto, merece especial comentario el auto que admite el recurso de casación. Conforme a este artículo, ese auto es susceptible de súplica, lo que excluiría de entrada que proceda la reposición. Sin embargo, el artículo 342 del CGP expresamente señala que contra el auto que resuelve la admisión del recurso de casación (no de la demanda de casación que no admite recurso) procede la reposición. La jurisprudencia ha resuelto esta antinomia considerando que la norma del 342 es posterior y especial a la del 331, y que, por ello, contra el auto señalado procede la reposición157. Si el recurrente equivoca el recurso, con todo, puede dársele trámite con fundamento en la aplicación del artículo 318.
Notas al pie de página del comentario:
156: Lopez Blanco, H. Código General del Proceso, Parte General, Op. Cit., 799.
157: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1442-2019 del 24 de abril de 2019, exp. 11001-31-03-005-2012-00653-01.
158: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2535-2019 del 25 de junio de 2019, exp. 11001-31-10-021-2015-00682-01.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo III: Súplica
Texto del artículo:
Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver.
Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso.
Comentario:
El trámite del recurso de súplica guarda evidentes similitudes con el del recurso de reposición: debe interponerse por escrito para que sea decidido por la misma instancia judicial, previo traslado por tres días a la contraparte. La variación es de funcionario, aclarando que el magistrado que le sigue en turno al sustanciador actuará como ponente de la providencia que resuelve el recurso, decisión que es adoptada de forma colegiada por los restantes integrantes de la sala.
Hay que recordar que el recurso las más de las veces se dará frente a providencias de trámite e interlocutorias dictadas por el sustanciador, a quien corresponde impulsar el trámite hasta las decisiones colegiadas, lo cual, las más de las veces, ocurrirá por escrito y el recurso deberá seguir el trámite indicado. Sin embargo, autorizada doctrina ha señalado que bien puede darse el supuesto de un auto susceptible de súplica proferida en el curso de una audiencia ante un cuerpo colegiado, lo cual hará que necesariamente el recurso deba ser interpuesto oralmente y previo traslado oral a la contraparte, sea resuelto en la audiencia por lo demás integrantes de la sala159.
También por vía doctrinal se ha destacado que la principal diferencia con el trámite del recurso de reposición es que la decisión que resuelve la súplica, así contenga puntos nuevos, no es susceptible de ningún recurso160.
Notas al pie de página del comentario:
159: Sanabria, H. Derecho Procesal Civil General, Op.cit., (…).
160: Lopez Blanco, H. Código General del Proceso, Parte General, Op. Cit., 801.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
Comentario:
Este recurso extraordinario tradicionalmente atiende dos finalidades. Una pública o de interés general (ius constitutionis) relacionada con la vigencia del orden jurídico relacionada, principalmente, con “(i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial”161; otra privada o de interés particular (ius litigatoris) relativa a corregir la afectación que la sentencia impugnada pudo haber causado al recurrente.
Según la jurisprudencia constitucional, este recurso tiene el propósito ejercer un control de legalidad sobre las sentencias judiciales, es decir, examinar si estas se ajustan a las fuentes jurídicas. En segunda medida, cumple una función unificadora de la jurisprudencia en relación con la aplicación del derecho, lo que de contera garantiza la realización del principio de igualdad. De igual modo, tiene como finalidad la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia – también llamado en su sentido amplio como tutela judicial efectiva -, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política162.
La casación “(…) no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”163 y, por supuesto, corregir las afectaciones concretas causadas por el fallo impugnado164.
Notas al pie de página del comentario:
161: Corte Constitucional, sentencia C – 372 de 2011.
162: Ver: Corte Constitucional, sentencia C – 215 de 1994; Corte Constitucional, sentencia C – 1065 de 2000; Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001; Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de 2001; Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 2005, entre otras.
163: Corte Constitucional, sentencia C – 372 de 2011.
164: Murcia, H., Recurso de casación Civil, 1977, 29
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Comentario:
Para la jurisprudencia constitucional, “la regla general es la improcedencia del recurso [de casación]; la excepción, su procedencia”165; por esto resulta adecuado a la Constitución Política “establecer requisitos severos para su procedencia e, inclusive, su prosperidad, sin que ello desconozca garantías fundamentales como, por ejemplo, el acceso a la administración de justicia”166. Entonces, su procedencia restringida está determinada por “la situación económica de las pretensiones despachadas en sentido adverso al impugnante, el tipo de proceso en el que se ha emitido la decisión, el órgano judicial que la haya proferido, y la instancia en la que ha sido dictada”167, es decir, se requiere que la sentencia (I) emane de un Tribunal Superior de Distrito Judicial; (II) resuelva la segunda instancia; (III) corresponda a un proceso declarativo -los ejecutivos, por ejemplo, aún si se formularon excepciones, carecen de casación- o liquidación de condena en concreto; (IV) si resolvió acciones de grupo, debió haberse dictado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con los artículos 50 y 67 de la Ley 472 de 1998; (V) no haya resuelto acciones populares168; (VI) si resolvió sobre el estado civil, debió versar únicamente sobre su impugnación o reclamación169 o uniones maritales de hecho.
Notas al pie de página del comentario:
165: Corte Constitucional, sentencia C-058 de 1996.
166: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 048, rad. 2003-00891, 29 de marzo de 2023.
167: Rojas, M., Lecciones de Derecho Procesal. Procedimiento Civil, 2017, 482.
168: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de septiembre de 2018, rad. 2012-00369-00, proferida para resolver la demanda de nulidad contra el artículo 6 del Decreto 1738 de 2012. Por su parte, lCorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de julio de 2019, rad. 11001-02-03-000-2014-01607-00. Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 6 de marzo de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00205-00. “(…) la intención del legislador fue la de consagrar los recursos extraordinarios de revisión y casación frente a los fallos proferidos en acciones de grupo únicamente, y por contera, excluir de ellos las sentencias que definan las acciones populares, por el carácter plural de los daños que son demandados en reparación en aquellas”.
169: Por ejemplo, procesos de impugnación o investigación de paternidad; las sentencias de divorcio carecen de casación.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
Cuando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente.
Comentario:
El artículo en comento consagra la denominada “casación adhesiva”. Como se verá en el artículo 338 del CGP, para la procedencia del recurso extraordinario de casación se requiere que el recurrente cuente con “interés para recurrir”, esto es que la decisión le sea desfavorable en al menos 1.000 SMLMV. Sin embargo, cuando una de las partes cuente con “interés para recurrir” e interponga casación, los demás sujetos podrán recurrir en casación, aunque el valor de su “interés para recurrir” sea insuficiente.
La procedencia de la casación adhesiva requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
“En consecuencia, el mismo legislador, tocante con la casación adhesiva, impone para el éxito de la concesión de esta modalidad casacional en forma concurrente: 1. Formular por el adherente al recurso en el tiempo o término previsto legalmente para interponer la casación, así carezca de interés económico. 2. Que el oponente o contradictor que si posee interés económico suficiente haya interpuesto oportunamente el recurso frente al cual se pretende la adhesiva. De no concurrir estas dos existencias, vano deviene todo ejercicio impugnaticio del contradictor adherente”170.
A diferencia de la “apelación adhesiva”171, la “casación adhesiva” no tiene el carácter de accesorio al recurso interpuesto por la parte que sí contaba con interés para recurrir. En consecuencia, su pervivencia no se supedita a que el recurrente que sí contaba con interés para recurrir no desista del recurso172.
Notas al pie de página del comentario:
170 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 19 de enero de 2018, rad. 15244-31-89-001-2010-00032-01.
171: Artículo 328, Código General del Proceso.
172 :Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 19 de enero de 2018, rad. 15244-31-89-001-2010-00032-01.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
Son causales del recurso extraordinario de casación:
La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.
Comentario:
La casación es un recurso extraordinario porque debe sustentarse mediante causales taxativas; las irregularidades que no edifiquen alguna de ellas, generalmente se entienden saneadas.
Las causales procedentes son de dos tipos: por errores sustanciales, de juzgamiento de fondo al resolver el litigio (in iudicando) que estructuran las causales primera y segunda; por errores de procedimiento o de actividad (in procedendo), esto es “(…) errores formales en los que incurre el juez en el camino seguido para adoptar la decisión”173.
Causal primera: Debe sustentarse en la falta de aplicación, malinterpretación o uso indebido de una norma sustancial, es decir, las que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas”; carecen de ese carácter “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo”174.
Causal segunda: Debe sustentarse en un error de hecho (evidente supresión o adición del contenido objetivo de una prueba, inclusive de la demanda) o uno de derecho (inaplicación, malinterpretación o falta de aplicación de una norma probatoria) que tuvo como consecuencia indirecta la transgresión de una norma sustancial (por falta de aplicación o uso indebido, excluyéndose su malinterpretación).
Causal tercera: El fallo fue incongruente, es decir, resolvió ultra (más allá), extra (algo distinto) o citra petita (menos de lo pretendido). Este motivo debe sustentarse mediante una comparación objetiva entre las pretensiones y la parte resolutiva de la sentencia para demostrar la incongruencia. Es improcedente para cuestionar la interpretación de la demanda, porque el medio para hacerlo es demostrar un error de hecho que, a su vez, transgredió normas sustanciales (causal segunda).
Causal cuarta: “tiene lugar cuando (i) un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) promueve la alzada, y (iii) su contraparte no eleva impugnación equivalente o adhiere a la formulada”, siempre que el fallo de apelación desmejore “la posición procesal que creó el proveído de primer grado para el apelante, siempre que esta enmienda no obedezca a una necesidad lógica o jurídica atinente a la coherencia del pronunciamiento jurisdiccional”175.
Causal quinta: Se configura cuando subsista alguno de los motivos de nulidad previstos como tales expresamente por una norma jurídica, para lo cual deben cumplirse los presupuestos generales como taxatividad, trascendencia, convalidación, legitimación y oportunidad.
Casación oficiosa: Sin perjuicio de la taxatividad de las causales contenidas en este artículo, la normatividad permite que la Corte pueda casar la sentencia de oficio “(…) cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”. Como puede anticipar el lector, la casación oficiosa obedece a los fines mismos del recurso extraordinario de casación, los cuales fueron tratados en el comentario al artículo 333 precedente.
La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que para que se pueda acudir a esta figura, deben configurarse los siguientes requisitos:
“(I) La equivocación del ad quem debe ser ostensible, esto es, clara, patente, manifiesta o, en últimas, de muy fácil averiguación;
(II) El menoscabo causado por el error debe ser grave, es decir, de bastante entidad, gran calibre, importancia o relevancia, lo que se traduce en que la casación oficiosa no es el camino para remediar defectos menores, secundarios o que, dado el caso, se encuentren superados; y
(III) Debe resultar afectado (a) el orden público, (b) el patrimonio público y/o (c) los derechos y garantías constitucionales”176.
Notas al pie de página del comentario:
173: Sanabria, H., Derecho Procesal Civil General, 2021, 737.
174: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia en el proceso de Tito Heraldo Bernal vs. Max Zangen, no publicada, citada por Murcia, H., Recurso de casación Civil, 1977, 187.
175: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia (SC 041) de 9 de febrero de 2022, rad. 2015-00218.
176: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 048 del 29 de marzo de 2023, rad. 11001-31-03-031-2003-00891-01. Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de diciembre de 2021, rad. 52001-31-03-002-2014-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de abril de 2022, rad. 11001-31-03-036-2013-00031-02.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.
No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.
Comentario:
El recurso extraordinario de casación puede interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. Es preciso indicar que se cuenta con el mencionado término tanto en el caso en el que la sentencia sea proferida en audiencia y notificada en estrados, o si esta es emitida por escrito y notificada por estado, sin que nada impida que en el primer caso se interponga también oralmente durante la audiencia177.
De igual modo, el artículo en comento indica que no podrá interponer recurso de casación quien no apeló de la sentencia proferida en primera instancia, cuando esta no haya sido objeto de revocatoria o modificación por el tribunal, esto es que se haya mantenido incólume. Esto se justifica en que, por haber omitido apelar las decisiones desfavorables de la primera instancia, estas fueron aceptadas y no pueden controvertirse en casación
Notas al pie de página del comentario:
177 López, H., Código General del Proceso, 2019, 853.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos.
Comentario:
En adición a los requisitos de procedencia analizados en artículos precedentes, el presente artículo establece una exigencia adicional de índole económico, cuando las pretensiones sean fundamentalmente pecuniarias. En estos eventos, el recurso será procedente cuando la decisión que pretende impugnarse sea desfavorable para el recurrente en un valor superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Debe indicarse también que este requisito se excluye en el caso de las sentencias dictadas en las acciones de grupo, reiterando la claridad efectuada en el comentario al artículo 334 del Código General del Proceso, relativo a que, si bien el artículo en comento hace referencia a las acciones populares y de grupo, el recurso de casación solo resulta procedente respecto de las últimas178.
Veamos la regla contenida en esta norma con un ejemplo: Camila interpone demanda declarativa en contra de Daniela, por medio de la cual pretende se le indemnicen perjuicios por la suma de $1.800.000.000. Se profirió sentencia de primera instancia en la cual el juzgador condenó a Daniela a pagar la suma de $200.000.000. La sentencia fue recurrida por ambas partes. El juez de la segunda instancia confirmó en su totalidad la sentencia. Como puede observarse, la cuantía del interés para recurrir de Daniela es de $200.000.000 (es decir, no supera los 1.000 smlmv), y el de Camila $1.600.000.000 (que sí cumple con la exigencia de la norma), pues la cuantía del interés para recurrir no corresponde a las pretensiones de la demanda, sino al perjuicio que la sentencia le genera a cada una de las partes179.
Finalmente, es preciso indicar que el artículo en comento fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, habiendo concluido que la fijación de un límite pecuniario para la procedencia del recurso de casación resulta ajustado a la constitución, comoquiera:
“(i) que fueron ampliados los fines de la casación; (ii) que fue objeto (sic) se incrementaron las sentencias que pueden ser impugnadas; (iii) que el requisito de la cuantía no es aplicable cuando se trate de asuntos en los cuales las pretensiones no son esencialmente económicas o se trate de sentencias relativas a acciones de grupo, acciones populares y de estado civil; y (iv) que limitando el carácter dispositivo del recurso, se ha establecido la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, en hipótesis de extrema importancia jurídica, disponga de oficio la casación de una sentencia”180.
Notas al pie de página del comentario:
178: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de julio de 2019, rad. 11001-02-03-000-2014-01607-00. Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 6 de marzo de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00205-00.
179 :López, H., Código General del Proceso, 2019, 849. Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de agosto de 2012, rad. No. 11001 02 03 000 2012 01238-00.
180: Corte Constitucional, sentencia C 213 de 2017.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.
Comentario:
El recurrente tiene la carga de probar el valor del interés para impugnar. Esto puede determinarse con las pruebas que obren en el expediente, sin que sea necesario ni obligatorio decretar otras de oficio
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso.
Comentario:
En caso de que se acredite que: i) se trate de las sentencias proferidas por Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia de que trata el artículo 334 del Código; ii) se haya interpuesto oportunamente, conforme al artículo 337 precedente; iii) la parte recurrente esté legitimada, y cuente con la cuantía del interés para recurrir requerida181, según los artículos 338 y 339 del presente estatuto normativo; el magistrado sustanciador concederá el recurso. En contra de dicha providencia no procede recurso alguno.
Notas al pie de página del comentario:
181: Salvo en lo relativo a la casación adhesiva, antes comentada.