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Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.
El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.
En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará.
El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedición de las copias, el recurso se declarará desierto.
PARÁGRAFO. Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casación, el tribunal aplicará en lo pertinente el presente artículo.
Comentario:
El artículo en comento desarrolla los efectos de la concesión del recurso extraordinario de casación. Por regla general, la concesión del recurso no suspende los efectos de la sentencia recurrida182, salvo cuando:
Se trate de sentencias que versan solamente sobre el estado civil de las personas;
Sea una sentencia meramente declarativa, esto es aquella que da certeza o niega la existencia de un derecho o relación jurídica.
Haya sido recurrida en casación por ambas partes.
En la oportunidad para interponer el recurso, ya analizada en el comentario al artículo 337 anterior, el recurrente hubiere solicitado la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que cause a la parte contraria. En este evento, el tribunal en el auto que concede el recurso fijará el monto y naturaleza de la caución, la cual deberá calificarse en cuanto a su suficiencia por el magistrado una vez sea prestada por el recurrente, para efectos de decretar o no la suspensión del cumplimiento de la sentencia.
En cuanto a esta última posibilidad, hay quienes afirman que la posibilidad de prestar caución resulta incoherente, si se compara con lo previsto en la apelación:
“(…) el apelante no puede detener la ejecución de la sentencia de primera instancia que por lo general es ejecutable de inmediato, aunque haya sido apelada, en tanto que el recurrente en casación sí puede frenar el cumplimiento de la de segunda instancia mediante el ofrecimiento de una caución, lo que equivale a reconocer que la sentencia de primera instancia merece mayor confianza que la de segunda, conclusión que se muestra contraria al discurso subyacente al esquema de doble instancia”183.
Notas al pie de página del comentario:
182: Según López, H., el recurso extraordinario de casación se concede en el “efecto devolutivo” (López, H., Código General del Proceso, 2019, 855).
183: Rojas, M., Lecciones de Derecho Procesal. Procedimiento Civil, 2017, 490.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia.
Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.
El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición.
La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte.
Comentario:
El presente artículo merece dos anotaciones: i) la primera, relacionada con el recurso procedente en contra del auto que resuelve la admisión del recurso de casación; y ii) la segunda, relacionada con la regla según la cual “la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”.
Respecto del primer punto, merece la pena indicar que existe una innegable antinomia entre el artículo en comento, que indica que procede el recurso de reposición en contra del auto que resuelve la admisión del recurso de casación, y el artículo 331 del Código General del Proceso, que indica que procede el recurso de súplica en contra de este auto. Resulta importante también mencionar que el artículo 318 de la normatividad adjetiva indica que el recurso de reposición procede “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (Énfasis añadido). Es decir, un mismo auto no es susceptible tanto del recurso de reposición como del de súplica. Acerca del particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que el recurso procedente en contra del auto que resuelve la admisión del recurso de casación es el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 342 del Código184.
Por otro lado, acerca de la prohibición de modificación por parte de la Corte de la cuantía del interés para recurrir fijada por el tribunal para efectos de la concesión del recurso, debe indicarse que esta regla ha sido morigerada por la Sala de Casación Civil, en el sentido de permitirse su revisión “(…) puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso”185. Acerca de este particular, la Corte ha edificado la regla según la cual: “(i) la labor de justipreciar el interés para recurrir en casación ha de apreciarse por la Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de un estándar de adecuación razonable: y (ii) si esos parámetros no son satisfechos, la actuación debe ser devuelta al tribunal, para que reexamine apropiadamente el asunto, dentro del marco de sus competencias”186. Se trata de la concesión “prematura” del recurso de casación por el Tribunal, donde la Corte le devuelve el asunto para que vuelva a evaluar si este procede.
Notas al pie de página del comentario:
184: A la anterior conclusión arribó aplicando criterios interpretativos consagrados en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 25 de septiembre de 2019, rad. 11001-31-03-020-2015-00668-01.
185:La Corte ha indicado que esta regla constituye, por su uniformidad, doctrina probable. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 13 de agosto de 2018, rad. 47001-31-03-003-2016-00061-01.
186: Ibíd. Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 26 de noviembre de 2019, rad. 11001-31-10-024-2017-00457-01.
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SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación.
Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder.
Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recuso.
Comentario:
El presente artículo consagra el término perentorio de 30 días hábiles para la presentación de la demanda de casación, una vez se hubiere proferido auto que admita el recurso, so pena de que el recurso se declare desierto. Debe indicarse que este término de traslado corre de manera simultánea para todos los recurrentes, y no se interrumpirá por cambio de apoderado, ni su renuncia o la sustitución del poder187.
Notas al pie de página del comentario:
187: Sanabria, H., Derecho Procesal Civil General, 2021, 769.
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SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
La demanda de casación deberá contener:
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
PARÁGRAFO 1o. Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda.
PARÁGRAFO 3o. Si se presentan cargos incompatibles, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la índole de la controversia específica resuelta mediante dicha providencia, la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.
Comentario:
El artículo en comento consagra los requisitos que debe contener la demanda de casación188, cuya inobservancia conllevará a su inadmisión, de acuerdo con el artículo 346 del estatuto adjetivo.
Indica la norma que los cargos en contra de la sentencia deben (I) estar separados, lo cual se fundamenta en que cada causal de casación tiene características propias que imposibilitan la formulación conjunta de cargos. Así las cosas, el recurrente debe identificar el sustento del fallo que recurre, comoquiera que sobre él deben recaer los cargos que se formulen189; (II) ser claros, es decir, denotar fácilmente por qué se configura la causal invocada, por ejemplo, cómo se transgredieron las normas sustanciales o por qué se edificó un vicio de nulidad; (III) ser precisos, evitar que se considere asimétrico o desenfocado, esto es “(…) dirigido a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él (…)”190; y (IV) ser completo, es decir, que no deje de lado “(…) puntos centrales de la sentencia confutada (…)”191, lo cual conllevaría a su desestimación.
Así mismo, debe resaltarse lo previsto en los parágrafos de la norma en comento, que tienen como antecedente el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, y que tienen como propósito evitar el rigorismo de la denominada “técnica de casación”, y permitir el estudio de cargos deficientes pero subsanables192. Así, en cuanto al primero de los parágrafos, indica que cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, no será necesario integrar la llamada proposición jurídica completa, es decir, no se requerirá indicar la totalidad de las normas vulneradas193.
Aunque la disposición solo hace referencia al caso en que se invoque la violación directa de una norma sustancial, “la Corte goza de competencia para separar o unir las acusaciones respectivas que se ventilen por las primeras dos causales del recurso extraordinario (desconocimiento directo e indirecto de las normas sustanciales) según corresponda”194. Finalmente, indica el parágrafo tercero que, en caso de presentarse cargos incompatibles, la Corte estudiará aquellos que guarden relación con la sentencia impugnada, tomando en consideración la índole de la controversia, la posición adoptada por el recurrente en las instancias, y cualquier otra circunstancia que resuelve relevante.
Notas al pie de página del comentario:
188: De acuerdo con López, H., el hecho de denominar este acto procesal como “demanda” resulta incorrecto, “(…) porque no es correcto hablar de demanda, pues con ella no se inicia el proceso ni actuación posterior a su terminación” (López, H., Código General del Proceso, 2019, 884). Tal comentario tiene sentido para la jurisprudencia que señala, por ejemplo, la improcedencia del retiro de la demanda de casación. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto (AC3703) de 25 de agosto de 2021, rad. 2003-00891.
189: Sanabria, H., Derecho Procesal Civil General, 2021, 770.
190: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1º de septiembre de 2022, rad. 11001-31-03-001-2015-01057-01.
191: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de septiembre de 2021, rad. 11001-31-03-015-2012-00647-01.
192: Sanabria, H., Derecho Procesal Civil General, 2021, 781 y 782.
193: Corte Constitucional, sentencia C – 586 de 1992 y Corte Constitucional, sentencia C – 596 del 2000.
194: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC615-2021 de 1 de marzo de 2021, reiterado en sentencia SC2474 de 7 de octubre de 2021, rad. 2015-00456.
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SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente.
Siendo varios los recurrentes, la deserción del recurso sólo afectará a quien no presentó oportunamente la demanda.
Comentario:
En el evento en que la demanda no se presente en el término previsto en el artículo 343 anterior, el recurso se declarará desierto y se condenará en costas al recurrente. En caso de que sean varios los recurrentes, el trámite continuará con la demanda que sí hubiese sido presentada de forma oportuna. se declarará desierto y se condenará en costas al recurrente. En caso de que sean varios los recurrentes, el trámite continuará con la demanda que sí hubiese sido presentada de forma oportuna.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:
A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso.
Comentario:
En primera medida, debe indicarse que la inadmisión de la demanda de casación -a diferencia de la inadmisión de la demanda-, no da la oportunidad al recurrente de subsanar los yerros, sino que conlleva a la no tramitación del recurso195.
Indican los artículos en comento que la demanda será inadmisible cuando:
No reúna los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, es decir, los cargos no estén separados cuando deban estarlo, sean obscuros, imprecisos o incompletos, entre otros defectos.
Se sustente en cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en la primera o en la segunda instancia, o sea, contengan un medio nuevo.
Habiendo cumplido con los requisitos del artículo 344 del Código, la Sala puede seleccionar negativamente196 el asunto mediante la inadmisión de la demanda cuando:
Exista identidad con casos ya resueltos mediante jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente acredite la necesidad de que se varíe el sentido de dicha jurisprudencia. De acuerdo con la sentencia C-880 de 2014197, este numeral se encuentra en concordancia con la finalidad del recurso de casación relativa a la unificación de la jurisprudencia.
Los errores in procedendo esgrimidos no existen, fueron saneados, no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión de relevancia del ordenamiento jurídico.
No es manifiesta la violación del ordenamiento jurídico en perjuicio del recurrente198.
Finalmente, debe indicarse que el auto que inadmite la demanda de casación no es susceptible de ningún recurso. La constitucionalidad de esta disposición fue declarada mediante la sentencia C-210 de 2021199, en la que se indicó que no vulnera “(…) la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (…)”, dado que la definición de la procedencia de un recurso hace parte de la libre configuración legislativa en materia procesal, a partir de una “(…) evaluación de necesidad y razonabilidad (…)”.
También procede la selección positiva de sentencias, por ejemplo, cuando a pesar de que la demanda incumpla los requisitos, la Sala puede utilizarla para satisfacer las finalidades generales y particulares del recurso200.
Notas al pie de página del comentario:
195: Sanabria, H., Derecho Procesal Civil General, 2021, 782.
196: La Sala está facultada legalmente para seleccionar positiva o negativamente las sentencias objeto de su pronunciamiento “para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos” (art. 16 ley 270 de 1996, modif. Art. 7º ley 1285 de 2009).
197: Corte Constitucional, sentencia C – 880 de 2014.
198: Los eventos de selección negativa fueron establecidos por la Sala mediante auto de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922, posteriormente recogidos por el CGP.
199: Corte Constitucional, sentencia C – 212 de 2021.
200: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2828 de 26 de octubre de 2020, rad. 2003-00891.
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SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:
Comentario:
En primera medida, debe indicarse que la inadmisión de la demanda de casación -a diferencia de la inadmisión de la demanda-, no da la oportunidad al recurrente de subsanar los yerros, sino que conlleva a la no tramitación del recurso195.
Indican los artículos en comento que la demanda será inadmisible cuando:
No reúna los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, es decir, los cargos no estén separados cuando deban estarlo, sean obscuros, imprecisos o incompletos, entre otros defectos.
Se sustente en cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en la primera o en la segunda instancia, o sea, contengan un medio nuevo.
Habiendo cumplido con los requisitos del artículo 344 del Código, la Sala puede seleccionar negativamente196 el asunto mediante la inadmisión de la demanda cuando:
Exista identidad con casos ya resueltos mediante jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente acredite la necesidad de que se varíe el sentido de dicha jurisprudencia. De acuerdo con la sentencia C-880 de 2014197, este numeral se encuentra en concordancia con la finalidad del recurso de casación relativa a la unificación de la jurisprudencia.
Los errores in procedendo esgrimidos no existen, fueron saneados, no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión de relevancia del ordenamiento jurídico.
No es manifiesta la violación del ordenamiento jurídico en perjuicio del recurrente198.
Finalmente, debe indicarse que el auto que inadmite la demanda de casación no es susceptible de ningún recurso. La constitucionalidad de esta disposición fue declarada mediante la sentencia C-210 de 2021199, en la que se indicó que no vulnera “(…) la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (…)”, dado que la definición de la procedencia de un recurso hace parte de la libre configuración legislativa en materia procesal, a partir de una “(…) evaluación de necesidad y razonabilidad (…)”.
También procede la selección positiva de sentencias, por ejemplo, cuando a pesar de que la demanda incumpla los requisitos, la Sala puede utilizarla para satisfacer las finalidades generales y particulares del recurso200.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
Admitida la demanda de casación, se dará traslado común de ella por quince (15) días a todos los opositores para que formulen la réplica respectiva.
Expirado el término del traslado, el expediente pasará al magistrado para que elabore el proyecto de sentencia.
Comentario:
En el evento en el que la demanda de casación cumpla con los requisitos establecidos en los artículos anteriormente mencionados, esta será admitida mediante auto, en el cual se correrá traslado común a todos los opositores por el término de 15 días hábiles, para efectos de que presenten su réplica.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
Una vez elaborado el proyecto de sentencia la Sala podrá fijar audiencia si lo juzga necesario. La audiencia se realizará bajo la dirección efectiva del Presidente de la Sala, quien podrá limitar las intervenciones de las partes a lo que sea estrictamente necesario. Los magistrados podrán interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusación contra la sentencia. En la misma audiencia la Sala podrá dictar la sentencia si lo estima pertinente.
En la sentencia, la Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del artículo 336, dispondrá que según el momento en que ocurrió el vicio la autoridad competente rehaga la actuación anulada; si se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, procederá el estudio de las demás acusaciones.
Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.
La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria.
Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado una rectificación doctrinaria.
Comentario:
En primera medida, debe mencionarse que cuando el artículo en comento dispone que cuando prospere la causal “cuarta” del artículo 336 la Corte dispondrá que se rehaga la actuación anulada, en realidad se está refiriendo a la causal quinta del artículo 336, esto es “haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados”201. La anterior consideración deviene a penas lógica de la consecuencia que consagra la misma norma frente a la prosperidad de la causal, es decir, la rehechura de la actuación.
Por otro lado, prevé el artículo en mención que si prospera alguno de los cargos, la Corte se abstendrá de considerar los demás y casará la sentencia, salvo que los cargos formulados no versen sobre la totalidad de la sentencia. En el evento de casarse la sentencia, la Corte procederá a reemplazar la sentencia como si fuese el fallador de segunda instancia, con sus mismas facultades y limitaciones202 -por ejemplo, aquella relativa a la regla de la congruencia203.
Finalmente, prevé el artículo la posibilidad de que antes de que la Corte dicte la sentencia de reemplazo, como consecuencia de haber casado la sentencia de instancia, decrete y practique pruebas de oficio. En este caso, la sentencia que resuelva el recurso de casación comprenderá dos partes -más no se tratará de dos sentencias de casación-, es decir, una en la que declare la prosperidad del recurso, case la sentencia y decrete las pruebas de oficio; y otra en la que tomen las determinaciones respecto de la sentencia de reemplazo, habiéndose practicado las pruebas decretadas204.
Notas al pie de página del comentario:
201: López, H., Código General del Proceso, 2019, 888.
202:Ibíd.
203: Ver el artículo 281 del Código General del Proceso.
204: López, H., Código General del Proceso, 2019, 889.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
Cuando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada.
Comentario:
Acerca de esta norma, resulta preciso referirnos al artículo 341 ya comentado, según el cual la interposición del recurso extraordinario de casación no suspende el cumplimiento del fallo impugnado. En ese sentido, en el evento de casarse la sentencia, la Corte tendrá que tomar las determinaciones que resulten pertinentes con el propósito de retrotraer el cumplimiento del fallo de instancia.