El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo IV: Casación
Texto del artículo:
A juicio de la Sala de Casación, podrán acumularse y ser decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejará constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto será incorporado en cada uno de los procesos.
Comentario:
Prevé el artículo en comento que podrán acumularse varios recursos de casación, para ser decididos en una misma sentencia. Esta disposición normativa resulta estar en concordancia con la finalidad del recurso de casación de unificación de la jurisprudencia, a la que nos referimos en el comentario al artículo 333 del Código General del Proceso.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo V: Recurso de queja
Texto del artículo:
Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
Comentario:
Este recurso busca corregir los errores en los que el inferior haya incurrido al negar el recurso de apelación o de casación para que el superior vuelva sobre la decisión y determine si se debió haber concedido la impugnación.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo V: Recurso de queja
Texto del artículo:
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Comentario:
El recurso de queja es principalmente de carácter subsidiario, con excepción de un caso donde tiene carácter de principal, cuando la negativa es resultado de la reposición interpuesta por la parte contraria.
Frente al suministro de las expensas para la expedición de copias, se debe tener presente que la jurisprudencia ha señalado que en el marco de la virtualidad, en tanto que ya no es necesario remitir copias físicas, dicho requisito pierde sentido.
Finalmente, este recurso no paraliza el proceso, por lo que, su efecto es fundamentalmente devolutivo
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo VI: Revisión
Texto del artículo:
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.
Comentario:
El recurso extraordinario de revisión también procede en contra de los laudos arbitrales y de la sentencia que resuelva sobre su anulación (art. 45 Ley 1563 de 2012).
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo VI: Revisión
Texto del artículo:
Son causales de revisión:
Comentario:
Especial comentario merece la causal primera pues para su configuración se exige: i) que se haya dictado sentencia; ii) que los documentos fueran encontrados con posterioridad a que se dictara sentencia; iii) que se trate de documentos fundamentales para el proceso, de manera que, de haberse aportado, seguramente la decisión habría sido otra; iv) que no se hayan podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, pues este recurso no es una vía para corregir las deficiencias probatorias de las partes.
En lo que se refiere a la expresión “maniobra fraudulenta” de la causal sexta, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que debe entenderse como “…aquellas actuaciones engañosas o falaces representativas de una mentira disfrazada con artificio, la cual en el proceso podría provenir de una parte en perjuicio de la otra y como lo ha señalado la Corte, «significa entonces todo proyecto o asechanza oculta engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin»”205.
Notas al pie de página del comentario:
205: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5208-2017. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo VI: Revisión
Texto del artículo:
El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.
En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.
Comentario:
En lo que se refiere a la oportunidad para interponer el recurso, encontramos que se trata de una caducidad, pues tal y como se señala en el art. 358 del C.G.P., “[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”.
Frente a las causales 2, 3, 4 y 5 se debe interponer el recurso dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, no importa que no se hubiere dictado fallo en el proceso penal, pues de ser así, se suspenderá el trámite de la revisión. Suspensión que, en todo caso, no podrá ser superior a dos años.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo VI: Revisión
Texto del artículo:
El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener:
A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.
Comentario:
La demanda de revisión deberá presentarse ante el Tribunal Superior o la Sala Civil de la Corte Suprema. Si el recurso se presenta contra una sentencia de un Tribunal Superior o “… contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” será competente la C.S.J. En los demás casos, el Tribunal Superior correspondiente.
Notas al pie de página del comentario:
206: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC5043-2022.
207:Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC1936-2022.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo VI: Revisión
Texto del artículo:
La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.
Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.
En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.
Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.
La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas.
Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.
PARÁGRAFO 2o. Podrán acumularse dos o más demandas de revisión una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este código para la acumulación de procesos.
Comentario:
Es necesario, conforme lo ha expuesto la C.S.J., para que se surta su trámite, que desde la demanda se evidencie una apariencia de buen derecho respecto de las alegaciones presentadas por el recurrente, so pena de su rechazo:
“…corresponde al demandante indicar la causal de revisión que taxativamente ha previsto el legislador, presentar los hechos que se relacionan con la hipótesis normativa seleccionada y como ésta se configura, de tal manera que pueda entreverse de forma razonada la apariencia de buen derecho, porque de lo contrario no se justificaría tramitar un asunto que cuestiona la cosa juzgada que respalda la sentencia (CSJ AC3952-2017, AC1426-2019, AC620-2020)”206.
“… la Corte ha sido altamente exigente en cuanto a los requisitos que el escrito introductor debe colmar, que se resumen en la presentación de un caso de contornos fácticos y jurídicos que le den una razonable apariencia de vocación de prosperidad, de tal suerte que si el Magistrado sustanciador no encuentra una base sólida que justifique la admisión de la demanda, resulta válido que la rechace”207.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo VI: Revisión
Texto del artículo:
Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.
Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales. Cuando prospere la causal 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial.
En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada.
Comentario:
En todos los casos en donde se invalida el fallo, el juez de la revisión no dicta la nueva sentencia, pues ello dependerá de la causal de que se trate.
En ese sentido, si estamos frente a la causal octava, se declarará la nulidad de la sentencia y se devolverá al tribunal o juzgado de origen para que vuelva a proferir el fallo superando la irregularidad. Si se trata de la causal séptima, estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, en este caso, se declarará la nulidad de lo actuado, retrotrayendo el proceso. En los demás casos, en sede de revisión se dictará la nueva sentencia.
Sección:
SECCIÓN SEXTA: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Título:
TÍTULO ÚNICO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo:
Capítulo VI: Revisión
Texto del artículo:
Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan.
Comentario:
De conformidad con lo dispuesto en el art. 358 del C.G.P. (parágrafo 1), “[e]n ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento”. Por ello, el legislador permitió en el trámite de este recurso que se soliciten medidas cautelares, sin embargo, son limitadas pues lo restringió a la inscripción de la demanda y secuestro de bienes con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 590 del C.G.P. Por lo tanto, queda excluida la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en lo que se refiere a este medio de impugnación.