El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Sección:
SECCIÓN SÉPTIMA: COSTAS Y MULTAS
Título:
TÍTULO I: COSTAS
Capítulo:
Capítulo I: Composición
Texto del artículo:
Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.
Comentario:
Las costas son “…un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia”208.
Tal y como se establece en este artículo, la tasación y liquidación de las costas no es un ejercicio indiscriminado, sino que, al contrario, debe responder a criterios objetivos. Y, en lo que se refiere a gastos y expensas, se exige que estén debidamente demostrados (obrar en el expediente los soportes) y tengan una clara relación con el proceso.
Notas al pie de página del comentario:
208: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 18 de abril de 2013. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
Sección:
SECCIÓN SÉPTIMA: COSTAS Y MULTAS
Título:
TÍTULO I: COSTAS
Capítulo:
Capítulo II: Expensas
Texto del artículo:
Cada dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta.
Lo anterior, sin perjuicio del arancel judicial como contribución parafiscal establecido en la ley.
Comentario:
Esta norma hace un importante llamado de atención a los funcionarios judiciales, en el sentido de que no se puede cobrar por encima de los valores dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura. Tampoco por conceptos distintos a los expresamente autorizados.
Sección:
SECCIÓN SÉPTIMA: COSTAS Y MULTAS
Título:
TÍTULO I: COSTAS
Capítulo:
Capítulo II: Expensas
Texto del artículo:
El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos.
Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.
Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.
El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional.
Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.
Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.
Comentario:
Este artículo regula los casos en donde el juez debe fijar los honorarios de los auxiliares de justicia, como podría ser el caso de secuestres, liquidadores, peritos, etc. El momento para determinar los honorarios será cuando hayan finalizado su labor o, cuando se presenten las cuentas, en caso de que se requiera.
La norma se refiere a la posibilidad de que las partes y el auxiliar objeten los honorarios. Ahora, parte de la doctrina ha señalado que si bien se hace referencia es a la “objeción de honorarios”, nada impide que dicha oposición sea presentada vía recurso de reposición en contra de la providencia que los determinó, entre otras cosas porque se debe presentar en el término de ejecutoria y se resuelve luego de correr traslado. Es decir que lo importante para darle trámite es que se refute la fijación, ya sea como “recurso de reposición” u “objeción”.
Sección:
SECCIÓN SÉPTIMA: COSTAS Y MULTAS
Título:
TÍTULO I: COSTAS
Capítulo:
Capítulo II: Expensas
Texto del artículo:
El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
Comentario:
Los gastos de la práctica oficiosa de pruebas deben ser asumidos por ambas partes. Y, en lo que se refiere a los honorarios de los peritos, siempre que se trate de un dictamen judicial (nombrado por el juez), las expensas estarán a cargo del solicitante. No obstante, son pocos los casos en donde la parte solicita al juez que nombre al perito ya que, la regla imperante en nuestro sistema procesal civil es la del dictamen aportado por una de ellas (art. 227 C.G.P).
En caso de que la diligencia judicial se deba adelantar fuera del juzgado (por ejemplo, en una inspección judicial) y haya sido solicitada por una de las partes, ella deberá asumirla, en los demás casos, la asumirán ambos extremos procesales.
Sección:
SECCIÓN SÉPTIMA: COSTAS Y MULTAS
Título:
TÍTULO I: COSTAS
Capítulo:
Capítulo III: Condena, liquidación y cobro
Texto del artículo:
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
Comentario:
Las partes no pueden realizar estipulaciones en lo que se refiere a las costas, por ejemplo, pactar que, con independencia del resultado del proceso ninguna de las partes será condenada en costas. Situación distinta ocurre si, la parte vencedora, con posterioridad a la condena decide renunciar a ellas.
La regla general es que se condene en costas a la parte vencida en el proceso, pero, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el operador judicial podrá abstenerse de condenar, siempre y cuando exprese las razones de su decisión.
Igualmente, será condenado cuando se resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, revisión, un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
Sección:
SECCIÓN SÉPTIMA: COSTAS Y MULTAS
Título:
TÍTULO I: COSTAS
Capítulo:
Capítulo III: Condena, liquidación y cobro
Texto del artículo:
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
Comentario:
Respecto a las agencias en derecho, “…que constituyen un factor específico de las costas, su monto no queda condicionado a la acreditación de su pago o del valor pactado, pues, por expresa disposición del numeral 3 de la norma citada, para su fijación “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Esa tasación comprende, por tanto, cualquier desembolso afín con la vocería que exige el derecho de postulación, lo que la hace ajena a los gastos propios de un pleito, así el valor convenido entre el apoderado y su mandante lo exceda en sumo grado o, en algunos casos, se haya contado con la asesoría de diversos profesionales que intervengan en la preparación o el desarrollo del proceso”.
El C.G.P. introdujo un cambio importante, pues se estableció que, “[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia”, pues con el anterior código (C.P.C), se realizaba cada vez que eran impuestas, lo que generaba grandes dificultades.
Sección:
SECCIÓN SÉPTIMA: COSTAS Y MULTAS
Título:
TÍTULO I: COSTAS
Capítulo:
Capítulo III: Condena, liquidación y cobro
Texto del artículo:
Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, salvo que la ley disponga otra cosa, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga.
Para el cobro ejecutivo de multas el secretario remitirá una certificación en la que conste el deudor y la cuantía.
Comentario:
Dentro de los poderes correccionales del juez se encuentra la imposición de multas (art. 44 C.G.P.).
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales .
Texto del artículo:
Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
Comentario:
La presente disposición es fiel reflejo de la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, esto, debido a que asegura que cualquier controversia cuente con un proceso para su resolución, aun cuando no se hayan previsto disposiciones especiales para su resolución. Lo anterior, está en consonancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 15 del Código General del Proceso, el cual establece que todo asunto no atribuido a una jurisdicción y a un juez específico será conocido por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y será tramitado por el Juez Civil del Circuito mediante el Proceso Verbal.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales .
Texto del artículo:
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.
Comentario:
De acuerdo con la normativa vigente, una vez se admita la demanda, el juez ordenará notificar al demandado, concediéndole un plazo de veinte días para ejercer las diferentes conductas que le permite la Ley. Estas acciones pueden consistir en: la presentación de recursos de reposición, excepciones previas y de mérito, la contestación de la demanda, la convocatoria de terceros o la presentación de una demanda de reconvención. Es importante destacar que el cómputo de este plazo será diferente si la notificación personal se realiza a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, o si se lleva a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Respecto de lo establecido en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, indicó que el término dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Por otra parte la Corte Suprema de Justicia en sentencia de unificación de catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) indicó que: i) Existe una presunción legal, que establece que con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal, ii) No existe la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje por parte del interesado en la notificación sino simplemente debe acreditarse por cualquier medio su envió al canal de notificación elegido y aclara que iii) El cómputo del término no se iniciará si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación.
Si se opta por practicar la notificación personal de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, deberá procederse conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 de la mencionada norma, esto es, remitir la citación para notificación mediante una empresa de servicio postal autorizado, si la comunicación es efectiva, la parte a notificar concurrirá al despacho para conocer la providencia, en caso contrario, podrá intentarse la notificación por aviso o proceder a solicitar el emplazamiento.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
Comentario:
Una de las acciones que puede tomar el demandado es contestar la demanda y presentar excepciones de mérito. Cuando esto sucede, se debe notificar al demandante sobre estas excepciones, brindándole la oportunidad de solicitar pruebas adicionales. Esta notificación puede realizarse de dos formas diferentes. Según lo establecido en el artículo 110 del Código, el secretario fijará el asunto por un día y el demandante tendrá un plazo de 5 días para solicitar pruebas adicionales con el fin de refutar los medios de prueba presentados por el demandado, si así lo desea. La notificación también puede llevarse a cabo de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Según el cual, si el demandado contesta la demanda y puede demostrar que el escrito fue enviado a la otra parte y que esta lo recibió, el plazo de notificación comenzará a contar dos días hábiles después de que el demandante haya recibido el escrito.
Debe ponerse de presente que, si además de contestar la demanda presentando excepciones de mérito, el demandado ejerce otras conductas adicionales como, por ejemplo: presentar recurso, llamar en garantía, demandar en reconvención, deberá priorizarse el trámite de la demanda de reconvención, luego el llamamiento en garantía, y con posterioridad el resto de las actuaciones, con el fin de procurar un traslado simultaneo de las excepciones que se presenten por los sujetos procesales que resulten vinculados con ocasión de las actuaciones desplegadas por el demandado209. Lo anterior, ocurrirá cuando el traslado de las actuaciones del demandado se surta según las reglas del artículo 110, puesto que no podrá ocurrir cuando el traslado se surta según las reglas de la ley 2213, dado que los traslados se correrán de manera automática, una vez se acredite el envío del escrito a la contraparte.
Notas al pie de página del comentario:
209: Bejarano Guzmán, R., Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11.ª ed., Temis, Bogotá, 2021, 29.