El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo I: Disposiciones generales.
Texto del artículo:
Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.
El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
Comentario:
La reconvención es un ejemplo de acumulación de acciones y una de las conductas que la parte demandada puede ejercer. Mediante la reconvención, no solo se busca evitar el efecto jurídico solicitado por el demandante original, sino que también se busca obtener un efecto jurídico diferente. Para que la reconvención sea procedente, deben cumplirse los siguientes requisitos:
La reconvención debe dirigirse contra uno o varios de los demandantes, a menos que en la demanda de reconvención se alegue la existencia de un litisconsorcio necesario entre un tercero y aquellos que fueron inicialmente demandantes.
El juez debe tener competencia para conocer la reconvención. En este caso, no se tomará en cuenta ni el factor territorial ni la cuantía. Sin embargo, si la competencia varía debido a la cuantía, será necesario trasladar el caso al juez superior, quien conocerá tanto la demanda inicial como la demanda de reconvención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, inciso segundo.
Debe existir una conexidad entre las demandas. Si estas demandas se hubieran presentado de forma independiente, habría sido viable decretar su acumulación.
Estos requisitos garantizan que la reconvención se realice de acuerdo con los principios procesales y se evite la fragmentación de los litigios. El demandado puede reconvenir sin contestar la demanda inicial y no se aplicará la sanción establecida en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso. La admisión de la reconvención deberá notificarse por estado y se correrá traslado al reconvenido por el mismo término de la demanda inicial.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales .
Texto del artículo:
El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.
En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.
A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad lítem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.
El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
Comentario:
Esta disposición tiene como finalidad implementar el principio de oralidad establecido en el artículo tercero de la codificación procesal. Hasta la celebración de esta audiencia, todo el transcurso del proceso ha sido realizado por escrito. En principio, la asistencia a esta audiencia es obligatoria para todas las partes involucradas. No obstante, existen circunstancias previas o concurrentes a la audiencia que pueden impedir la presencia de las partes. En tales casos, es necesario presentar las excusas correspondientes, de lo contrario, se aplicarán las consecuencias jurídicas y económicas establecidas en la normativa.
A partir del numeral quinto de la norma en comento se consignan los pasos que se deben adelantar en el desarrollo de la audiencia. En primer lugar, el juez debe resolver las excepciones previas. Por lo general, estas excepciones se resuelven antes de la audiencia inicial, a excepción de aquellas que requieren la práctica de pruebas, como la falta de competencia por el domicilio de una persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, según lo estipulado en el inciso segundo del artículo 101. En segundo lugar, se llevará a cabo la fase de conciliación, siempre y cuando ninguna de las partes esté representada por un curador ad litem. En caso de que alguna de las partes tenga un curador ad litem, no se podrá realizar la conciliación respecto de sus intereses, puesto que la conciliación es un acto de parte. En tercer lugar, el juez realizará el interrogatorio oficioso a las partes y posteriormente se llevará a cabo el interrogatorio solicitado por los contradictores. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es posible solicitar el interrogatorio de la propia parte ya que, en ocasiones, el dicho de las partes, “por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez”210. A pesar de lo anterior, alguna parte de la doctrina considera que esta posibilidad no se encuentra contemplada en el Código General del Proceso211.
En cuarto lugar, el juez llevará a cabo la fijación de los hechos y el objeto del litigio, con el objetivo de centrar el proceso en las discrepancias entre las partes y determinar los hechos que serán objeto del debate probatorio. En quinto lugar, se realizará el saneamiento del proceso y el control de legalidad. En este momento, se verifica si la actuación ha seguido el debido proceso legal. Si el juez identifica algún aspecto que requiere corrección, se deberá subsanar de manera inmediata. En caso de que no se encuentren irregularidades, se declarará que no hay motivo de nulidad y no podrán alegarse futuras irregularidades relacionadas con etapas anteriores del proceso. Finalmente, el juez se pronunciará sobre las pruebas solicitadas y aquellas que se decreten de oficio. En cuanto al auto que decreta las pruebas, se podrá interponer un recurso de reposición. En caso de que se nieguen las pruebas, se podrá interponer un recurso de reposición y en subsidio apelación.
Notas al pie de página del comentario:
210: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de marzo de 2023, rad. 76001-31-03-002-2016-00156-01.
211: Bejarano Guzmán, R., Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Op. cit., 33-48.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas:
A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1o del numeral 1 del artículo 322. Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 322.
Comentario:
Esta audiencia reviste gran importancia, ya que, en ella, en términos generales, se resolverá la controversia planteada por las partes. Durante esta audiencia se llevarán a cabo los siguientes trámites: i) Interrogatorio de parte (si se ha aceptado una excusa por inasistencia a la audiencia inicial); ii) Práctica de pruebas; iii) Presentación de alegatos de conclusión, en los cuales las partes expondrán sus argumentos y conclusiones basados en las pruebas que respaldan las pretensiones de la demanda o las excepciones planteadas en la contestación. Una vez que el juez haya escuchado los alegatos, procederá a dictar sentencia. Esto puede ocurrir de forma inmediata; con posterioridad al receso de hasta dos (2) horas; o, emitiendo únicamente el sentido del fallo. En este caso, el juez cuenta con un plazo máximo de 10 días, a partir de la audiencia, para emitir una sentencia por escrito, la cual se notificará mediante estado. Debe ponerse de presente que la Corte Suprema de Justicia, indicó que es posible que se presente variación entre lo indicado en el sentido del fallo y la sentencia emitida por escrito, sin que por este hecho se produzca de manera automática una violación al debido proceso, agregando que “la mutación del sentido del fallo, en los excepcionalísimos eventos donde pueda acontecer, exigirá del sentenciador una carga argumentativa suficiente y particular sobre tal aspecto, en la cual se comprometa criterio fundado sobre las elevadas razones de justicia material que exculpan su vacilación en el veredicto del caso”212.
Contra la decisión procede recurso de apelación, el cual se interpone inmediatamente, si la decisión se dicta en audiencia, o dentro de los 3 días siguientes, en caso de que la decisión se profiera por escrito, pero se sustenta en tres momentos: (i) Inmediatamente exponiendo breves motivos de inconformidad, ii) dentro de los 3 días siguientes puede presentarse un escrito donde exponga de forma exhaustiva los motivos de inconformidad y iii) en audiencia de segunda instancia deberá proceder a realizar la sustentación de forma oral.
Notas al pie de página del comentario:
212: Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de tutela del 21 de enero de 2021, rad. 11001-02-03-000-2020-03395-00
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código Civil, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto.
La misma declaración se hará en el caso del artículo 1944 del citado código, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda.
Comentario:
El término de las veinticuatro horas que prevé el artículo 1937 del código civil significa un día y no tres días. Lo anterior en razón a que ese término de veinticuatro horas no está previsto en el código general del proceso, en el que las horas se computan hábiles sino en el código civil, por lo que de acuerdo con el artículo 67 el Código Civil debe entenderse “por día el espacio de veinticuatro horas”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:
El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.
En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.
Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.
PARÁGRAFO 2o. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.
Comentario:
De acuerdo con la sentencia SU 288 de 2022 de la Corte Constitucional siempre que se promueva un proceso de declaración de pertenencia de un inmueble debe acompañarse un certificado de registro del bien que de cuenta de quiénes son los titulares de derechos reales principales del bien, porque contra estos se dirige la demanda.
La sentencia que declare la pertenencia es declarativa, por lo que a partir de su registro – en el caso de inmuebles – se considerará propietario a quien haya obtenido judicialmente la declaración de pertenencia en su favor. No es exacto afirmar que la declaración de pertenencia es retroactiva a la fecha en la que se hubiere iniciado la posesión del mismo.
Si un inmueble está embargado puede ser poseído por un tercero, a pesar de estar fuera del comercio ello no impedirá al poseedor podrá tramitar y obtener que se le declare dueño.
La declaración de pertenencia es improcedente respecto de bienes de propiedad de entidades de derecho público, con la excepción que por vía de jurisprudencial ha sentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 6 de octubre de 2009 y el10 de septiembre de 2013.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre.
No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento.
A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.
PARÁGRAFO. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
Comentario:
No es necesario que el demandante aporte con la demanda el avalúo catastral del predio sirviente, pues esa carga no la prevé el artículo 376 del C.G.P. Tal cargo le compete al demandado que no está de acuerdo con la estimación de la cuantía hecha por el demandante para los fines de fijar la competencia.
El procedimiento para ejercer los procesos de servidumbres mineras se somete a las reglas previstas en la ley 1274 de 2009 para las servidumbres petroleras, según lo dispuesto en el art 27 de la ley 1955 de 2019 y en el artículo 372 de la ley 2294 de 2023.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
En los procesos posesorios se aplicarán las siguientes reglas:
La solicitud para que se imponga el mencionado pago deberá formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como incidente.
El auto que confiera traslado de la solicitud se notificará por aviso.
Formulada la solicitud acompañada de dictamen pericial, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para conjurarlo.
Comentario:
Además de la protección de la posesión consagrada en este artículo, también se ampara la misma a través de la denominada acción policiva prevista en el parágrafo del artículo 80 de la ley 1801 de 2016, que en el evento de ser propuesta por una entidad pública no está sujeta a término de caducidad según el mandato del parágrafo 1 del artículo 44 dela ley 446 de 1998 y la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil y la acción publiciana del artículo 951 del código civil.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso 1o del artículo 922 del Código de Comercio.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado.
Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.
En este caso la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.
Comentario:
La razón de ser de autorizar al comprador en el caso del inciso 1 del artículo 922 del Código de Comercio a formular esta demanda, radica en que si así no se hubiere previsto entonces no estaría legitimado para instaurar esta demanda porque no tendría la calidad de adquirente al tenor de lo previsto en la citada disposición del estatuto mercantil.
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II: Disposiciones especiales
Texto del artículo:
En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
Comentario:
Este proceso tiene por objeto que se rindan las cuentas, no que estas resulten favorables al actor. Si eventualmente un demandante de rendición ´provocada de cuentas al ser rendidas las mismas sale a deberle al demandado, no por eso habrá perdido el pleito, porque su pretensión era la rendición sin importar el resultado económico.
La expresión “ordenara pagar lo estimado en la demanda” consagrada en el numeral 6 de este artículo, no significa que el demandante esté relevado de formular demanda ejecutiva para forzar la cancelación de la prestación en su favor. En efecto, de no atenderse el pago por parte del demandado el demandante deberá promover la ejecución respectiva.
El auto que aprueba las cuentas presentadas por el demandante cuando el demandado no las objeta y guarda silencio solo es susceptible del recurso de reposición no el de apelación
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará aplicación al numeral 4 del artículo anterior.
Comentario:
Cuando el demandado no desconoce el derecho del demandante de rendir cuentas pero objeta su monto, esta objeción deberá tramitarse y decidirse a través de un incidente.